Decisión nº PJ032006000056 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000692

ASUNTO : UP01-P-2004-000692

ACUSADO: A.R.G., M.A.E. Y J.A.C..

DELITO: POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ART. 31 LOTICSEP).

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. A.L.)

DEFENSA: PUBLICA PRIMERO, SEPTIMO Y PRIVADO (ABG. V.I., W.D., M.B.).

TRIBUNAL: DE JUICIO N° 2 ABG. ALCY M.V.

VICTIMA: LA NACION

Ingresado el asunto proveniente del tribunal de Control, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos A.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 04/12/73, titular de la cedula de identidad N° 12.738.307, domiciliado en la calle 26, entre 2 y 3 casa N° 2-27 del Municipio Independencia estado Yaracuy, a M.A.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 29/10/52, titular de la Cédula de Identidad N° 3.911.635, residenciado en la calle 26 entre 2 y 3, casa N° 2-23, Municipio Independencia estado Yaracuy, y a J.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 09/05/76, titular de la cedula de identidad N° 12.081.295, domiciliado en la calle 25 con carrera 21, diagonal al cementerio, casa N° 1-21 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, INOCENTES de la comisión de los delitos de POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primero de los nombrados, y por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para el segundo y el tercero de los nombrados, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en perjuicio de LA NACION; este Tribunal, procede a fijar Juicio Oral y Público.

Llegado el día y hora, fijado para que tenga lugar el Juicio Oral y Público; se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 2, integrado por la Juez Abg. Alcy M.V.; previo las formalidades requeridas, se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la acusación, presentó las pruebas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que al momento de su detención se le encontró una bolsa plástica de color transparente contentivo en su interior de cuarenta y nueve (49) envoltorios de sustancia de color beige, de aspecto sólido, presuntamente de la droga conocida como Crack.

A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa: El defensor Séptimo señala que su defendido J.A.C. es inocente ya que no se le incautó nada, por lo que hay ausencia de tipicidad, no se señala el grado de participación de mi defendido en los hechos imputados. El Defensor Primero señala que su defendido M.E. es inocente pues mi defendido se escondió en un tobo conducta esta que no es punible. El Defensor Privado Abg. M.B., señala que su defendido A.G. es inocente pues cuando escucha los disparo este se tira al piso, la comisión se contradice o tocaron la puerta o entraron persiguiendo a mi defendido.

