Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0628

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 7 de mayo de 2002, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARIAS H.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.868, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda.

En esa misma fecha, previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, quien mediante auto del 14 de mayo de 2002, admitió el Recurso y ordenó la notificación al Procurador del Estado Miranda.

El primero (01) de octubre de 2002 fue notificado el Procurador General del Estado Miranda, mediante oficio Nº 759 del 16 de julio de 2002.

El dieciséis (16) de octubre de 2002 el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda consignó escrito de contestación, en el cual solicitó la reposición de la causa a nuevo estado de admisión por error en la notificación y la declaratoria de inadmisibilidad.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002 se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual fue practicada el 11 de marzo de 2004, mediante oficio Nº 08 del 20 de enero 2004.

El veintinueve (29) de abril de 2004 la representante judicial del ente querellado consignó escrito de contestación.

El tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004) el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha trece (13) de octubre de de dos mil cuatro (2004) mediante auto se abre el lapso probatorio, el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) el antes mencionado Juzgado fija para el tercer (3er) de despacho el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

El tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004) la parte recurrente consignó escrito de informes, y el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) siendo la oportunidad legal procedió a decir “Vistos”.

El diecinueve (19) de febrero de 2008, la representación judicial de la parte accionada solicitó la perención de la instancia, considerando el tiempo que transcurrido y la reincorporación del querellante.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0628. En consecuencia, mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto había estado paralizada, se fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez trascurrido este lapso, se computó los tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 eiusdem.

El 15 de agosto de 2008 se levantó Acta Nº 89 en el Libro de Actas Principales llevado por este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que el ciudadano M.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.320, juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008 como Juez Temporal durante el periodo vacacional 2007-2008 de la ciudadana B.B.S., Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumiría el cargo el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, habiendo tomado posesión del cargo en la fecha mencionada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes y aras de asegurar el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4 artículo 49 de la Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el referido Juez Temporal se abocó a la presente causa.

Asimismo en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia mediante auto de la reincorporación de la abogada Belkys Briceño Sifontes, Juez provisorio de este órgano Jurisdiccional, luego de haber hecho uso de su período vacacional.

El Once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó mediante auto librar boleta al ciudadano CARÍAS H.J. o a la Abogada M.C.A., a los fines de que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, a informar si persistía o no su interés en el presente recurso, la misma fue notificada en fecha trece (13) de noviembre de ese mismo año, solicitando mediante diligencia de esa misma fecha el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre el presente recurso.

Notificadas como fueron las partes de la continuación de la causa y habiendo transcurrido íntegramente el término antes indicado, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva.

I

DEL RECURSO

La representante del ciudadano Caria H.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.868, en su escrito libelar expone que su poderdante ingresó en la Policía del Estado Miranda en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual permaneció cumpliendo sus labores estrictamente, hasta el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando empezó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Señala que mediante oficio Nº 218/01 de fecha primero (01) de octubre del dos mil uno (2001), emanada del mencionado Instituto donde se le notifica su destitución del cargo que venía desempeñando.

Alega que el cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001) su representado interpuso recurso de reconsideración por ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin obtener respuesta oportuna, y en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda en su respuesta dada al recurso jerárquico, conculca de manera grosera los derechos del funcionario. Que transcurrido un lapso con creces, es cuando decide dar respuesta al recurso interpuesto por su representado, mediante oficio Nº 0549 de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil dos (2002).

Finalmente solicita a este Tribunal se sirva admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y declararla con lugar en toda y cada una de sus partes, la nulidad del acto recurrido, así como la reincorporación de la querellante en su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial la perención de la instancia a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la querella fue admitida el 14 de mayo de 2002, el 27 de noviembre de ese mismo año se dictó un auto ordenando librar oficio de notificación al Instituto de Policía del Estado Miranda y copia del recurso. Y que no es hasta el 29 de enero de 2004 que se libran las copias.

Expone en cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la legalidad, que de manera alguna le fueron conculcados tales derechos, ya que en todo momento dispuso de su ejercicio. Que el tiempo que dispuso, fue mayor al establecido estatutariamente, dos oportunidades para rendir su declaración, hecho que es constitutivo de una adecuada investigación de los hechos, y en cuanto a la no asistencia jurídica, no existe constancia en el expediente que se sustanciara que tal requerimiento fuera formulado, admitió el querellante haber sido notificado sin formalidades de la oportunidad para hacer valer su defensa y de los hechos objeto de la investigación, de igual forma admite haber sido impuesto de la investigación que se le seguía como integrante del grupo que tomo como asalto armado las instalaciones de la Comandancia, informándosele de la oportunidad de contestación a los cargos como para la promoción.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre lo alegado por el ente querellado en cuanto a la perención y en cuanto al órgano querellado.

