Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de m.d.d.m.c.

195º y 146º

ASUNTO: OP02-R-2005-000041

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, C.C.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 8.276.944.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. Y.R.D., A.C. y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.460, 16.310 y 62.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresas, SERVICIOS AEREONAUTICOS SUCRE C.A. (S.A.S.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de Diciembre de 1 .998, bajo el N° 70, Tomo 29-A., y SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A., (S.A.S.C.A), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Junio de 1 .991, bajo el Nro. 19, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.P.L., J.K., L.R.A., A.C., K.R. y A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.910, 50.886, 12.180, 46.088, 57.757, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (ACCIDENTE DE TRABAJO). Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 11-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la parte actora, ciudadana C.M.D.G., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.C.; así como por las empresas demandadas, SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), y SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A)., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.S., contra la decisión publicada en fecha 11 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue la ciudadana C.M.D.G., contra las empresas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), y SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que las razones por las cuales apela de la sentencia, se basa en el hecho de que la Juez de Juicio omitió en los elementos de la controversia hacer referencia a uno de ellos, cuando expresa acertadamente que la parte demandante esta reclamando los elementos o conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el Daño Moral previsto en el artículo 1193 del Código Civil, pero no obstante omitió que se estaba reclamando la indemnización prevista en el artículo 159 de la Ley de Aviación Civil. En segundo lugar alega que como consecuencia de ésta omisión, la Juez en la parte dispositiva de su sentencia hace una referencia al daño moral, y señala que la parte actora esta invocando el artículo 1185 del Código Civil, y asimismo habla del hecho ilícito, y en ningún momento nuestra representada ha mencionado dicho artículo, sino que su representada se refirió al hecho ilícito como responsabilidad objetiva que de conformidad con lo que se estableció, la Juez omitió pronunciarse sobre la misma y no obstante cuando examina los elementos provenientes del artículo 1193 del Código Civil apenas lo menciona y luego hace referencia al artículo 1185 Ejusdem, el cual nunca fue invocado por su representada. Señaló que la Juez al omitir el artículo 159 de la Ley de Aviación Civil, obvia que precisamente al momento de librarse la transacción, consta en la misma que el pagador a titulo personal se subrogó en la compañía de seguro por defecto del artículo 159 de la Ley de Aviación Civil, de manera que mal puede haber compensación, si precisamente el demandante no sufrió ninguna limitación patrimonial, ya que lo alegado por la empresa de seguro fue que ella pago, de manera que la empresa lo que hizo fue pagar por la compañía de seguros y si ésta pago, mal puede estar pagando ningún tipo de indemnización, ya que el pago que realizó era a lo que estaba obligado por el artículo 159 Ejusdem. Asimismo alegó que en ningún momento puede haber compensación, si quien esta obligado a indemnizar no lo hizo, ya que lo que hizo fue pagar en nombre de la compañía de seguro, que es lo que ésta dicho en todo momento.

