Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de noviembre de 2006.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006268

ASUNTO : RP01-R-2006-000194

JUEZA PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILLIANS J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.909, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 42.859, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos O.R. CARIACO BLANCO, J.A.B., J.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad N°V- 17.446.504, 11.666.003 y 11.375.003 respectivamente, contra la decisión dictado por el Juzgado Sexto de Control en fecha 28 de julio de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar donde cambió la calificación jurídica presentada por la representación Fiscal de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, revocando las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los precitados ciudadanos y decretándoles medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de RENNY J.C.D. (occiso).

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 448 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el accionante que el A quo, se apartó de la calificación jurídica de Homicidio Culposo establecida por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de Control Jurisdiccional, cambiándola por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, trayendo como consecuencia que se le haya revocado a sus defendidos las medidas cautelares de las que disfrutaban para el momento de realizarse la audiencia preliminar.

Sigue esgrimiendo que, puede observarse en la decisión del Tribunal de origen que ciertamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los administradores de justicia para modificar las calificaciones jurídicas por medio del Control Jurisdiccional que le asiste y por ser el rector del proceso penal, y regulador del ejercicio de la acción penal, y que no significa que pueda cambiarse el carácter provisional de la calificación jurídica sin considerar los fundamentos de hechos y de derecho que le asisten a las partes en el proceso.

Aduce que, el Juez de Control dejó sin garantía el derecho a la defensa, en virtud de la decisión tomada en la audiencia preliminar cambiando la calificación jurídica a sus defendidos sin la suficiente motivación, violando el principio a la defensa, creando un vicio que afecta el debido proceso, y consecuencialmente un conflicto de Orden Público, en virtud que la norma asentada por el juez para el cambio provisional de la calificación distinta a la acusación fiscal, no se encuentra bien señalada, por cuanto tomó en su carácter general el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar el numeral que lo faculta para realizar el cambio de calificación, incurriendo en error de fondo de la decisión.

Expone el recurrente que, las facultades otorgadas a los Jueces de control para modificar las calificaciones jurídicas a través del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter espacialísima, por cuanto el Juez debe justificar o motivar el cambio de calificativo, pues de lo contrario estaría violando el debido proceso, generando consecuencialmente la anulación de la nueva calificación jurídica, manteniendo la calificación alegada por el Ministerio Público

Por último solicita, que una vez analizados los alegatos del recurso de apelación anulen la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en función al cambio de calificativo y se le reponga a su defendido la calificación jurídica preestablecida por el Ministerio Público, y se le reponga a sus defendidos la medida cautelar que venían disfrutando.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Estando la Representante del Ministerio Público abogada G.L. PRADO GUEVARA, dentro del lapso legal para dar contestación al presente recurso, ésta dio contestación de la manera siguiente:

Manifiesta la Representación del Ministerio Público que, la defensa recurre contra la decisión del Juez de Control, en la cual le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica distinta a la de la acusación fiscal, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el A quo no motivó el cambio de Calificación.

Asimismo considera la Representación Fiscal que, el Juez A quo, motivó suficientemente su criterio para atribuir al hecho un cambio de Calificación diferente a la del Ministerio Público.

Expresa que, “…como lo prevé el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de apertura a Juicio el Juez Sexto de Control expone las razones por las cuales se aparta de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público siendo por demás inoficioso agregar mas, pues de la lectura del auto de apertura a Juicio se evidencia claramente la motivación de la decisión del Juez de Control”

Aduce que, no se ha violentado las garantías Constitucionales para el Debido Proceso y Derecho a la defensa, y que en primer término no puede haber violación al debido proceso cuando el mismo legislador prevé una situación de derecho y faculta al Juez de Control para apartarse de la Calificación Jurídica del Ministerio Público, y que no se sostiene violación al derecho a la defensa cuando las partes son impuestas en Audiencia Preliminar de la decisión, teniendo oportunidad de ejercer su recurso.

Sigue aduciendo que, no se ha violentado el principio de juzgamiento en libertad con la imposición de la medida Privativa de libertad, por cuanto el legislador ha establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez puede por vía de excepción privar de libertad al imputado cuando la medida sea proporcional a la pena a imponer, que en este caso supera el límite de Diez (10) años.