Solicitó el ente querellado la perención de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud y de su entender, transcurrió mas de un (01) año entre el 27 de noviembre de 2002, cuando se dictó un auto ordenando librar oficio de notificación al Instituto de Policía del Estado Miranda y copia del recurso, y que no es hasta el 29 de enero de 2004 que se libran las copias.

Corre inserto en el folio noventa y cuatro (94) diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2003, practicada por la apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotóstatos necesarios para practicar la notificación ordenada, de lo que se evidencia contrario a lo que sostiene el ente querellado, si hubo impulso procesal por la parte actora, por lo necesariamente debe esta Juzgadora desestimar lo alegado, así se decide.

Igualmente observa este Tribunal: Inicialmente la querella fue incoada en contra de la Gobernación del Estado Miranda, aún cuando el acto recurrido fue suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, instituto que de acuerdo a su decreto de creación tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, por lo que estaríamos en presencia de una demanda en contra de un órgano que no tiene la cualidad para ser demandado. No obstante, previa solicitud de la Procuraduría General del Estado, se ordenó el emplazamiento del Presidente del referido Instituto, siendo así practicada la citación y contestada la querella, quedó convalidada la misma, así se decide.

Decidido lo precedente, se emite de seguidas pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Expuso la representación judicial que mediante oficio Nº 218/01 de fecha primero (01) de octubre del dos mil uno (2001), que su representado fue destituido del cargo de Agente que venia desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Solicitando la nulidad del acto recurrido, su reincorporación al cargo y los salarios dejados de percibir.

Al respecto, cursa inserto en el folio ciento veinticuatro (124) Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación Nº P-194/06 de fecha dos (02) de enero de 2006, de cuyo contenido consta el reingresó del actor al antes identificado Instituto, como titular del cargo de Agente, razón por lo cual no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la reincorporación solicitada, así se declara.

Alegó la parte actora que su destitución fue ilegal por cuanto se vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, y a la asistencia jurídica.

Expuso la parte actora que la averiguación se inició el 10 de enero de 2001 y toma la decisión el 01 de octubre del 2001, transcurriendo entre una fecha y otra 08 meses y 21 días, en contravención al artículo 62 del Reglamento Disciplinario del Instituto, el cual establece un plazo no mayor de 30 días hábiles para la instrucción y conclusión de un expediente disciplinario y del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, cabe señalar que en materia de procedimiento administrativo, opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad entre otras, el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (principio de la no preclusividad).

En este orden de ideas debe entenderse, y ello es el norte del criterio de este Juzgador, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, a los efectos de servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, así se indica, que contrario a lo alegado por la recurrente, los lapsos en el procedimiento administrativo no puede ser preclusivo en virtud del norte del sumario administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, por lo cual resultaría por demás ilógico, pretender coartar la actividad sancionatoria propia de la Administración por retraso en el procedimiento, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, así se decide.

Igualmente, la notificación no se practicó con las formalidades de Ley, la cual se realizó mediante recibo de pago, vulnerando lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa, que la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, dice expresamente, “que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO”, lo que a su criterio no respeto la condición de presunción, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional.

Que tal situación, vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, artículos 18, 48, 51, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el artículo 112, y 113 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, ante lo alegado por la parte actora la representación judicial del ente querellando se limito a negar y contradecir lo expuesto, sin traer a los autos elementos probatorios que desvirtúen en forma alguna y fehaciente los argumentos esgrimidos en la demanda, y por ello que ante la ausencia de pruebas, debe esta Sentenciadora, que el procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano CARIAS H.J., el cual concluyó con su destitución, no cumplió los extremos de ley, tal como lo expreso el querellante, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica. Razones por las cuales quien Juzga forzosamente declara la nulidad del acto recurrido y ordena el pago de salarios caídos desde el 01 de octubre de 2001, fecha de la destitución hasta el 01 de enero de 2006, fecha de reingreso, así se decide.

Por otra parte niega la solicitud de pago de cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, por ser esta genérica e indeterminada, así se decide.

A fin de determinar con exactitud las cantidades a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir, se ordena realizar experticia complementaria al fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARIAS H.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.868, contra Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.

 .Se ordena el pago por concepto de indemnización de los salarios dejados de percibir con las variaciones que se hayan implementados desde su momento de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo y se niega el pago “de cualquier otra acreencia” que por su condición de funcionario le corresponda y que se puedan generar de la efectiva prestación del servicio.

 Se ordena realizar experticia complementaria al fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 28-01-2009, siendo las tres (03:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0628/BBS/EFT/SMP

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