Por su parte la demandada, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.L., hizo uso de su Derecho a la Defensa, alegando que el artículo 159 de la Ley de Aviación Civil, no establece ninguna indemnización, sino una obligación para las empresas de transporte aéreo de pasajeros, de tener contratado una póliza de seguro, y a eso es lo que se refiere la mencionada norma. Adujo que lo cierto era que su representada tenía una póliza de seguro, la cual fue ejecutada y pago el seguro a la señora Granadillo. Señaló que su representada pago el dinero, y luego recibió el reembolso por parte del seguro. Manifestó asimismo que la sentencia apelada declaró acertadamente que no había lugar a la indemnización de daño moral, en virtud de la existencia de un finiquito que había sido reconocido y que consta en el expediente, pero sin embargo condenó a su representada al pago de (Bs. 101.000.000), procedentes de dos indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es en base a esas dos indemnizaciones a que se refiere su apelación. Señaló que en cuanto al finiquito es sumamente amplio, extenso, en el cual la señora C.M. renunció a ejercer cualquier acción futura por cualquier tipo de daño previsto y derivado del accidente producido. Igualmente señaló que el referido finiquito fue reconocido por la demandante en la audiencia de juicio. Es por todo lo antes expuesto que considera que la decisión debe ser revocada en lo absoluto. Finalmente señaló que en caso de no proceder las causales antes expuestas para revocar la sentencia y la exoneración de su representada a hacer efectivo lo condenado, en la sentencia apelada se desarrolla con cierta profundidad el asunto de la experticia y la Juez le otorga pleno valor probatorio a la misma, y en base a ella la sentenciadora manifiesta que quedó demostrado en primer lugar que el accidente ocurrió por una falla del motor imprevisible, que configura el caso fortuito y en segundo lugar queda demostrado la culpa de la víctima respecto a que la aeronave estaba volando con sobrepeso y que ello era responsabilidad del piloto, la Juez entonces en su sentencia deja dos de las causas que invocamos como es la culpa de la víctima y el caso fortuito, pero sin embargo condena a nuestra representada, es por todo ello que solicita se declare con lugar su apelación y sin lugar la apelación de la parte demandante y se condene en costas.

Por otro lado la empresa aseguradora actuando como tercero interviniente en el proceso, hizo uso de su derecho a la defensa a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.C., alegando que ratifica lo alegado en la Audiencia de Juicio, en el sentido de que su representada no es responsable de ningún concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que nunca ha sido patrono del trabajador y que su relación con la demandada se debe únicamente a la existencia de una póliza de seguro que es un contrato mercantil de obligatoria existencia de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil para estos casos y el cual ya fue satisfecho, y que en todo caso estaba limitado en el monto de la indemnización, monto éste que fue recibido por la señora Muller, con el cual ella se recupero con sus recibos de manera expresa y clara de toda obligación. Alegó que por ende la petición de su representada consiste en que se aclare toda responsabilidad en que pueda verse incursa su representada Seguros la Seguridad, ya que las mismas han cesado de existir, tal como consta en autos del finiquito autenticado.

Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean la parte actora, ciudadana C.C.M.D.G., a través de sus apoderados judiciales, en su libelo de demanda, (F- 1 al 9) que el hoy fallecido, ciudadano R.G., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las sociedades mercantiles SERVICIOS AEREONAUTICOS SUCRE C.A., (SASCA), y SERVICIOS AEREOS SUCRE, (S.A.S.C.A), desempeñándose en el cargo de Capitán, devengando un salario variable, con un promedio mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00). Señaló que en fecha 08 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 9:15 a.m. el ciudadano R.G., quien era para ese momento el Capitán de la Aeronave monomotor turbo con capacidad para 16 personas identificada con las siglas YV-1069-C, cuya conducción le fue encomendada por sus patronos SERVICIOS AEREONAUTICOS SUCRE C.A., (S.A.S.C.A), y SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A., (S.A.S.C.A), para desarrollar el vuelo desde el Aeropuerto Internacional S.M., ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, al Aeropuerto de Canaima, Estado Bolívar, llevando a bordo 13 pasajeros, durante el vuelo la Aeronave presento fallas en el motor, debiendo realizar un aterrizaje forzoso que le ocasionó gravísimas lesiones al piloto y al co-piloto de la aeronave las cuales al cabo de trece días fallece el ciudadano R.G. esposo de la hoy actora C.C.M.D.G., quien solicita el pago de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.801.227.200,oo), discriminados de la siguiente manera: NOVENTA Y SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 96.000.000.oo), por concepto de indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.227.088,oo), por concepto de indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 1.700.000.000,oo), por daño moral, con ocasión del accidente aéreo en el cual perdiera la vida su esposo. Fundamentando su demanda por daños morales y materiales en el precepto constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 1193 del Código Civil.

Por su parte la demandada, empresas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A.), y SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), en su contestación a la demanda (F- 634 al 669, de la segunda pieza), alega la admisión de la prestación del servicio por parte del ciudadano R.G., cónyuge de la actora y que el día 08 de agosto de 2003, cumpliendo sus labores como piloto de la aeronave CESSNA AIRCRAFT, siglas YV-1069-C, sufrió un accidente habiendo fallecido el día 21 de agosto de 2003. Por otra parte niega, rechaza y contradice el salario señalado por la actora, así como que hayan desatendido sus obligaciones con el trabajador accidentado, afirmando su solidaridad con el difunto y con la actora. Asimismo negó que sus representadas tengan la obligación de indemnizar a la demandante los montos reclamados por cuanto todas las indemnizaciones reclamadas por ésta, le fueron pagadas mediante documento finiquito que la ciudadana C.M.D.G., extendió a sus representadas, autenticado en fecha 30 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A.; que sus representadas hayan reconocido su responsabilidad en el accidente ocurrido el 08 de agosto de 2003; que la presente demanda se fundamenta exclusivamente en la teoría de la responsabilidad objetiva de sus representadas, como patronos del fallecido cónyuge de la demandante, sin que se le impute conducta culposa alguna; que sus representadas solicitaron la notificación de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., invocando el derecho de garantía que tienen como contratantes de una Póliza de Seguros que cubre los riesgos de accidentes personales, entre otros el riesgo de muerte, como el sufrido por el ciudadano R.G., durante la operación de la aeronave Cessna Aircraft, siglas YV-1069-C, empresa que no compareció a la audiencia preliminar, lo cual debe ser considerado como admisión de los hechos, tal como fue alegado por las demandadas en el escrito de solicitud de intervención forzada de terceros; igualmente alegan la falta de interés procesal en la demandante, lo cual supone que sus representadas hayan desconocido el derecho que asiste a la accionante y eso no ocurrió; que debido a la póliza de seguros contratada por las accionadas con la empresa Seguros La Seguridad, la referida empresa de Seguros se comprometió y pagó a los herederos del piloto R.G., la suma asegurada de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 55.000,oo), mediante documento autenticado en fecha 30 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A.; que la indemnización pagada a la demandante C.M.d.G., por un tercero (SEGUROS LA SEGURIDAD), en nombre y descargo de sus representadas, dió lugar a que en fecha 30 de enero de 2003 la actora extendiera, en su propio nombre y en representación de sus hijos y herederos de R.G. y, a favor de las demandadas, un formal, total y definitivo finiquito, respecto de las indemnizaciones que pudiere reclamar por los daños de cualquier índole. Solicitando finalmente del Tribunal se sirva declarar improcedente in limine litis, por falta de interés procesal de la demandante, la demanda incoada por la ciudadana C.M.D.G. en contra de sus representadas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A. (S.A.S.C.A) Y SERVICIOS AEREOS SUCRE C. A. (S.A.S.C.A.).

Por otro lado la representación del tercero, Seguros la Seguridad C.A., alega que su representada mantiene póliza de seguros con las accionadas en cumplimiento del artículo 159 de la Ley de Aviación Civil, y en razón de ello, pagó a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 55.000,oo), mediante documento autenticado en fecha 30 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., lo cual dio lugar a que la actora extendiera, en su propio nombre y en representación de sus hijos y herederos de R.G. y, a favor de las demandadas, un formal, total y definitivo finiquito, documento que en copia certificada cursa a los autos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la actora alega que las demandadas deben cancelarle las cantidades que reclama como indemnización previstas en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1193 del Código Civil, y 159 de la Ley de Aviación Civil, motivadas a la muerte de su cónyuge, por otro lado las demandadas niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar a la actora las mencionadas indemnizaciones.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana C.M.D.G., (F- 45 al 51, primera pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado “B”, (folio 59), Acta de Matrimonio; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que a pesar de ser un documento público, nada aporta a la solución de la controversia.

