Decisión nº 2135-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2005

195° Y 146°

DECISIÓN N° 2135-05.- CAUSA N° 10C-058-04(4).-

Celebrada como ha sido la anterior audiencia convocada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y escuchados como han sido la Representante del Ministerio Público, los solicitantes y sus abogados asistentes, este Tribunal a fin de plasmar por escrito los fundamentos de la decisión emitida verbalmente en la correspondiente audiencia lo hace en los siguientes términos:

Se inicio la presente investigación por denuncia común formulada por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia de la ciudadana C.I.D.C., hoy en día fallecida, en fecha 2 de Febrero del 2003, fue Hurtado del estacionamiento de éxito, con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo; Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, de uso particular, año 1996, Color; Blanco, Serial de Carrocería 8Z1MR5199TV318391, Serial de Motor 9TV318391, Placa VAC 90N.- posteriormente el vehículo en cuestión fue recuperado, en fecha 27 de Febrero del 2004, por una comisión del Core 3, en ocasión de un chequeo o revisión efectuados por estos, y por la cual se determino que los seriales del referido vehículo se encontraban adulterados, procediendo en consecuencia a detener el vehículo y remitirlo al Ministerio Publico.

Consta en autos, el acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2004 (folios 16-17) que, los Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en la oficina del Departamento de investigaciones y experticias de Vehículo, cuando se presento la ciudadana M.E.C.C., con la finalidad de realizarle un chequeo a los documentos de propiedad y a los seriales de identificación del vehículo que había adquirido, y se le notifico que el ente encargado de realizarle tales revisiones y entregar las misma por escrito era T.T., y que ellos le podían hacer el favor de realizarle el chequeo, con la condición de que si el vehículo presentaba alguna irregularidad le seria retenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, accediendo la ciudadana a lo antes expuesto y presentando el siguiente vehículo Marca, Chevrolet, Modelo Swift, año 1996, de uso particular, Color; Blanco, Tipo; Sedan, Clase Automóvil, Placas VAC-13K, Serial de Carrocería 8Z1MR5199TV315247, Serial del Motor 9TV313391. Seguidamente la ciudadana conductora mostró el siguiente documento de propiedad: (1) un Certificado de Registro de Vehículo Nº 2896633, en el cual se describe el siguiente vehículo Marca, Chevrolet, Modelo Swift, año 1996, de uso particular, Color; Blanco, Tipo; Sedan, Clase Automóvil, Placas VAC-13K, Serial de Carrocería 8Z1MR5199TV315247, Serial del Motor 9TV315247. A nombre de SEGUROS CATATUMBO C.A, RIF: J 70001736-8. El mismo presenta características FALSAS debido a que no coinciden las claves de seguridad emitidas por el ente emisor Setra. (2) Un documento de Compraventa presuntamente autenticado ante la notaria Publica de San Francisco, con Fecha 06-06-2003, y anotado en los libros de autenticaciones con el numero 88, tomo 37, con el cual el ciudadano L.C.L., CIV: 8.870.707, en carácter de gerente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónimo Seguros Catatumbo, le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano N.A. MATERANO, CIV: 13.705.691. (3) Un documento de compraventa presuntamente autenticado ante la notaria publica de San Francisco, con fecha 26-02-2003, y anotado en los libros de autenticaciones con el numero 66, tomo 44, con el cual el ciudadano: N.A. MATERANO, CIV: 13.705.691, le vende el vehículo arriba descrito a la ciudadana M.E.C.C., C.I.V: 9.714.814. Seguidamente se procedió al chequeo de continuación al Acta Policial N° 423.

De igual forma riela a los folios (24, 25 Y 26) de la presenta causa, Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guaria Nacional de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia que luego de haber realizado la correspondiente peritación mediante el p.d.O.M. de seriales de identificación, llegaron a las siguientes conclusiones:

1) Que el serial de carrocería VIN, se determina SUPLANTADO.

2) Que el serial de F.C.O, es ORIGINAL.

3) Que el serial de MOTOR se determina, ALTERADO.

4) Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que existen dos ciudadanas identificadas como L.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.378 y E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.714.814, solicitando el vehículo Clase Automóvil, Tipo; Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, de uso particular, año 1996, Color; Blanco, Serial de Carrocería 8Z1MR5199TV318391, Serial de Motor 9TV318391, Placa VAC 90N, conforme a lo previsto por el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral, el día 26 de Septiembre de 2005, a los fines de determinar a quien corresponde el vehículo antes mencionado, y resolver lo pertinente.

Celebrada la Audiencia Oral el día Fijado 26/09/2205, se constituyo este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por el Juez Doctor F.H.R. el Secretario Abogado J.M., en su sede natural, encontrándose igualmente la ciudadana L.C.M.C., quien aparece como solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.M., y la ciudadana E.C.C., co, solicitante de la presente investigación; asistida por su abogada de confianza Z.D.P.V.P., así mismo se dejo comparecencia del fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico.

Posteriormente el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana L.C.M.C., quien expuso:

Hace ya casi dos años a mi mama le robaron el carro en éxito, en febrero del año pasado el Guardia Nacional, llamo a casa preguntando por mi mama y yo me dirige al Core 3 y allí estaba el carro de mi mama, yo lo reconocí, me explicaron que tenia seriales adulterados, lo que falta en el expediente es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ahí empezó el proceso por que hay otras personas solicitantes, esta persona compro de buena Fe , ya que hay otra solicitante , el vehículo estaba asegurado en seguros Catatumbo

Seguidamente se escuchó al Abog. I.M., representante de la, ciudadana L.C.M.C., quien expuso:

Quien señalando que se realizo experticia al registro y se determino que es el verdadero, es decir, el original y el del seguro Catatumbo es falso, es la mejor prueba que podemos tener, del que el vehículo le pertenece a mi cliente en base a los resultados de las experticias solicitamos la entrega del mismo, ya que el Ministerio publico se pronuncio de que no es indispensable para la investigación, ya la señora tenia cuatro años que se lo robaron

.

Seguidamente se escuchó a la ciudadana E.C.C., quien le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Z.D.P.V., quien señalo:

Que en la póliza de seguros Catatumbo contra todo riesgo se tarta de dos vehículos diferentes consigna Memorando en donde se refleja las características del vehículo objeto del proceso, donde se deja constancia de que no hay relación alguna entre la póliza y el vehículo expresado en el oficio N° 24F-17-1093-2004, contaste de un folio útil

.

En este acto el representante del Ministerio Publico manifiesta estar alo que resuelva el Tribunal, sin perjuicio de su representación como parte de buena fe.

Ahora bien, en base a los argumento que se señalaron por cada una de las partes este Tribunal considero que hay ciertas circunstancias que no están acreditadas en la investigación y que son necesarias aclarar a los fines de garantizar el derecho legitimo de propiedad, por lo que el Tribunal en aras de garantizar el derecho de las partes conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil decide abrir una articulación Probatoria sin termino de distancia tomando en cuenta el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que se aperturó a partir del día siguiente al de la celebración de la Audiencia Oral, 26 de Septiembre de 2005.

Promovidas y evacuadas las pruebas en el lapso oportuno por las partes y concluido el este, se señalo que:

1) La ciudadana L.C.M.C., asistida en este acto por la abogada I.M., promovió:

Consigno copia certificada de la partida de nacimiento, emitida por la Coordinación General de Jefatura Civiles, Parroquia Cacique Mara, como prueba de su cualidad legitima de heredera de su fallecida madre C.I.C.D.C. y por ende cualidad de reclamante en la presente causa.

2) Ratifica la solicitud de entrega del vehículo, adquirido por su fallecida madre, formulado por su persona, como legítima heredera de su fallecida su fallecida madre C.I.C.D.C., identificadas en actas, la cual riela en folio 1.

3) Señalo como prueba a favor del derecho que sobre el vehículo en cuestión reclamo, la denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, efectuada por su difunta madre C.I.C.D.C., en fecha 02 de Febrero de 2003, signada con el N° 339.974, la cual riela en el folio 36, de las actas del expediente.

4) Señalo como prueba sobre mi derecho de reclamo, el certificado de registro de vehículo automotor N° 3185909, anexo al folio 12 de este expediente, emitido a nombre de mi madre C.I.C.D.C.. Por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual fue presentado por su persona al Core 3, alo fines de realizar las experticias , resultado de la misma que el llenado es AUTENTICO, en contraposición con el certificado de Registro de vehículo automotor N° 2896633, anexo al folio 14, emitido a nombre de seguros Catatumbo, presentado por la ciudadana CARIAS CASTELLANO M.E., identificadas en actas, la cual según experticia realizada por el Core 3, se determino que el llenado de la misma es FALSO.

