Sentencia nº RC.00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2000-000910

Caracas, 23 de enero de 2008

197° y 148°

Vista la actuación procesal de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por el profesional del derecho R.E.M.P., actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y del ciudadano T.M.M.T., a través de la cual recusó al ex magistrado Franklin Arrieche G., y a los magistrados C.O.V. y A.R.J., con fundamento en las causales de incompetencia subjetiva contempladas en los ordinales 7° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, vista igualmente la diligencia de fecha 8 de febrero de 2001, mediante la cual el mencionado profesional del derecho apoyándose en el ordinal 8° del mismo artículo, recusó “... A LOS SEIS (06) (sic) MAGISTRADOS (PRINCIPALES Y SUPLENTES) DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL...”; con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho expuestos en las mencionadas diligencias, esta sentenciadora, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

l

POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el contenido y alcance de la regla establecida en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

En tal razón, al proponerse recusación contra un Magistrado de la Sala de Casación Civil, de la cual soy su actual Presidenta, conforme a lo previsto en la norma anteriormente citada, quien suscribe, resulta competente para conocer y decidir dicha incidencia. Así se declara.

lI

Las recusaciones que hoy se deciden, fueron propuestas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ello, para decidir la presente incidencia recusatoria se aplicarán las normas que al respecto contemplaba dicha ley y las que sobre ese aspecto regula el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil prohíbe recusar funcionarios que no estén conociendo en la causa o en la incidencia, por lo que, esta decisión no hará pronunciamiento alguno sobre la recusación propuesta contra el ex magistrado Franklin Arrieche G. ni las interpuestas contra los que para el momento de la incidencia recusatoria eran magistrados suplentes de esta Sala de Casación Civil; en consecuencia, sólo se decidirán las que fueron dirigidas contra los magistrados titulares C.O.V. y A.R.J., quienes aún se encuentran en ejercicio de tales cargos. Así se decide.

lII

Para resolver la crisis subjetiva de conocimiento surgida, quien decide considera necesario relatar las actuaciones sucesivas que guardan relación con lo planteado, y a tal efecto, observa:

La primera recusación de fecha 18 de diciembre de 2000 fue propuesta en los términos siguientes:

... DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 ORDINALES 7 (sic) Y 15 (sic) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO Y CUALESQUIERA OTRO QUE ME FAVOREZCA, RECUSO A TODOS LOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA, TODO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE CON LOS MISMOS, REFERIDO CON LA LEY ESPECIAL DE DESIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA SU PRIMER PERIODO CONSTITUCIONAL, POR ANTE ESTE TRIBUNAL SUPREMO...

La segunda recusación de fecha 8 de febrero de 2001 fue planteada de la manera siguiente:

... DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN (sic) DEL ARTÍCULO 82 ORDINAL 8 (sic) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO; FORMALMENTE RECUSO A LOS SEIS (06) (sic) MAGISTRADOS (PRINCIPALES Y SUPLENTES) DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, YA QUE CONFORME A LA REFERIDA DISPOSICIÓN DE LEY, NO PUEDEN CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA NI DE NINGUNA QUE TENGA RELACIÓN CON MI PERSONA (R.E.M.P.), YA QUE CONSTA EN CAUSA PENAL INTENTADA POR MI PERSONA EN SU CONTRA ANTE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE 001, CUYA COPIA DEL LIBELO ACUSATORIO ANEXO JUNTO A LA PRESENTE...

Por diligencias suscritas los días diecinueve (19) de diciembre de 2000 y veintiséis (26) de enero de 2001, los magistrados A.R.J. y C.O.V., respectivamente, en atención a las previsiones del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentaron el informe correspondiente, negando de manera categórica la existencia de pleito pendiente o de juicio criminal a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, y negando de igual manera, haber manifestado opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) que sigue la sociedad mercantil THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V. contra la sociedad MERCANTIL BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano T.M.M.T..

Mediante oficio N° 47 de fecha 31 de enero de 2001, el expediente fue remitido a la Sala Plena de este M.T. para que conociera de la incidencia recusatoria.

Por decisión de fecha 7 de agosto del corriente año, la Sala Plena ordenó lo siguiente:

... Aprecia este Juzgado que, partiendo del análisis de los presuntos hechos delictivos supuestamente cometidos por los sujetos de derechos contra quienes han sido planteadas las solicitudes de antejuicios de mérito antes referidas –como impone la norma–, tales presuntos hechos delictivos no guardan entre sí relación alguna; sólo existe entre algunas de las causas ciertas coincidencias de sujetos pasivos, lo que no resulta a criterio de esta Sala determinante para que los expedientes continúen acumulados, razón por la cual resulta necesario acordar la separación de los referidos expedientes, de conformidad col lo dispuesto en los artículos 66, 71 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Juzgado de Sustanciación provea de manera separada, y así se decide...

(...)