  3. - Promovió, marcado “C”, (folio 60), Acta de Defunción del ciudadano R.A.G.; de la revisión efectuada al mismo se desprende que es un documento público en donde un Funcionario autorizado para darle fé pública, hace constar la muerte del ciudadano antes mencionado, pero aunado a ello el mismo nada aporta a la solución de la controversia.

  4. - Promovió, marcado “D”, (folio 61), Constancia expedida por la empresa AVIOR AIRLINES, en donde se expresa que el ciudadano R.G. prestó sus servicios para esa empresa; de la revisión efectuada al mismo se desprende que es un documento emanado de tercero, que al no ser ratificada por el mismo a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado “E”, (folios 62 al 69), Estados de Cuenta emanados de Banesco, Banco Universal correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, todos del año 2003; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que en los mismo se detallan los movimientos bancarios del actor, no aportando nada a la solución de la controversia.

  6. - Promovió marcados “F”, ”F1”, ”F2” (folios 70 al 76), artículos de los diarios “Nueva Prensa”, “Diario Correo del Caroni” y “Diario El Expreso”; de los mismos se observa el hecho ocurrido en donde murió el ciudadano R.G., pero nada aportan a la solución de lo debatido en el presente proceso.

  7. - Promovió, marcados “G” y “G1” (folios 78 al 79), fotografías del accidente, extraídas de la página web rescate; de la revisión efectuada a los mismos se observa que no se tiene plena certeza acerca de si es la nave en donde tuvo el accidente el ciudadano R.G., motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  8. -Promovió marcado “H”, (folios 80 al 149), Copia Certificada de Expediente N° 0096/03, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que contiene la demanda incoada por el ciudadano C.L.L., pero aunado a ello el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  9. - Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficie a las siguientes instituciones: BANESCO BANCO UNIVERSAL, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS DE EMERGENCIAS BOLIVAR 171, IPOL BOLIVAR, CLINICA CHILEMEX, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que aun cuando la mencionada prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, librando los oficios correspondientes, no se evidencia respuestas por parte de las mismas.

  10. - Promovió Prueba de Exhibición, de los Recibos de Pagos firmados por el esposo de la actora, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto de 2003; del documento MANIFIESTO DE PASAJEROS, emanados de las empresas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE C.A. (S.A.S.C.A) y SERVICIOS AEREOS SUCRE C. A. (S.A.S.C.A.), de fecha 19 de julio de 2003; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos no fueron exhibidos por los apoderados de las empresas demandadas manifestando que no llevaban los registros solicitados, quedando los mismos como reconocidos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B., C.L., y R.R.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

    Por su parte las demandadas, empresas SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), y SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A); promovió las siguientes pruebas, (F- 150 al 162, de la primera pieza):

  12. -Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  13. -Promovió marcado “A” (folio 163), copia de certificado de aeronavegabilidad N° 29375; de la revisión efectuada al mismo se observa que es un documento público que al no ser atacado por la parte interesada se tiene como fidedigno, en el cual se deja constancia de las condiciones optimas en que se encontraba la aeronave, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  14. -Promovió marcado “B” (folios 164 al 167), original de factura N° 18006, expedida por la empresa Airtech Servicios Aéreos C.A., por concepto de servicios de mantenimiento mayor realizados en la aeronave siniestrada Cessna Aircraft, siglas YV-1069C; de la revisión efectuada a la misma se observa que es un documento privado emanado de tercero, que al no se ratificado por el mismo a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  15. - Promovió marcado “C” (folios 168 al 196), copia de la Bitácora de la aeronave siniestrada, a los fines de demostrar que la aeronave se encontraba en perfecto estado de aeronavegabilidad; de la revisión efectuada al mismo se observa que esta elaborado en el idioma ingles, aunado a ello no fue traducido al idioma oficial de nuestro país, motivo por el cual mal puede esta Alzada darle valor probatorio a la mencionada documental.