5) Así mismo ratifica como prueba a su favor, para reclamar los derechos sobre el vehículo en cuestión, el certificado de Póliza, sobre el vehículo placa VAC 90N, anexo en original, en los folios del 46 al 58, el cual fue solicitado por su madre, como propietaria, en el cual según carnet de Asignado, anexo en original al folio 45, se lee claramente, Certificado de P.N.1., vigente desde 01/06/2001 hasta 01/06/2002.

6) Ratifica igualmente como prueba a su favor de su derecho reclamado, la factura de compra de compra de contado N° 1830 de fecha 06 de Noviembre de 1996, anexa al folio 59, emitida por la automotriz Zulia C.A, a favor de Good Cars Rentals C.A, quien adquiere de la referida concesionaria y posteriormente vende a su difunta madre. Ratifica así mismo, el documento de adquisición del vehículo en cuestión, donde Good Cars Rentals C.A, representada por el ciudadano VITANTONIO AMORES CARRASQUERO, en su carácter de director suplente, de la referida compañía, vende el vehículo a su madre, hoy fallecida, mismo que riela inserto en el folio 60 y 61 de las actas de este proceso.

7) Así mismo, ratifica como prueba de su derecho reclamado sobre el vehículo en cuestión, el certificado de origen del referido vehículo, el cual riela anexo a los folios 62 de las actas de este expediente.

Solicita que estas pruebas sean sustanciadas y tomadas con todo su valor probatorio en la definitiva.

La ciudadana L.C.M.C., asistida en este acto por la abogada I.M., evacuo dentro del lapso las siguientes pruebas:

1) Copia Fotostática Certificada del Libro Original de Matrimonio Acta N° 2239, que llevo la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.d.E.Z., durante el año 1981 Libro 1-6, copia certificada el 4 de octubre de 2005. Insertada en el folio 121 de esta causa.

2) Copia simple del expediente N° 00690 de la Jurisdicción Civil, de la Declaración de Únicos y Universales herederos. Anexa a los folios del 122 al 134 de la presente causa.

La ciudadana Z.D.P.V., asistiendo en este acto ala ciudadana CARIAS CASTELLANO M.E., solo promovió un escrito donde expresa:

“que si bien es cierto que la venta de la cosa ajena es anulable (articulo 1483 Código Civil Vigente) y que el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito esta tipificado en el Código Penal Vigente; es preciso en este caso en particular establecer el carácter de victima de mi cliente la ciudadana CARIAS CASTELLANO M.E., ya que fue vilmente ESTAFADA en su buena fe, por individuos incrupulosos que forman parte de bandas delictivas organizada, que utilizan medios de información como la prensa escrita para captar personas incautas ofreciendo vehículos con muy buen precio respecto al mercado común y con documentación aparentemente legal.

En cuanto a las partes involucradas en la venta fraudulenta el ciudadano L.C., supuestamente esta en Puerto Ordaz, y si trabaja en seguros Catatumbo, pero no corresponde a la persona identificada en los documentos anexados en autos, así mismo con el ciudadano N.M., esta hace imposible su localización ya que los datos personales suministrados son falsos, razones por las cuales mi cliente en comunicación dirigida al Tribunal el día 09 de Marzo de 2004, responde explicando la forma como le detuvieron el vehículo y lo que espera ante tal situación, que si no le devuelven el vehículo porque se demuestra con las actuaciones de los expertos que no le pertenece legalmente, se tome en consideración su carácter de victima y se le reconozca la inversión monetaria realizada en el mismo.

En conclusión solicitamos ante tan digno tribunal invocando lo expuesto en los artículos 571 del Código Civil Vigente y 572 Ejusdem por analogía, en virtud que la ciudadana E.C.C., de actuar concientemente como legitima dueña de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, de uso particular, año 1996, Color; Blanco, Placa VAC- 13K, le efectuó reparaciones considerables muy costosas que forman parte de piezas mecánicas importantes del vehículo y de ser reparadas ocasionarían un deterioro considerables del bien mueble por lo tanto en vista de cómo expresa el articulo anteriormente señalado una vez que se ha efectuado la inversión y que la misma no pudo separarse, el propietario de la cosa principal debe reconocer los montos de la inversión realizada por mi cliente y pagando lo que pago según facturas anexas en expediente por un monto de tres millones quinientos veinte mil cuatrocientos bolívares (3.520.400 Bs.), o en su defecto separar algunas cosas del toda principal aunque de ello resulte el deterioro de la otra.