Por último el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y mantenga la calificación jurídica dictada por el Tribunal A quo, asi como la Medida Privativa de libertad dictada a los imputados de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 28-07-2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

…pasa a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, observándose que la misma llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y contiene fundamentos serios, para estimar la participación de los imputados en el hecho, como son la entrevista del testigo L.A.C.A., quien dijo haber visto el momento cuando la victima, frente al Bar Brisas de Mochima se montó en el vehículo, donde viajaban los imputados, a los fines de regresar a Cumaná desde esa población; La entrevista de C.L., quien dijo haber despedido a los imputados y a la victima, en el bar Brisas de Mochima, antes de que estos se montaran en el carro y salieran para Cumaná y las entrevistas a los funcionarios de Bomberos J.L.R.B. y M.J.P., quienes auxiliaron a la victima, señalando que este estaba tirado en el lado izquierdo de la vía, cerca de la isla, en sentido S.F.-Cumaná y cerca de él no se observaron evidencias relacionadas con frenado de vehículo y lo llevaron al Hospital, donde se enteraron al día siguiente que había fallecido. Estos elementos, demuestran sin lugar a dudas, que la victima salió de la población de Mochima a bordo del vehículo donde también iban los imputados, con destino a Cumaná y no hay ningún otro elemento de convicción que acredite que en algún momento éste haya bajado del vehículo antes del lugar del hecho, sumado a la conducta desarrollada por los imputados en los momentos siguientes a la ocurrencia de las lesiones mortales del imputado, a quien no le prestaron auxilio, a pesar de haber caído “supuestamente del vehículo donde viajaban todos”, siendo un vehículo cerrado, donde para que se produjera la caída y según la posición donde se encontró el cuerpo de la victima, “cerca de la isla central del autopista”, se requirió algún tipo de movimiento brusco del vehículo, resultando inverosímil que los demás ocupantes no se hayan dado cuenta de tal circunstancia, más aun cuando cayó por el lado izquierdo de este, que es el lado del conductor y teniendo a uno de los imputados al lado y sin embargo, como no percatarse del hecho y prestarle auxilio

Este análisis, permite a este Tribunal, llegar a la conclusión, que por las circunstancias del hecho, los imputados, mostraron una conducta que denota intencionalidad en la producción del resultado muerte de la victima, pues, todo deja ver que hubo una acción dolosa que determinó la producción del resultado, que se confirma con la falta de auxilio a la victima una vez que esta se produce las lesiones, sin embargo, no hay un elemento de convicción, que permita individualizar la conducta de alguno de los tres imputados, como quien produjo las lesiones de la victima, por lo que la responsabilidad de estos en el hecho, necesariamente deberá establecerse en grado de complicidad Correspectiva

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…este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y considera que el Enjuiciamiento de los Imputados, debe hacerse por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

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…lo que respecta a las pruebas promovidas, por la representación fiscal, se estima que todas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y habiendo sido ofrecidas en el escrito acusatorio, se deben admitir en su totalidad, para que sean evacuadas en el correspondiente juicio oral y público

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, que quien recurre inicia su recurso de apelación, aduciendo que el A quo de conformidad con el Principio de Control Jurisdiccional y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se apartó de la Calificación Jurídica (Homicidio Culposo) precalificada por el Ministerio Público en su acusación, cambiándola por un delito más grave como Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, y en base a ello le revocó a sus defendidos las medidas cautelares que disfrutaban para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, revisada las actas que conforman la presente causa, se determina que consta en autos, a los folios 93 al 101, solicitud de Orden de Aprehensión por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los imputados de autos, en virtud de haberse cometido los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, e igualmente cursa desde los folios 105 al 112 auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Control acuerda expedir las ordenes de aprehensión solicitadas, cursa desde el folio 187 al 194 de la pieza N° 1, acta levantada en audiencia oral realizada en fecha 12 de agosto de 2005, en la cual decide lo siguiente:

…por cuanto no se evidencia la intencionalidad de violencia, ni el deseo de los imputados únicos testigos ellos mismos de los que sicudios (sic) en el vehículo no habiendo un testigos en el lugar del accidente diferente a ellos, que manifestara alo (sic) diferente a ellos de lo sucedido, por lo tanto se niega la solicitud de precalificación solicitada por la fiscal del ministerio (sic) público (sic), pero no obstante hay suficientes elementos de convicción de que hay un occiso, producto de un transito vehicular donde iban los tres imputados, de que se violo el art 26 de la ley de transito terrestre, que se le presto el debido socorro a la víctima, tanto como por el conductor como por el imputado lo cual fue corroborado por ellos mismos en esta sala a viva voz…

Del acápite anterior se evidencian los fundamentos que el Tribunal A quo explanó en el acto de la audiencia oral para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados O.R. CARIACO BLANCA, J.A. BARRETO BERNARDO y J.R.G. PALOMO.

En ese mismo orden de ideas, cursa a los folios 44 al 49 de la segunda pieza decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en la Audiencia Preliminar estableciendo los fundamentos y motivos que lo llevaron apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público y decretar Medida de Privación de Libertad en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, estableciendo el siguiente criterio:

… Estos elementos, demuestran sin lugar a dudas, que la victima salió de la población de Mochima a bordo del vehículo donde también iban los imputados, con destino a Cumaná y no hay ningún otro elemento de convicción que acredite que en algún momento éste haya bajado del vehículo antes del lugar del hecho, sumado a la conducta desarrollada por los imputados en los momentos siguientes a la ocurrencia de las lesiones mortales del imputado, a quien no le prestaron auxilio, a pesar de haber caído “supuestamente del vehículo donde viajaban todos”, siendo un vehículo cerrado, donde para que se produjera la caída y según la posición donde se encontró el cuerpo de la victima, “cerca de la isla central del autopista”, se requirió algún tipo de movimiento brusco del vehículo, resultando inverosímil que los demás ocupantes no se hayan dado cuenta de tal circunstancia, más aun cuando cayó por el lado izquierdo de este, que es el lado del conductor y teniendo a uno de los imputados al lado y sin embargo, como no percatarse del hecho y prestarle auxilio

Este análisis, permite a este Tribunal, llegar a la conclusión, que por las circunstancias del hecho, los imputados, mostraron una conducta que denota intencionalidad en la producción del resultado muerte de la victima, pues, todo deja ver que hubo una acción dolosa que determinó la producción del resultado, que se confirma con la falta de auxilio a la victima una vez que esta se produce las lesiones, sin embargo, no hay un elemento de convicción, que permita individualizar la conducta de alguno de los tres imputados, como quien produjo las lesiones de la victima, por lo que la responsabilidad de estos en el hecho, necesariamente deberá establecerse en grado de complicidad Correspectiva

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…este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y considera que el Enjuiciamiento de los Imputados, debe hacerse por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

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…lo que respecta a las pruebas promovidas, por la representación fiscal, se estima que todas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y habiendo sido ofrecidas en el escrito acusatorio, se deben admitir en su totalidad, para que sean evacuadas en el correspondiente juicio oral y público

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De lo anterior se observa que el Juez Sexto de Control, finaliza su decisión de la Audiencia Preliminar, con base a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quien acusó por el delito de Homicidio Culposo, decretando consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, determinando este Tribunal Colegiado que el referido Tribunal de Control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando y concatenando las pruebas que fueron aportadas y traídas a los autos en la fase de preliminar, y la intencionalidad en la producción del resultado de la muerte de la víctima, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino a la fase del juicio oral y público, por ser materia de fondo, ya que si bien es cierto que puede cambiar la calificación jurídica presentada y analizar la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofertadas, no le estado dado comparar y hacer deducciones lógicas para entrar a descifrar la controversia presentada .

Al respecto esta Alzada reitera, que en la fase intermedia no se plantean cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto las pruebas aportadas al asunto no se forman en presencia del Juez, ni son debatidas ante su persona, y tampoco pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, de lo que se desprende que deberá el Juez de Control tener en cuenta las diferentas causas convincentes que produjeron la muerte de la víctima, para tomar una decisión que le permita actuar conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte incuestionable el supuesto que el A quo haya elegido, para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.

En razón del criterio anterior, se declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente respecto al cambio de calificación Jurídica efectuada por el Tribunal de Control, quedando REVOCADA la decisión recurrida en lo referente al cambio de calificación Jurídica y a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; por lo tanto esta Alzada se acoge a la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del delito de Homicidio Culposo, para abrir el debate oral y público, revocando las medida de privación judicial preventiva de libertad y restituyéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que venia disfrutando los precitados imputados, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por un lapso de seis meses, en las mismas condiciones que les fue acordada en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUILLIANS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.909, abogado en ejercicio, con el carácter de defensor privado. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictado por el Juzgado Sexto de Control de fecha 28 de julio de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar, en lo referente al cambió la calificación jurídica de Homicidio Culposo por Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, y la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los ciudadanos O.R. CARIACO BLANCO, J.A.B., J.G.P., titulares de las cédulas de identidad N°V- 17.446.504, 11.666.003 y 11.375.003 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de RENNY J.C.D. (occiso). TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo restituyéndose la medida cautelar que venia disfrutando los precitados imputados, en las mismas condiciones que se les impuso en la audiencia oral, es decir presentaciones periódicas cada cinco días por ante la Unidad del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación a los ciudadanos O.R. CARIACO BLANCO, J.A.B., J.G.P. e impóngase de la Medida Cautelar Sustitutiva. Es Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen a fin que se de cumplimiento a la presente decisión, y se notifique a las partes.-

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. C.B. GUARATA

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

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