  16. - Promovió marcado “D” (folios 197 al 272), Informe original en idioma inglés y su traducción oficial al castellano, realizado por la empresa fabricante del motor PRATT & WHITNEY CANADA; y marcado “E” (folios 273 al 303), Informe final del accidente sucedido en el Aeropuerto Tocomita, Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto de 2003, realizado por la empresa CESSNA AIRCRAFT COMPANY, remitido por la Oficina de Inspectoría Aeronáutica de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación del Ministerio de Infraestructura; marcado “F” (folios 304 al 305), fotocopia de Informe de Accidentes/incidentes presentado ante la División de Investigación de Accidentes Aéreos, Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura por el capitán J.G.V.F., testigo presencial del accidente; de la revisión efectuada a los mismos se observa que emanan de un tercero, que al no ser ratificados por él en la audiencia de juicio, a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió, margado “G” (folio 306), Permiso de Operaciones otorgado por el Instituto Nacional de Aviación Civil del Ministerio de Infraestructura, en el cual incluye como parte de la flota para operar el servicio de transporte aéreo, a la aeronave siniestrada, Cessna Aircraft, siglas YV-1069C; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la empresa demandada se encontraba con la permisología necesaria para realizar sus operaciones en el momento en que se produjo el accidente de una de sus naves, aunado a ello no fue impugnada por la parte interesada, teniéndose como reconocido, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  18. -Promovió, marcado “H” (folios 311 al 316), Currículo Vitae y sus soportes del ciudadano R.A.G.R.; de la revisión efectuada a los mismos se observa que nada aportan a la solución de la controversia.

  19. -Promovió, marcado “I” (folios 2 al 558, pieza N° 2), Original del Libro “Pilot´s Operating Handbook” o “Libro de Operaciones del Piloto” expedido por la empresa fabricante de la aeronave Cessna Aircraft Company, y aprobado por la Autoridad Aeronaútica Americana F.A.A., como Manual de Vuelo de la Aeronave; de la revisión efectuada al mismo se observa que esta elaborado en el idioma ingles, aunado a ello no fue traducido al idioma oficial de nuestro país, motivo por el cual mal puede esta Alzada darle valor probatorio a la mencionada documental.

  20. - Promovió marcado “J” (folios 559 al 571), copia fotostática de Póliza de Seguros contratada con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, la cual a su vez representa a la empresa de seguros internacionales American Internacional Aviation Agency INC. Y AIG Aviation, INC, para demostrar que cumplían con la obligación que les impone el artículo 159; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental fue reconocida por la parte actora en cuanto a que la demandada a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 159 de la Ley de Aviación Civil tenía suscrito una Póliza de Seguro, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  21. - Promovió marcado “K” (folios 572 al 579), Copia certificada de Documento Finiquito suscrito por la ciudadana C.M.d.G. viuda del piloto R.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como a las actas procesales se observa que la parte actora reconoció haber suscrito el mismo, así como que recibió la cantidad allí especificada de Cincuenta y Cinco Mil Dólares de los Estado Unidos de América, (55.000,oo &), monto éste que comprendía los daños causados al esposo de la aquí actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en virtud de que se evidencia del mismo que la actora deja expresa constancia de que al recibir la referida cantidad nada queda a reclamar a las demandadas, así como a la empresa aseguradora a las cuales exime y libera de toda responsabilidad.