Esta cantidad representa una inversión producta del trabajo y esfuerzo de mi cliente reunidos por varios años para comprar el vehículo y los gastos de las reparaciones antes mencionadas razón de la cual de una verdadera justicia, solicitamos que se conmine a la contraparte a reconocer el dinero invertido en el vehículo y devolver a mi cliente la ciudadana CARIAS CASTELLANOS M.E..

Analizadas las pruebas aportadas en virtud de la articulación probatoria que decidió abrir el tribunal por cuanto existen dos solicitantes del vehículo objeto del proceso se observa que los argumentos planteados por la ciudadana CARIAS CASTELLANO M.E., representada por la abogada en ejercicio S.D.P.V.P. que se conmine a la contraparte a reconocer el dinero invertido en el vehículo y devolvérselo, considera este Juzgador que dicha solicitud no puede ser objeto del debate en materia de esta incidencia. Igualmente no logro demostrar la solicitante la propiedad del vehículo ni consigno, ni ratifico, en el lapso de la articulación probatoria documento alguno que así lo acredita es por ello que se declara sin lugar la solicitud de reclamación del vehículo interpuesta por la ciudadana CARIAS CASTELLANO M.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa igualmente este Juzgador que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo correspondiente motivo por el cual, la solicitante L.C.M.C., quien logro demostrar su condición de heredera, según los documento consignados en actas la cual esta completamente acreditado admitiendo las mismas como validas, y por cuanto del análisis se refleja que esta demostrada la propiedad del vehículo de la ciudadana antes mencionada; Es que este Juzgador acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo: Clase Automóvil, Tipo; Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, de uso particular, año 1996, Color; Blanco, Serial de Carrocería 8Z1MR5199TV318391, Serial de Motor 9TV318391, Placa VAC 90N.- conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº 3185909, a la ciudadana L.C.M.C., titular de la cédula de identidad V- 15-010-378, según los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo identificado en actas formulada por la ciudadana CARIAS CASTELLANOS M.E., titular de la cédula de identidad V-9.714.814, y residenciada Calle 70, ente avenidas 12 y 13 edificio A.M., piso 4 apto: 4B, Sector Sierra Maestra, Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio Z.D.P.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 98.017 y de este domicilio, sin perjuicio de las acciones formales de carácter civil que con plena garantía de la igualdad de las partes y bajo los principios de libertad, control y contradicción de las pruebas correspondan a la solicitante para acreditar y reclamar conforme a la ley, las mejoras o reparaciones que alega haber realizado al referido vehículo, no pudiendo pronunciarse el Tribunal sobre este aspecto por no haber sido objeto de debate ni materia de esta incidencia.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la ciudadana MORILLO CASTELLANOS L.C., titular de la cédula de identidad V- 15-010-378, y residenciada en Sierra Maestra Residencias Fadesa, Bloque 4 apto 33, asistida por la abogada en ejercicio I.M., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 46.564, y de este domicilio, y en consecuencia se ordena la entrega en PLENA PROPIEDAD, a la solicitante del Vehículo, Clase Automóvil, Tipo; Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, de uso particular, año 1996, Color; Blanco, Serial de Carrocería 8Z1MR5199TV318391, Serial de Motor 9TV318391, Placa VAC 90N.- conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº 3185909, expedido en fecha 21-02-2001, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO

Se acuerda oficiar lo conducente al represéntate legal del estacionamiento Judicial La Chinita, a fin de que haga entrega de antes identificado vehículo a su legitimo propietario o represéntate legal acreditado.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondientes.

F.H.R.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO (S)

ABOG. J.M.M.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2135-05 y se oficio bajo el N° 3807-05 Y 3806-05.-

EL SECRETARIO (S)

ABOG. J.M.R..

FHR/aaa

CAUSA 10C-058-04-S

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