Los acusados, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to y del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, se acogieron al precepto constitucional y manifestaron no desear declarar.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la recepción de pruebas, procediendo primero con las del Fiscal, quien evacuo como expertos: Y.H., quien realizó la experticia de Autenticidad o falsedad al dinero incautado; La declaración de los Funcionarios A.L.C., DICSON M.E.R., quienes fungen como funcionarios actuantes en el procedimiento; las declaraciones de los testigos del Ministerio Público: S.D.C.C.D.E., E.R.R., testigos de la defensa: J.F.R., W.A.Q.R.; se declaró concluida la recepción de los mismos y se paso a las pruebas documentales, incorporando mediante lectura las siguientes: Primero las del Ministerio Público:1.- Acta policial de fecha 10/12/2004, 2.-Acta de entrevista realizada a los ciudadanos E.S.L.E.R.M., C.C., 3.- Experticia Química N° 2035, 4.- Experticia Toxicologica N° 2027,2028,2029; 5.- Experticia de barrido a la gorra incautada N° 9700-127-2029; 6.- Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 16/12/04. Seguido el Tribunal de conformidad con el art. 357 del COPP se declara la incomparecencia de los siguientes Órganos de Pruebas Capitán H.N.C., Capitán Duran Campos, Distinguido Rojas R.C., Marrero L.E., L.N., Segovia Franco y, C.P.F., los siguientes Expertos N.D., T.M., J.R., los siguientes testigos E.S.L.S., y en consecuencia se prescinde de sus deposiciones. Seguidamente se declara concluida la recepción de pruebas y las partes exponen sus conclusiones, donde el Ministerio Público señala: Esta representación actuando de buena fe y, observando lo manifestado por los Funcionarios que declararon en el día de hoy, donde no reconocen su firma, así como, el Ministerio Público hará una investigación en relación a los Funcionarios que actuaron en el procedimiento, el Ministerio Público no puede sostener el escrito Acusatorio en contra de los Acusados de autos, solicito copia del acta, es todo; la defensa, por su parte señala la Defensa Privada expone: En el día de ayer pronuncie unas palabras a este Tribunal en relación a las instituciones, inspirando confianza al pueblo, hay momentos en que la institución debe hacer principio de buena fe y, hoy en la mañana el Fiscal de buena fe, quedo corroborado la manera fraudulenta cuando el Estado actúa de manera fraudulenta creando un error para perjudicar un tercero, mi defendido fue privado de libertad de manera injusta, creo que el Ministerio Público iniciara una investigación, por lo antes expuesto por el Ministerio Público solicito la Absolutoria por las razones de hecho y, de derecho argumentada por el Ministerio Público, es todo. Seguido el Defensor Público Primero expone: En la mañana de hoy ha surgido algo importante que es la credibilidad de los organismos, siendo que muchos inocentes están en la cárcel, les digo a los Acusados que pueden demandar al Estado para que les resarza el daño y, perjuicio causado en el tiempo que estuvieron detenidos, me adhiero a la solicitud Fiscal y, solicito la Absolutoria, es todo. Seguido el defensor Séptimo expone: Después de haber escuchado la manifestación del Ministerio Público que no puede sostener la Acusación, la Defensa ratifica la absolución de los Acusados, situación que se plantea desde el inicio del debate, solicito tome en consideración el fallo dictado por el TSJ N° 1313, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo vinculante, solicito la Absolutoria y, en caso de que el Tribunal decida así solicito Oficie al CICPC a los fines de que sea excluido del sistema de pantalla los hoy Acusados, es todo; se le otorgó la palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar; por lo que el tribunal declara cerrado el debate y pasa a sentenciar de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