  22. -Promovió marcado “L” copias fotostáticas de facturas pagadas con motivo del accidente, por la empresa demandada; de la revisión efectuada a los mismos se observa que emanan de un tercero, que al no ser ratificados por él en la audiencia de juicio, a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  23. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R.P.A., F.R., E.C., J.G.V.F., F.J., C.E., A.G., y R.T.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como a las actas procesales, se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

  24. - Promovió Prueba de Experticia sobre los informes realizados en la investigación del accidente, así como sobre los manuales de operación de la aeronave siniestrada en fecha 08 de agosto de 2003; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los expertos que comparecieron a la misma dejaron expresa constancia que el accidente aéreo ocurrido se produjo por una falla en el motor de la aeronave, así como que el piloto no tomo en cuenta el peso y el balance del avión, asumiendo el riesgo de pilotear la misma con sobrepeso, hecho éste que le impidió maniobrar la aeronave para así tener un aterrizaje exitoso, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  25. -Promovió Prueba de Informe, a los fines de que se oficie a las siguientes instituciones: Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil, Dirección de Aeronavegabilidad, Registro Aéreo del Ministerio de Infraestructura; Empresa Airteach, Servicios Aéreos C.A.; Entidad Bancaria Banesco; ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que aun cuando el Tribunal de la causa oficio lo conducente a las referidas Instituciones, no constan en autos las resultas de las mismas.

  26. -Promovió Informes Internacionales a la empresa Pratt Whitney Canada, ubicada en Qu ébec-Canada y a la empresa Cessna Aircraft Compani, Estado de Kansas, Estados Unidos de América; de la revisión efectuada a las actas que cursan al expediente, se observa que la mencionada prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa.

    Dentro de este orden de ideas, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal considera que el Convenio de Finiquito que consta en las actas procesales (folios 572 al 577) el cual conlleva al cumplimiento de todos y cada una de las indemnizaciones previstas en nuestra materia, por ser un finiquito amplio en donde la parte también manifestó al ser interrogado por la Juez de Juicio, que ella estaba consciente de todos y cada uno de las condiciones que se expresaban en el referido finiquito, así como que quedó evidenciado que la misma no fue constreñida al suscribirlo. Igualmente se constata de la revisión que se hiciera del nombrado finiquito que la parte actora ciudadana C.M.G. renuncio, eximiendo tanto a la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A, SEGUROS LA SEGURIDAD, A.I.A.A., así como a ciertas Empresas Reaseguradoras de Londres y AIG Avation, INC y otras de Indemnización ya que el mismo cubre e incluye todos los reclamos solidarios o no. Cabe destacar que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G.C. define al Finiquito como “el recibo liberatorio de una deuda u obligación, en otras palabras, es acabar o extinguir”; ya que efectivamente, el finiquito acaba o extingue la deuda. Igualmente se desprende de las actas procesales que el mencionado finiquito fue otorgado ante una Notaría Pública, hecho este, que le otorga al referido documento el carácter de documento Público. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil, el cual define al documento público o autenticado, como “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fé pública”, por lo cual se le atribuye todo el mérito probatorio de dar plena fe pública así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, ya que se evidencia de las actas que el mismo no fue impugnado, rechazado, ni desconocido por ninguna de las partes. De la misma forma se desprende del referido documento, que el mismo fue otorgado por la persona de la aquí actora, ciudadana C.M.D.G., la cual considera quien aquí juzga que tiene la plena capacidad procesal para disponer, es decir, tenía la legitimidad para convenir y otorgar el finiquito, ya que desde el instante mismo de la muerte del trabajador y al haber cesado su personalidad le surgió a la viuda el derecho que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568, lo cual hizo antes de la controversia planteada, firmando un documento que lo denominaron finiquito, el cual resultó de una obligación de dar, que no está sujeta a una contraprestación y por lo cual convino a ponerle fin a esta obligación de dar.

