Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 153º

Visto sin informes.

PARTE ACTORA: The Caribbean American Bank N.V. sociedad mercantil cuyos estatutos sociales fueron autenticados en la Notaria Civil de Curazao, en fecha 26 de mayo de 1977, autorizada para actuar como Institución Financiera por el Banco de las Antillas Neerlandesas, según Resolución de fecha 01 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F. y A.Á., abogados en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nº 23.440, 20.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Bonjour Fashion de Venezuela S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1 de agosto de 1984 bajo el Nº 55 Tomo 18-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales en la prenombrada Oficina de Registro el 16 de mayo de 1991 bajo el Nº 45, Tomo 68-A-Pro,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.P., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108.

MOTIVO: Intimación (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: 8965.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2009, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2009.

Se inicio la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de julio de 1998 por la abogada en ejercicio A.M.F.F., mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela, alegando que el ciudadano T.M., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela libro a favor de The Caribean American Banck un pagare por la cantidad de Ciento Veinte Mil Dólares (120.000$) constituyéndose en avalista y principal pagador para responder ante el accionante por la obligación contraída, aduciendo la existencia de una obligación de pago no sometida a condición que se trata de una suma de dinero liquida y exigible, demanda esta que fuere admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 1998

La representación judicial de la parte actora en fecha 11 de agosto de 1998, sustituyo poder reservando sus facultades en la persona del abogado F.G., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 9.280, posteriormente esta representación en fecha 13 del mismo mes y año solicito se ordenara la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del 14 de agosto de 1998, al respecto, en fecha 02 de noviembre del año señalado el alguacil de la causa dejo constancia de haber realizado la intimación del demandado, el cual compareció debidamente asistido de abogado en fecha 05 de noviembre de 1998 y se opuso al procedimiento de intimación.

La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de noviembre de 1998 opuso la cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, oposición a la cual la demandante alego la extemporaneidad por anticipada, solicitando se declarara firme el decreto intimatorio.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado A quo repuso la causa al estado de librar boleta de notificación, ejerciendo la parte actora recurso de apelación en fecha 11 de enero de 1999, la cual fue negada por extemporánea mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año. Dando cumplimiento a la decisión anteriormente señalada, en fecha 03 de febrero del mismo año fue librada boleta de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, dejando en fecha 09 de febrero de 1999, la secretaria accidental del Juzgado A quo constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano T.M.T., a M.R. quien dijo ser secretaria del demandado

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 1999, la parte demandada debidamente asistido de abogado se opuso al procedimiento de intimación y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio E.M.P.. Posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año la representación de la parte demandada se opuso de manera reiterada al procedimiento de intimación. Así mismo en fecha 01 de marzo de 1999, la parte demandada consigno mediante diligencia contestación a la demandada, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la demandante, peticionando al Juzgado que desestimara las pretensiones exageradas del demandante por cuanto según su decir no se encuentran ajustados a derecho.

La representación judicial de la parte demandante en fecha 20 de marzo de 1999, consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el mérito favorable de autos en especial de las documentales promovidas con el libelo de demanda. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada solicito al Juzgado de la causa se pronunciara sobre la perención de la instancia invocada por esa representación. En este sentido, la representación actora solicito fueren desestimados los escritos presentados por la representación demandada en fecha 16/12/98; 16/01/99 y 30/03/99, de igual manera, solicito la desestimación del escrito de contestación de la demanda alegando su extemporaneidad por anticipada.

En fecha 06 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas propuestas por la parte demandante en su escrito de promoción de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignando conjuntamente escrito de solicitud de perención de la instancia.

En fecha 07 de abril de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante el cual declaro la confesión ficta de los codemandados y consecuencialmente con lugar la demanda incoada. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de abril de 1999, apelación ésta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 18 de mayo de 1999, esta Alzada dio entrada al presente expediente en el que posteriormente, en fecha 06 de junio de 2000, profirió sentencia declarando sin lugar la confesión ficta alegada y reponiendo la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, así las cosas, la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2000, anunció Recurso de Casación el cual fue negado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto esa misma representación anuncio Recurso de Hecho contra la negativa del Recurso de Casación, por lo cual fue remitido el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2000.

En fecha 31 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar el recurso de casación propuesto, por lo cual en fecha 11 de diciembre de 2000, fue presentado escrito de formalización del Recurso de Casación, declarando sin lugar el mencionado recurso en fecha 19 de junio de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado A quo profirió sentencia mediante el cual declaro con lugar la demanda incoada por la parte actora, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2009, recurso que fue oído en ambos efectos el 08 de febrero de 2010 y ordenada la remisión del presente expediente.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Superioridad dio entrada al presente expediente, acordando los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, por solicitud que efectuara la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, ordenando la notificación de la demandada.

Cumplidas las formalidades de ley, estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2009, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2009, que declaró:

(…) El pagaré que nos ocupa es de los denominados bancarios, usados por los institutos financieros, puede ser utilizado no solo como instrumento representativo de un préstamo. La naturaleza de los intereses es accesoria al capital del pagaré, por lo que su monto generará intereses desde la fecha de emisión hasta la fecha de su vencimiento, es el conocido interés compensatorio.

Por otra parte, los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago inoportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el deudor, implica una reparación al acreedor por el daño que le ocasiona el incumplimiento de la obligación. Ahora bien, al haberse suscrito el pagare con una entidad financiera que no esta sujeta a nuestra ley de bancos pues no pertenece al sistema financiero nacional, suscrito el pagaré en Curazao, resultan aplicables las normas del Banco Central de las Antillas Neerlandesas que fija las tasas de interés, es por lo que no resulta aplicable el tenor del artículo 1277 del Código Civil invocado por la representación judicial de la parte demandada.

Este daño se presume, no necesitando su efectiva comprobación ni demostrar relación de causalidad. Su objeto es restituir de modo efectivo la falta de pago del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como conducta social sea premiado y estimulado, con las consecuencias que de allí resultan apara la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad jurídica.

En tal sentido, acogido como ha sido el pagaré cursante de autos, queda demostrado que BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, en su carácter de deudora principal, junto con el ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK titular de la cédula de identidad Nº 11.231.855., en su carácter de avalista de la deudora principal y como Presidente de la empresa, asumieron las obligaciones que se demandan, sin que hasta la fecha hayan sido satisfechas, a lo que se reclama las sumas adeudadas, por cuanto no acredito la parte demandada la prueba de la liberación de los compromisos cuyo cumplimiento se reclama.

Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, y en razón de que no fue demostrado la existencia (sic.) de la obligación pretendida por la parte actora, es por lo que este juzgador DECLARA CON LUGAR la demanda intentada y así se decide (…)

.

Previo el análisis del fondo de la controversia es menester para quien aquí decide establecer que en relación a los alegatos realizados por la parte demandada en cuanto a la perención de la instancia, en fecha 06 de junio de 2000, esta Alzada emitió pronunciamiento al respecto, declarando sin lugar la pretensión de perención de la instancia accionada por la demandada, en razón a ello considera quien aquí suscribe que nada tiene que pronunciarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a verificar si la sentencia proferida por el Juzgado de la causa se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que The Caribbean American Bank N.V. demando a la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela y al ciudadano T.M.M.T. en su condición de presidente de la prenombrada sociedad mercantil y como principal avalista, por la obligación de pago sometida a condición de una suma liquida, de plazo vencido y exigible de la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Dólares Americanos con Sesenta y Un Centavos de Dólar (U$ 139.920,61) equivalentes a Setecientos Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares. Trayendo como documento fundamental de la demanda pagare girado por la Sociedad Mercantil demandada. Así mismo, se evidencia de dichas actas que la representación de la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela C.A. negó que se adeudara la totalidad de la cantidad demandada, rechazando la estimación de la demandada por considerarla exagerada.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a analizar el acervo probatorio traído a los autos y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

La parte actora acompaño el libelo de demanda con las siguientes documentales:

• Cursa al folio 9 marcado letra “B”, promovida como documento fundamental de la demanda, traducción realizada por interprete público de pagare cursante al folio 10 del presente expediente. Dicha documental se desprende promesa de pago realizada en Curazao en fecha 14 de abril de 1997, lugar de pago Caracas con fecha de vencimiento 13 de abril de 1998 por la cantidad de Ciento Veinte Mil Dólares Norteamericanos, siendo el beneficiario de dicho pago de The Caribbean Bank. N.Y, siendo el obligado al pago Bonjour Fashion de Venezuela, S.R.L. y su avalista T.T.. La presente fue traída a los autos como documento fundamental de la demanda, siendo debidamente promovida, evacuada y controlada en el proceso, al respecto observa esta Alzada que dicha probanza cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto riela a los autos traducción realizada por intérprete público, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 429 de la n.C.A. así como el artículo 486 del Código de Comercio. Ahora bien, la probanza bajo análisis trae como elementos de convicción a esta sentenciadora la existencia de una obligación de pago adquirida por la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela a The Caribbean American Bank N.V,.

• Cursante a los folios 11 al 15 marcada letra “C” Copia Certificada documento de compra venta, emanada de Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del estado Miranda, de un inmueble ubicado en Caracas, Municipio Baruta, urbanización Colinas de Bello Monte, calle Río Torbes, conjunto residencial A.C., extremo Este del edificio Oeste, Piso 1, apartamento 1-B, propiedad del ciudadano T.M.M.T.. Así como certificación de gravamen de dicho inmueble. Al respecto de la presente, fue incorporada a los autos a fin de solicitar una medida cautelar al Juzgado A quo, en consecuencia, quien suscribe se abstiene de otorgar valor probatorio alguno ya que nada tiene que ver con el fondo del asunto sometido a consideración, puesto que no trae elementos de convicción alguno, en este sentido se desecha la presente probanza por resultar impertinente para dirimir la controversia.

• Cursante a los folios 16 al 21 del presente expediente, Copia certificada otorgada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de documento constitutivo de la empresa Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1984, pro. bajo el Nº 55, Tomo 18-A Pro. La presente documental fue incorporada al proceso en conjunto con el libelo de la demanda, y no habiendo sido tachada, impugnada o desconocida por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayendo como elementos de convicción que la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela fue legalmente constituida, evidenciándose también que, la sociedad mercantil es el promitente del instrumento mercantil objeto de la controversia.

• Cursante a los folios 29 al 49 Copia Certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela C.A., celebrada en fecha 14 de mayo de 1992 y 08 de septiembre de 1997, mediante el cual fue acordado la transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, así como la designación de nueva junta directiva, nombrando como presidente al ciudadano T.M.M.T.. Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que la presente fue traída al proceso en conjunto con el libelo de la demanda, sin ser impugnada, tachada o desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente documental trae como elementos de convicción a esta Juzgadora que el ciudadano T.M.M., se encontraba facultado para suscribir el instrumento mercantil objeto del presente litigio.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Alzada debe indicar en cuanto al mérito, que una vez efectuado el aporte de pruebas, estas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en razón, que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en consecuencia y por cuanto estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha, por impertinente.

Se desprende del material probatorio anteriormente esgrimido que la sociedad mercantil Bonjour Fashion de Venezuela libró promesa de pago mediante un instrumento mercantil denominado pagare a favor de The Caribbean American Banck N.V por la cantidad de Ciento Veinte Mil Dólares Norteamericanos, dicho instrumento cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se desprende que es de fecha cierta, fue estipulada la cantidad dineraria en letras y números, la época y lugar de su pago, el nombre a cuya persona deberá pagarse, así como la promesa de pago declarándose deudor. Se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada no aporto instrumentos probatorios alguno al presente proceso.

Es menester establecer que el pagaré es un título valor mediante el cual el librador o girador, se obliga a pagar a la orden del beneficiario una cantidad de dinero en una fecha establecida, así pues, dicho de otro modo, el pagaré es una promesa de pago realizada por una persona llamada emitente a otra llamada tomador.