Siendo aproximadamente 9:20 de la noche del día 09/12/2004, se constituye en comisión funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, Capitan H.N.C., Stte S.F., Dtdo Rojas Romero, Suarez P.C., A.L.C., Marrero L.E., L.N., Segovia Franco, Escalona Rodríguez, C.P.F., llegando en vehículo hasta la calle 25 con avenida 2, procediendo a tomar dirección hacia la calle 26, hasta pasar al frente de la casa N° 2-23, en donde se percatan de la presencia de un ciudadano de contextura obesa de aproximadamente 1,55 metros de alto, de color blanco, con cabello corto, a su lado estaba un ciudadano de color moreno, de contextura delgada, de cabello escaso, que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, la comisión le da la voz de alto, el ciudadano A.R.G., se rindió en el suelo, con la revisión se le hayo una gorra deportiva de color blanco, contentiva en su interior de una variedad de billetes doblados que arrojaron la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares; en el bolsillo izquierdo del pantalón se le hallo una bolsa plástica de color transparente, contentivo de 49 envoltorios, contentivos de una sustancia de color beige, de aspecto sólido, de la presunta droga conocida como Crack, y dos envoltorios plástico de color amarillo y negro contentivos en su interior de un polvo blanco sintético, presuntamente de la droga conocida como Cocaína; el ciudadano J.A.C., salió corriendo en dirección hacia la 5ta avenida, siendo perseguido y capturado por uno de los efectivos de la Guardia Nacional, de inmediato se escuchan varias detonaciones de arma de fuego que provenían del final de la calle 26 hacia la comisión que efectuaba el procedimiento, por lo que estos de igual forma procedieron a realizar varios disparos hacia el aire, en ese momento el ciudadano que se encontraba rendido en el suelo se escapa, ingresando a la casa N° 2-23, se solicito ayuda y llegan dos comisiones de la Guardia Nacional. Posteriormente se procede a realizar la búsqueda dentro de la residencia donde se introdujo el sujeto, encontrándose dentro de una de las habitaciones, una repisa en la cual se hallaron una serie de envoltorios de papel bond y aluminio contentivos en su interior de restos vegetales, de igual modo fue hallado dentro de un tobo plástico un ciudadano que quedó identificado como M.A.E. y en la última habitación se localizó escondido en ella el ciudadano A.R.G. que huyo al interior de dicho inmueble; por lo que el Ministerio Público acusa al ciudadano A.R.G. por la comisión de los delitos de POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; y a los ciudadanos J.A.C. Y M.A.E., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas presentadas por las partes, y que fueron descritas anteriormente; pruebas estas que son valoradas por el tribunal de la siguiente manera: El experto Y.H., experto que realizó la experticia de Autenticidad o Falsedad de 35 billetes, reconociendo su contenido y firma; el cual es valorado totalmente por este tribunal, en el sentido de que se evidenció que el dinero incautado era autentico de circulación legal en el país, la misma no determina responsabilidad, solo el cuerpo del delito; las declaraciones de los funcionarios A.L.C. Y DICSON M.E., Guardias Nacionales, actuantes como apoyo al procedimiento levantado para la incautación de la Droga, quienes no reconocen en contenido y firma el acta levantada donde aparecen supuestamente suscribiendo la misma, es valorada totalmente por este tribunal, ya que de su confrontación se evidencia que no tienen conocimiento del procedimiento realizado y de la gravedad del asunto al indicar que no son sus firmas, por lo que la referida acta policial es nula de toda nulidad y así fue declarado; las declaraciones de los testigos: S.D.C.C.D.E., testigos presentada por el Ministerio Público, es la madre del acusado M.A.E., no es valorada por este tribunal, ya que según sus dichos no aporto nada para el esclarecimiento del presente hecho, además de que es la madre de uno de los acusados; E.R.R., testigo presentada por el Ministerio Público, es valorada por este tribunal ya que la misma sirvió como testigo a la comisión actuante, señalando la manera en que realizaron el procedimiento y que en la casa no encontraron drogas; J.F.R., testigo presentada por la defensa vecina de la familia escalona quien manifiesta ser amiga de esta familia desde hace muchos años, no es valorada por este tribunal pues la misma manifestó ser amiga desde hace tiempo de los tres acusados, por lo que su testimonio carece de toda veracidad; W.A.Q.R., testigo presentado por la defensa, vecino de la familia Escalona, no es valorada por este tribunal ya que el mismo manifestó ser amigo de los tres acusados. En cuanto a las documentales: 1.- Acta policial de fecha 10/12/2004, suscrita por CAP. H.N.C., CAP. DURAN CAMPOS, STTE. S.F., DTDO ROJAS ROMERO, C.P.F., SUAREZ P.C., A.L.C., MARRERO L.E., L.N., SEGOVIA FRANCO, ESCALONA RODRIGUEZ; no es valorada por este tribunal pues en sala los funcionarios actuantes A.L.C. Y DICSON M.E.R., manifestaron que no reconocen como suyas las firmas que aparecen en dicha acta, por lo que la misma fue declara nula de toda nulidad por este tribunal; 2.-Acta de entrevista realizada a los ciudadanos E.S.L., E.R.M., C.C., no son valoradas por este tribunal ya que los mismos manifestaron en sala que no sabían lo que habían firmado en el comando de la guardia; 3.- Experticia Química N° 2035, es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se pudo determinar que efectivamente la sustancia incautada era Crack, Cocaína, y el peso bruto y neto de la misma; experticia esta que no establece responsabilidad, sirve para demostrar el cuerpo del delito; 4.- Experticias Toxicológicas N° 2027, realizada al acusado J.A.C.; es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se determinó ser positivo para la marihuana en el raspado de dedos; Experticia Toxicológica N° 2028 realizada al acusado A.R.G.; es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se determino resultado negativo tanto para la droga conocida como Marihuana en el raspado de dedos, en la orina resulto positivo para la Marihuana, mas no para la cocaina ni el crack; Experticia Toxicológica 2029 realizada al acusado M.A.E.; es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se determino resultado negativo tanto en el raspado de dedo como en la orina para las referidas sustancias ilicitas; 5.