Decisión nº 35 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 35.

Expediente: 18306.

Parte demandante: ciudadana Caribay A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.309.217, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. L.L., Defensora Pública Primera (1°).

Parte demandada: ciudadano L.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.908.537, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña y/o adolescente: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Caribay A.S.R., ya identificada, en contra del ciudadano L.E.G.V., ya identificado, en beneficio de los niña y/o adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

Narra la parte demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano L.E.G.V. procrearon una hija que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), quien desde el momento de su nacimiento se encuentra bajo su custodia. Así mismo, manifiesta en fecha 13 de diciembre de 2006, la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, en la cual se estipuló con respecto a la manutención de la niña “….por otro lado en cuanto a la obligación alimentaria se establece que el padre aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales…”, pero que el progenitor no cumple con la mencionada obligación ya que solo le entrega de cien bolívares a doscientos bolívares, en forma irregular y con atraso, no cumpliendo con las condiciones de subsistencia establecidas en la ley. De igual forma alega que es ella como madre quien le garantiza medianamente la manutención a su hija ya que el progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones que le corresponden. Refiere que en los actuales momentos las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades para su salud y desarrollo físico y mental, ya que hoy en día las exigencias son otras, y que es notorio que los presupuestos de la vida han variado debido al alto que ha venido sufriendo el país en los últimos meses, por lo que solicita dicha cuota de manutención sea aumentada tomando en cuenta el índice inflacionario actual.

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano L.E.G.V., para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°).

En fecha 11 de julio de 2011, fueron agregadas las resultas del exhorto librado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, en las que consta la citación del ciudadano L.E.G.V..

Por medio de acta de fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CALIFICACION DE LA ACCIÓN

Ante todo, observa este Tribunal que a la demanda propuesta por la parte actora en el auto de admisión se le dio curso como Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de la Obligación de Manutención, sin embargo, revisada como ha sido la pretensión libelar se aprecia claramente que se trata de una acción de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y es esta la pretensión sobre la cual se pronunciará este Tribunal, y así se hace saber.

En ese sentido, este Tribunal haciendo labor pedagógica hace saber a la parte actora que para el caso de existir Incumplimiento de la sentencia que fijó la Obligación de Manutención, la solicitud de cumplim9iento debe ser planteada conforme a lo establecido en el articulo 384 de la LOPNNA (2007), en concordancia con el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, y así se hace saber.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano L.E.G.V., quedó citado efectivamente el día 11 de julio de 2011, fecha en la que se agregaron las respectivas resultas del exhorto, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del termino a distancia, en el caso que nos ocupa comprende seis (06) días, por lo que debía dar contestación el día 27 de julio de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 684, correspondiente a la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Caribay A.S.R. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, niñas y adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

• Copia certificada de sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual declaran la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.G.V. y Caribay A.S.R., estableciendo la obligación de manutención a favor de la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) de la siguiente forma: “por otro lado en cuanto a la obligación alimentaria se establece en que el padre aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00.) mensuales”, la cual corre inserta del folio 08 al folio 10 del presente expediente.

• Informe médico emanado del Hospital de Especialidades Pediátricas, en el que se hace constar que la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) padece de leucemia linfoblástica aguda, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, en la que se hace constar que la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) asistió a consulta medica en dicha institución, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

V

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a verificar la capacidad económica del demandado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano L.E.G.V., es el progenitor de la beneficiaria de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto establecido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.

En ese orden de ideas, de la lectura de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, en el expediente No. 020401, contentivo de Separación de Cuerpos, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.G.V. y Caribay A.S.R., donde se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a su hija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, asimismo, en cuando a la capacidad económica del progenitor, la parte actora con sus medios de prueba promovidos no logró demostrar que el ciudadano L.E.G. se encuentre bajo una relación laboral de dependencia, por lo que se hace imposible precisar la capacidad económica del mismo.

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 13 de diciembre de 2006, cuando se dictó la sentencia que pone fin al vínculo matrimonial y fijó el monto de la obligación de manutención, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunado al hecho de que el progenitor no compareció al juicio aun cuando fue practicada su citación personal, en razón a lo cual quedó confeso respecto a los hechos alegados en el libelo.

Ahora bien, en virtud de que no existe certeza sobre la capacidad económica del demandado, emerge la necesidad de establecer un quantum de la obligacion de manutencion a favor de la niñla de autos, en ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

(negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en el expediente que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Caribay A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.309.217, en contra del ciudadano L.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.908.537. Así se decide.

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 541,87).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 541,87), cuando la niña de autos se encuentre en edad escolar a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 541,87) a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Quedan así modificados los términos referentes a la Obligación de Manutención de la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente No. 02401, contentivo de Separación de Cuerpos, a través de la cual se estableció la Obligación de Manutención a favor de la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 35 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/Juan.

Exp. 18306.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR