Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2011-0000288

PARTE RECURRENTE: CARIBBEAN MANNING GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el nro. 99, tomo 923-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YACARY G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 71.447.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 171-09, de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRBAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que propusiera el ciudadano G.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 10 de junio de 2010, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), cuyo conocimiento quedó atribuido para ese entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo presentada reforma el 4 de agosto de 2010, y admitida la demanda el 8 de octubre de 2010; declarándose incompetente por interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2.011 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 132 al 137 p1), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, el cual le dio entrada a la causa por auto del 19 de diciembre de 2011 (f. 171 p1), procediendo a abocarse la jueza M.B.C. el 9 de enero de ese año, acordando las notificaciones respectivas, no constando en autos que se hayan practicado en su totalidad.

El 23 de febrero de 2012 el tercero interesado pidió copias y devolución de poder (f. 182 p1).

En fechas 1 y 29 de marzo la recurrente mediante apoderado judicial, solicitó se abriera el cuaderno de medidas para que se emitiera pronunciamiento sobre su petición y consignó las copias requeridas para que se practicaran las notificaciones acordadas en el abocamiento de la aludida jueza, siendo negada la medida el 7 de marzo de 2012 y acordado el último pedimento el 3 de abril de 2012; en esta fecha se acordó la citación del Procurador General de la República; procediendo la recurrente a aportar las copias simples a tales fines el 18 de diciembre de 2012., para lo cual solicitó se le designara correo especial el 28 de enero de 2013, siendo entregado el oficio dirigido al Procurador el 3 de abril de 2013 (f. 223 01).

Por auto del 10 de junio de 2013, el tribunal dejó constancia que una vez transcurrido el lapso por efecto de la citación del Procurador libraría el cartel al tercero interesado (f. 228 p1).

Mediante auto del 30 de octubre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose la notificación de la recurrente (f. 4 y 10 p2). Reanudándose la causa, luego de la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgado, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 56 p2); previa las notificaciones y citaciones de ley, acordándose notificar al tercero interesado mediante cartel en prensa el 6 de agosto de 2014, notificación que se dejó sin efecto, acordando que la misma se practicara mediante boleta de notificación conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se libró en esa misma fecha; informando el alguacil su imposibilidad de ubicar al tercero interesado en la dirección aportada el 13 de enero de 2015.

Posterior a la actuación del 3 de abril de 2013 realizada por la recurrente, oportunidad en la que recibió la notificación dirigida al Procurador al haber sido designado como correo especial; y por el Tribunal, la consignación negativa del tercero el 13 de enero de 2015, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, como por ejemplo haber suministrado otra dirección u otra petición tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.

En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación del 9 de mayo de 2011 (presentación de la demanda), no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.

Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.

III

En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP C.A., contra la providencia administrativa nro. 171-09, de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRBAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que propusiera el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 8.342.073; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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