En este sentido, el artículo 486 del Código de Comercio establece:

(…) pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. (…)

Así pues, de la norma anteriormente transcrita se colige, que el instrumento cambiario debe cumplir con los requisitos de forma en éste estipulados, es decir, así las cosas, en dicho instrumento debe ser de fecha cierta, es decir, debe estar determinada la fecha y lugar de emisión tanto como la del vencimiento, de no contener dichas precisiones el instrumento mercantil es considerado como nulo. El pagaré debido a su condición de promesa de pago debe contener la estipulación del monto de manera alfanumérica, en relación a la época de su pago, la norma refiere al momento del vencimiento del instrumento, refiere el artículo in comento que el instrumento cambiario debe contener el nombre de la persona a que debe pagarse o en tal caso a cuyo nombre debe pagarse puesto que es un título a la orden, por último, deberá contener intrínseca la cláusula mediante el cual el librador se declara deudor.

Analizados como han sido los medios probatorios incorporados al proceso, luego de un exhaustivo análisis, así como encuadrado el instrumento mercantil con la n.c.a., observa esta proveedora de justicia, que el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, establece:

(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

.

Refiere el artículo anteriormente señalado, que las partes deben cumplir las obligaciones celebradas tal y como las hayan sido convenidas, ahora bien, por ser el pacto realizado la declaración de voluntad de las partes de someterse a obligaciones, su incumplimiento, generaría la potestad de la parte, de solicitar el cumplimiento del compromiso contraído.

Así las cosas, se evidencia del caso bajo análisis, que la parte demandante The Caribbean American Bank N.V. solicitó el cumplimiento de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela S.R.L ahora Bonjour Fashion de Venezuela C.A., por cuanto no cumplió con el pago prometido, el cual se refleja en el Instrumento mercantil anteriormente desglosado.

Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:

(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)

.

Subyace de la norma anteriormente transcrita, que el sujeto de derecho que pretenda el cumplimiento de una obligación, sea de dar o hacer, deberá primeramente demostrar su existencia, así mismo si la parte contra quien se pretenda dicha ejecución invocare que la acción se encuentra realizada, deberá a su vez probar la ejecución o realización de la misma.

Se desprende del análisis del caso sub iudice, que The Caribbean American Bank N.V., pidió la ejecución de una obligación la cual se enmarca en el pago del monto prometido por la parte demandada y reflejado en el pagare otorgado, quedando demostrado así el vínculo de la pretensión realizada, por su parte la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela C.A., no trajo a los autos probanza alguna que demostrase la extinción de la obligación contraída con la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose establecido lo anterior, realizado el análisis y valoración de pruebas aportadas al proceso así como la subsunción de los hechos y el derecho, comprobado como ha sido por la parte actora el hecho generador de la obligación sin que este hubiere sido invalidado por la parte demandada, es decir, ésta no demostró que hubiera hecho el pago que aquí reclama la actora, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Bonjour Fashion de Venezuela C.A., en fecha 02 de octubre de 2009, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÏ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2009, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2009,

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

- Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 258.000,oo) equivalentes a Ciento Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120.000,oo) monto del capital del pagaré impagado, al cambio oficial de dos bolívares con quince céntimos (2,15) por dólar.

- Dieciocho mil Ochocientos Treinta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos de Dólar (U$ 18.833,37) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 12,50% anuales, desde la fecha de vencimiento de la obligación el 13-04-98 hasta el 10-07-98, ambas fechas inclusive.

- Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF 2.337,56) que equivalen a Un Mil Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veinticuatro Centavos de Dólar (US$ 1.087,24) por concepto de gastos.

- Los intereses que se sigan venciendo desde el 11-07-98 hasta que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitivamente firme, a la tasa legal aplicable.

- A los fines de establecer el quantum del rubro demandado condenado al punto 4 de este dispositivo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: los intereses que se siguieron venciendo desde el 11-07-98 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la tasa legal aplicable. El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. 8965

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