    En el caso bajo estudio quedó plenamente comprobado que la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, y la actora, C.C.M.D.G., suscribieron un contrato que denominaron Convenio de Finiquito, Indemnización y Confidencialidad, en el cual acordaron que al demandante le pagaban ($. 55.000,oo), por concepto de todos los reclamos solidarios o no, pasados, presentes o futuros, que puedan o pudieren ser sustentados por cualquier persona o los daños, así como cualesquiera lesiones, muerte y/o daños futuros, que no son en ese momento del conocimiento de ninguna de las partes integrantes. Asimismo se determina del documento Finiquito que el mismo fue otorgado de una manera muy amplia, en donde la propia parte actora manifestó su voluntad en forma clara de otorgar el presente finiquito amplio y general a las empresas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A, SEGUROS LA SEGURIDAD, A.I.A.A., así como a ciertas Empresas Reaseguradoras de Londres y AIG Avation, INC; aunado a ello, se desprende del análisis que se le hiciera al referido documento que al momento de otorgar el mismo el Funcionario autorizado para ello hace la salvedad de que la parte lea cuidadosamente antes de firmar, evidenciándose en el mismo la firma de la aquí accionante, C.M.D.G.. Por consiguiente, no se determina del mismo que la parte actora haya sido obligada, engañada, constreñida de ninguna manera que pudiera darse a pensar que fue planteado un error o vicio en la voluntad de la demandada, por lo cual considera esta Alzada que la parte actora no fúe sorprendida en su buena fé y que el referido finiquito fue celebrado por la accionante libre de apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción alguna. En este orden de ideas, debe considerar esta Alzada, que aún cuando el documento de finiquito no llena los extremos exigidos en la Ley para una Transacción Laboral, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, él mismo cumplió con todas las solemnidades a los efectos de ser suficiente para extinguir la obligación que pudiera existir entre el trabajador y el patrono, ya que se determinó que el actor recibió una suma de dinero considerable, que las empresas SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., y SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A, actuaron de buena fé al momento de extinguirse la relación laboral, en consecuencia, si bien es cierto que el trabajador mantiene una posición de débil económico tal como lo quiso establecer el Constituyentista y nuestro Legislador Patrio, no es menos cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también consagra la Garantía de proteger las fuentes laborales. Aunado a ello cabe destacar la Doctrina existente en la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en donde se flexibilizó las solemnidades o requisitos que se deben cumplir al momento de celebrar una Transacción, aunque en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de una Transacción, sino en presencia de un documento que ellos denominaron Convenio de Finiquito, Indemnización y Confidencialidad. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto al alegato de la parte actora con relación al hecho de que fue la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., quien cubrió los daños ocasionados con motivo del accidente ocurrido en una de las aeronaves de las empresas demandadas, y no éstas; al respecto cabe señalar esta Juzgadora que las empresas aéreas por disposición de la Ley de Aviación Civil están obligadas a suscribir una P.d.S.a. los fines de que ésta responda en caso de cualquier eventualidad que se produzca en una de sus aeronaves. Situación ésta que en el caso bajo estudio, ha quedado plenamente demostrada, en virtud de que las empresas demandadas tenían suscrito con la empresa aseguradora Seguros la Seguridad, a los fines de dar cumplimiento a tal obligación, una Póliza de Seguro, por lo cual mal puede la representación de la parte actora alegar que las demandadas tenían que responder los daños sufridos a la accionante, ya que si las mismas tenían suscrita la referida póliza de seguro, quien, como quedó evidenciado en autos le canceló a la misma un monto por los daños ocasionados, manifestando ésta nada quedar a reclamar, proceder las accionadas a responder ante tal situación, cuando ya la actora había recibido una cantidad de dinero por parte de la empresa aseguradora. ASI SE DECIDE.

    Por todas estas consideraciones que anteceden y en base al Principio de Equidad aplicable a este caso, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana C.M.D.G., así como declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), y SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A). ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana C.C.M.D.G., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Y.R.D. y A.C., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SERVICIOS AEREONAUTICOS SUCRE C.A. (S.A.S.C.A), y SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A., (S.A.S.C.A), a través de su apoderado judicial, abogados en ejercicio J.L. y A.S., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2005. TERCERO: Se Revoca la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2005. CUARTA: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte demandante por accidente de trabajo, ciudadana C.M.D.G.. QUINTA: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (03) de Mayo del año 2005, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

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