Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002862

ASUNTO: BP01-P-2007-002862

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DRA. L.V.C.I.

SECRETARIO: ABG. A.S.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. R.P.

IMPUTADOS: L.A.T.C. Y E.A.R.

VICTIMA: L.A.T.C.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa dictada al momento de verificar la Audiencia Oral fijada por este Despacho en fecha 11/07/2007, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acuerdo reparatorio propuesto por las partes en la presente causa ante el Ministerio Público, así como la opinión favorable de la representación Fiscal.

En fecha 28-09-2007, se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. L.V.C., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal; acompañada de la Secretaria de Sala ABG. NOHEXIS GARCIA, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia las partes objeto del presente proceso ciudadanos FIL M.B.S., apoderado especial del ciudadano J.D.J.C., propietario del vehículo Nº 01, tal como consta en documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz de fecha 20/06/2007, L.A.T.C. victima del presente asunto, DR. HEITEL A.R., en su condición de propietario del vehículo identificado como Nº 02 Y E.A.R., en su condición de conductor del vehículo Nº 02 y la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. R.P.. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto expresamente el acto y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en contenido del oficio N° ANZ-31125 de fecha 10/07/2007, y emito una opinión favorable a los fines de que se proceda a la aprobación por parte de este Tribunal del Acuerdo Reparatorio, suscrito entre las partes a saber: E.A. Y L.A.T., de la presente causa por cuento se encuentran llenos los extremos exigido en la norma del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la procedencia del mimos y opere la extinción de la acción penal en la presente causa iniciada en fecha 23/03/2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, con motivo al accidente de tránsito ocurrido en la Vía Alterna en fecha 24/03/2007, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano FIL M.B.S., quien expone: “Yo solo soy el propietario del vehículo y entre las partes llegamos a un acuerdo y en este acto declaro que ratifico el acuerdo firmado ante la Notaría Pública”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.A.T.C., quien expone: “ratifico en este acto el acuerdo reparatorio firmado entre las partes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DR. HEITEL A.R., quien expone: “Ratifico el acuerdo reparatorio contenida en la transacción extrajudicial celebrada entre todos las partes identificadas el día 20/06/2007, en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz a los efectos de que surta todos los efectos legales allí previstos, es todo”; y por último se le concede la palabra al ciudadano E.A.R., quien expone: “Ratifico el acuerdo reparatorio firmado ante la Notaría Pública, es todo”.

Seguidamente el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, oída lasa exposición de las partes ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que desde la fase preparatoria el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima y específicamente en su ordinal segundo cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo antes citado que hace procedente el acuerdo reparatorio, así mismo verificado como ha sido la concurrencia de las partes y han prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo expresaron en el acuerdo reparatorio que celebraron ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 20/06/2007, la cual quedó anotada bajo el N° 31, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaría, siendo ratificado en esta audiencia oral por las partes que allí intervinieron, aunado a ello se esta en presencia de un hecho punible culposo contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. SEGUNDO: De igual forma se observa que el Ministerio Público a cargo de la investigación emitió su opinión favorable para que proceda la aprobación por parte del Tribunal sobre el acuerdo reparatorio; en consecuencia, se Aprueba en toda y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio celebrado entre J.D.J.C., representado en este acto por su apoderado especial ciudadano FIL M.B.S., L.A.T.C., HEITEL A.R. Y E.A.R., plenamente identificados a las actas, procediendo a su homologación conforme al precitado artículo 40 del texto adjetivo penal, y en virtud del cumplimiento del referido acuerdo se extingue la acción penal por SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos L.A.T.C. Y E.A.R., de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pone termino al procedimiento iniciado por la Fiscalía del Ministerio Público y tiene Autoridad de Cosa Juzgada una vez que quede definitivamente firme la Sentencia que se producirá con ocasión al presente acuerdo, el cual el Tribunal fija como fecha para la publicación del texto íntegro del presente fallo el día Miércoles 03 de Octubre a las 10:00 a.m., los cuales las partes quedan debidamente notificados de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principio Generales del P.O., Inmediación y Concentración. Se declara cerrado acto siendo la 01:30 p.m. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con los establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que desde la fase preparatoria el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima y específicamente en su ordinal segundo cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo antes citado que hace procedente el acuerdo reparatorio, así mismo verificado como ha sido la concurrencia de las partes y han prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo expresaron en el acuerdo reparatorio que celebraron ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 20/06/2007, la cual quedó anotada bajo el N° 31, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaría, siendo ratificado en esta audiencia oral por las partes que allí intervinieron, aunado a ello se esta en presencia de un hecho punible culposo contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. SEGUNDO: De igual forma se observa que el Ministerio Público a cargo de la investigación emitió su opinión favorable para que proceda la aprobación por parte del Tribunal sobre el acuerdo reparatorio; en consecuencia, se Aprueba en toda y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio celebrado entre J.D.J.C., representado en este acto por su apoderado especial ciudadano FIL M.B.S., L.A.T.C., HEITEL A.R. Y E.A.R., plenamente identificados a las actas, procediendo a su homologación conforme al precitado artículo 40 del texto adjetivo penal, y en virtud del cumplimiento del referido acuerdo se extingue la acción penal por SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos L.A.T.C. Y E.A.R., de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pone termino al procedimiento iniciado por la Fiscalía del Ministerio Público y tiene Autoridad de Cosa Juzgada una vez que quede definitivamente firme la Sentencia que se producirá con ocasión al presente acuerdo. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO,

ABG. A.S.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. A.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR