Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de junio de 2013

203º y 154º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 6 de junio de 2013, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 27 de mayo de 2013, la abogada D.A.P., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 27.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN SUB C.A., ejerció “(…) RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución Nro. 050 del 28 de junio de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (…), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por [la prenombrada empresa] contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. AISM-C-AL-012-2012 de fecha 11 de enero de 2012, dictado por la Consultoría Jurídica del Aeropuerto Internacional ´General en Jefe Santiago Mariño´ administrado por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A. (…)”, que a su vez declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación Nro. AISM-C-1124-20121, de fecha 21 de diciembre de 2011 (…), que comunicó a la referida empresa que el Contrato de Concesión identificado con letras y números BAER-AISM/CJ-CC-RC-013-10, suscrito el 27 de octubre de 2010 “(…) no ser[ía] renovado a partir del 1° de enero de 2012 (…)”. (vuelto del folio 1, y folio 67 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Del escrito libelar se evidencia que en el Capítulo identificado como “DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO” la apoderada judicial de la empresa recurrente pretende que la Sala Político-Administrativa: “(…) declare Nulos de nulidad absoluta tanto (…) [la] resolución [Nro. 050 del 28 de junio de 2012, suscrita por la entonces Ministra de del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo]como el acto administrativo dictado por el Coordinador de[l] Aeropuerto (…); asimismo demanda a la República Bolivariana de Venezuela por “(…) los daños y perjuicios, causados con el ilegal proceder de [la] incompetente autoridad administrativa, representados (…) en las sumas que dejó de ganar al privársele del ejercicio de su actividad legal comercial que ejercía en los espacios que obtuvo en concesión, estimadas en ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta y dos bolívares mensuales (Bs. 141.142,00); y, finalmente reclama “(…) la reparación de los daños materiales causados por las vías de hecho que ejerció la incompetente autoridad que privó [a la preidentificada empresa] del uso del espacio dado en concesión, al desmantelar todas las instalaciones (…)” (vuelto del folio 9, y folio 10 del expediente. Agregado del Juzgado).

Como se observa, en el caso de autos la parte accionante reúne en un mismo libelo tres acciones distintas, a saber: nulidad, demanda de contenido patrimonial y acción por vías de hecho; no obstante que para la tramitación de cada una de ellas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso de procedimientos diferentes e incompatibles entre sí.

En efecto, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en sus artículos 75 y siguientes, -el cual es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas-. En lo atinente a las demandas de contenido patrimonial, el procedimiento idóneo es el previsto en los artículos 56 al 64, y en lo que se refiere a las vías de hecho, su tramitación ha de realizarse mediante el procedimiento breve, consagrado en los artículos 65 al 78, aplicable a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, así como a las demandas por abstención; siempre y cuando en todos esos supuestos las pretensiones, no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Ante tal situación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que será declarado inadmisible el recurso cuando en el mismo se acumulen pretensiones diferentes que se excluyan mutuamente y se tramiten por procedimientos distintos. Efectivamente, en sentencia Nro. 01285 del 9 de diciembre de 2010, caso: Ilvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, la Sala expuso:

(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

'Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos'.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

'Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí'…

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí'.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

'Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)'.

En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010) ( …)”

En armonía con lo expresado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Con fundamento a lo anterior, y visto que -se insiste- en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo tres pretensiones (nulidad, demanda de contenido patrimonial y vías de hecho) cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles entre sí, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la presente acción inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

La Jueza,

R.F.V. ortega

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0908/DA-JS

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