Devolver el expediente N° AA10-L-2001-000008 (recurso de casación en un juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano R.E.M.P., actuando en representación de la Empresa Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la entidad financiera The Caribbean American Bank N.V., remitido el 9 de febrero de 2001 a esta Sala por recusación de los Magistrados Dres. F.A.G., C.A.O.V. y A.R.J.), a la Sala de Casación Civil para la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil en fecha 27 de septiembre de 2007, corresponde a esta Magistrada resolver lo conducente sobre la incidencia surgida, conforme a la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento de los magistrados C.O.V. y A.R.J., en ejercicio del cargo del que estoy investida, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance de los artículos 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Para decidir, se observa:

Corresponde en primer lugar determinar el carácter tempestivo de la recusación, para lo cual se considera pertinente traer a este fallo, el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena en decisión de fecha 21 de febrero de 2006, ratificado el 7 de marzo del mismo año, que textualmente estableció:

... El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:

‘La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....’

La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.

De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.

En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular los integrantes de la Sala Electoral, por ser jurisdicentes distintos al de la causa, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se designa ponente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad...

(Resaltado de la cita)

Siendo así, es necesario que esta Magistratura considere la temporalidad de la actuación, y al respecto se constata que el ponente en el presente juicio fue nombrado el 15 de noviembre de 2000, y la primera recusación es de fecha 18 de diciembre del mismo año, por lo que según el criterio antes mencionado, dicha recusación debe tenerse como extemporánea, al ser presentada treinta y tres (33) días luego de haberse designado ponente. Así se decide.

Esta razón jurídica indudablemente que conlleva a desechar tal actuación recusatoria, no obstante, quien decide en uso de su función pedagógica, estima oportuno aclararle al recusante que en la estructuración de una recusación debe señalar los elementos necesarios que le permitan establecer a quien le corresponda decidir, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación.

En el caso sub iudice, el profesional del derecho R.E.M.P., no señala cuál es el pleito pendiente que mantiene con los Magistrados recusados o con algunas de las personas indicadas en el ordinal 7° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en relación con la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, tampoco indica el mencionado abogado de qué manera ocurrió el adelanto de opinión que afirma, de tal forma que la recusación propuesta el 18 de diciembre del año 2000, además de la extemporaneidad constatada, está enmarcada de efectos de inadmisibilidad por no contener los elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, conforme ya se indicó. Así se declara.

lIII

En relación con la recusación presentada en fecha 8 de febrero de 2001, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa de igual manera, que la designación del ponente fue el 15 de noviembre de 2000; por lo que, quien resuelve estima que atendiendo a los hechos que han quedado precisados en cuanto a la fecha para determinar la tempestividad de la presente recusación, esta fue propuesta ochenta y cinco (85) días después de tal designación, por lo que es a toda luces extemporánea, pues no se ejerció en la oportunidad pertinente, lo cual, era dentro de los tres días siguientes a la designación del ponente, lo que no hizo el hoy recusante, ni aún en la posterior actuación en la que intervino en el expediente luego de dicho lapso, ante esta Jurisdicción, como lo es la formalización, máxime cuando era un hecho notorio la función pública jurisdiccional que cumplen los Magistrados recusados. Así se decide.

Considera también quien decide, a mayor abundamiento, hacer la siguiente acotación a manera de ilustrar al recusante sobre la diferencia existente entre un antejuicio de mérito y una causa penal.

El recusante al fundamentar su recusación, expresa:

... YA QUE CONSTA EN CAUSA PENAL INTENTADA POR MI PERSONA EN SU CONTRA ANTE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE 001, CUYA COPIA DEL LIBELO ACUSATORIO ANEXO JUNTO A LA PRESENTE...

.

En decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de fecha 7 de agosto del presente año, se ordenó lo siguiente:

... Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con la finalidad de restablecer el orden procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA SEPARAR LOS EXPEDIENTES Nos. AA10-L-2001-000008, AA10-L-2000-000187, AA10-L-2000-000188, AA10-L-2000-000190, AA10-L-2001-000001 En consecuencia, acuerda igualmente: 1.- Devolver el expediente N° AA10-L-2001-000008 (recurso de casación en un juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano R.E.M.P., actuando en representación de la Empresa Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la entidad financiera The Caribbean American Bank N.V., remitido el 9 de febrero de 2001 a esta Sala por recusación de los Magistrados Dres. F.A.G., C.A.O.V. y A.R.J.), a la Sala de Casación Civil para la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Proveer de manera separada respecto de los expedientes N° AA10-L-2000-000187 (solicitud de antejuicio de mérito interpuesta el 13 de noviembre de 2000, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; todos los funcionarios públicos integrantes de la Asamblea Nacional (Diputados Principales y Suplentes); Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República; Javier Elechiguerra, para entonces Fiscal General de la República; Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República, y D.P., para entonces Defensora del Pueblo); N° AA10-L-2000-000188, (solicitud de antejuicio de mérito presentada el 21 de noviembre de 2000, contra el Dr. I.R.U., para entonces Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia); N° AA10-L-2000-0000190 (solicitud de antejuicio de mérito interpuesta el 30 de noviembre de 2000, contra los Dres. I.R.U., H.P.T., J.D.O., M.T., para entonces Magistrados de este M.T. y contra el Magistrado Dr. J.E.C.); N° AA10-L-2001-000001 (solicitud de antejuicio de mérito presentada el 10 de enero de 2001, contra todos los Magistrados Titulares y Suplentes designados por la Asamblea Nacional para el período 2000-1012 en sesión del 20 de diciembre de 2000; contra los ciudadanos J.I.R.D., Fiscal General de la República; Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República y G.M., Defensor del Pueblo)...