- Experticia de barrido a la gorra incautada N° 9700-127-2032, es valorada por este tribunal ya que con la misma se pudo determinar la presencia de rastros de la droga conocida como Marihuana en dicha gorra; 6.- Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 16/12/04, es valorada por este tribunal ya que con la misma se determinó que el dinero incautado era autentico, pero experticia esta que tampoco establece responsabilidad. Se deja constancia que este tribunal le da valor probatorio a las experticias antes señaladas, aún cuando si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron las mismas, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, ya que en este caso se le permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la sustancia, en cumplimiento a la sentencia N° 2720 de 04 de Noviembre de 2002 de la sala Constitucional (Sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 16/06/2005, magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).Todas estas experticias en definitiva demuestran el cuerpo del delito, mas no establecen responsabilidad a persona alguna.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que los acusados A.R.G., M.A.E. Y J.A.C., suficientemente identificados en autos, no son responsables del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público; en virtud de que el acta policial que dio origen a este procedimiento es Nula de toda Nulidad, pues la misma no fue reconocida en su contenido y firma por parte de los Guardias Nacionales actuantes en el procedimiento ya que señalaron que no eran sus firmas, es decir que eran firmas falsas, lo que consecuencialmente origino que el Ministerio Público solicitara la absolutoria de los acusados. Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilicita, es decir el efecto cascada, de una prueba ilícita cuando se obtiene información para proceder a obtener otras pruebas y estas son producidas legalmente. En Estados Unidos se elaboró la TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO, conforme a la cual al restarle mérito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en sí mismas son legales, no obstante estan basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. La parte final del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la doctrina del Fruto del Arbol envenenado al establecer: “Así, mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.” Es decir, como en el caso de marras, el origen de la prueba es ilícito y en consecuencia contamina a las subsiguientes que se basan en aquella. Quedó demostrado durante esta audiencia oral y pública la perpetración de un delito, pero no se demostró la responsabilidad o la actuación realizada por los acusados en la comisión del mismo, no existe prueba alguna que determine lo contrario, por lo que este tribunal considera, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es dictar sentencia ABSOLUTORIA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el articulo 364 del COPP emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal encuentra a los acusados A.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 04/12/73, titular de la cedula de identidad N° 12.738.307, domiciliado en la calle 26, entre 2 y 3 casa N° 2-27 del Municipio Independencia estado Yaracuy, a M.A.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 29/10/52, titular de la Cédula de Identidad N° 3.911.635, residenciado en la calle 26 entre 2 y 3, casa N° 2-23, Municipio Independencia estado Yaracuy, y a J.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 09/05/76, titular de la cedula de identidad N° 12.081.295, domiciliado en la calle 25 con carrera 21, diagonal al cementerio, casa N° 1-21 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, INOCENTES de la comisión de los delitos de POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primero de los nombrados, y por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para el segundo y el tercero de los nombrados, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, antiguos articulo 34 y 36 de la LOSEP, en virtud de que a pesar del gran esfuerzo realizado por el Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho imputado desvirtuando así la presunción de inocencia que en todo momento los asiste; es decir, no logro probar el nexo causal existente entre la conducta de los acusados y el hecho imputado, nexo causal este que determinaría la CULPABILIDAD de los mismos, de allí que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario; por lo que el Ministerio Público tiene la carga de aportar pruebas pertinentes y necesarias que demuestren la culpabilidad o responsabilidad de los acusados. En el caso de marras el acta Policial que da origen al presente procedimiento es Nula de toda Nulidad, y así se declara, ya que existen los dichos de los funcionarios actuantes A.L.C. Y DICSON M.E.R., quienes manifestaron en este tribunal que las firmas que aparecen en dicha acta no les pertenecen, por lo que no las reconocen como suyas, situación esta preocupante que evidentemente hecha por tierra el fundamento de la acusación; ya que no quedo plenamente demostrado durante la realización del presente juicio que los acusados sean los responsable del delito imputado; en consecuencia de conformidad con el artículo 366 del COPP se ABSUELVE a los acusados A.R.G., M.A.E. Y J.A.C., antes identificados, se ordena la cesación de la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta y se decreta su L.P. de conformidad con el artículo 243 del COPP, líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Se deja constancia que en este acto se cumplieron todas formalidades de ley.

Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. Alcy M.V.

El Secretario

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