(Negritas de quien decide)

Queda claro que el recusante al mencionar el “... EXPEDIENTE 001...”, se refiere al antejuicio de merito interpuesto por él en contra de los altos funcionarios supra mencionados.

La Sala Plena de este M.T. en decisión de fecha 15 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

... El antejuicio de mérito en nuestro ordenamiento jurídico está concebido como una etapa previa al juicio, respecto a algunos altos funcionarios del Estado. Así está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha delineado los caracteres de esta institución.

En este sentido, en sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 1990, caso: J.A.C., se expresó que establecer la existencia de motivos suficientes para el enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado ‘... significa analizar los elementos probatorios existentes en los autos con el objeto de establecer la perpetración de algún hecho presuntamente delictivo y la participación en el mismo del nombrado ciudadano, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues la Corte no actúa, en este momento, como un Tribunal de la causa, sino que se concreta a examinar los recaudos traídos y deducir una precalificación de los hechos, así como sus eventuales consecuencias de carácter penal...’

En otra sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 25 de junio de 1992, caso: A.R., se expresó lo siguiente:

‘ El antejuicio de mérito es un instituto consagrado por la Ley Fundamental de la República en relación con los altos funcionarios que la misma señala en los ordinales 1ª y 2ª del artículo 215.... (omissis)

a) El ante-juicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el ante-juicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca a juicio, donde tendrá la oportunidad de para acreditar su inocencia.

b) El ante-juicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dicho. Sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.

c) El ante-juicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previos de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ella deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario.

En síntesis, se trata de establecer – como lo señala la decisión de este Supremo Tribunal de fecha 1950 (G.O. Nº 6, p. 23) – si existe ‘mérito suficiente’ para que sea sometido a juicio el funcionario acusado. Para lograr este objetivo debe observarse si se configura o no el hecho punible que se le imputa y si existen fundados indicios de haber participado en la realización del mismo...’ (Destacado de la Sala)

De igual manera, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: C.A.P.R., se expresó que en el antejuicio de mérito ‘...se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto: En primer lugar por lo que atañe a los sujetos enjuiciables y en segundo término, por lo que se refiere al procedimiento. En el primer caso, únicamente a los Altos Funcionarios están sometidos al Antejuicio de Mérito por ante el más Alto Tribunal de la República. Y en cuanto a las características procedimentales, la Ley ha previsto determinados elementos, entre los cuales se destaca que dada su finalidad fundamental, el Antejuicio, como su misma denominación lo indica, no indica un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio o de su prosecución, según las normas aplicables en cada caso. No constituye por ello un indicativo de absolución o condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente’.

Finalmente, en sentencia de esta Sala Plena de fecha 30 de mayo de 2000, caso L.M.H., se expresó con relación al antejuicio de mérito lo siguiente:

‘... de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de sí hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de sí hay o no mérito, es decir, acerca de sí hay o no lugar al enjuiciamiento...

(Lo resaltado es de la cita).

En atención al criterio antes mencionado, la recusación fundamentada en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible al no existir causa penal entre el recusante y los recusados, o entre aquél y el resto de las personas que dicho ordinal indica; por lo que, la pretensión recusatoria interpuesta contra los magistrados C.O.V. y A.R.J., es a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión, lo cual conduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a imponerle a los codemandados, sociedad mercantil Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y al ciudadano T.M.M.T., una multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), la cual podrán cancelar indistintamente cualquiera de ellos, por medio de su representante legal o de su apoderado judicial, respectivamente.

Se ordena librar por Secretaría el correspondiente recibo a los efectos de su cancelación, en cualesquiera de las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, quedando apercibidos que de no hacerlo, sufrirán arresto de quince (15) días. Hágase constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por el profesional del derecho R.E.M.P., actuando como apoderado judicial de los codemandados, contra los magistrados C.O.V. y A.R.J., por haberla propuesto en forma tardía. Líbrese el recibo correspondiente para que se cancele la multa que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ha impuesto a la parte recusante, con el apercibimiento indicado.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente respectivo.

La Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS ARMENIAPEÑA ESPINOZA

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2000-000910

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