Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición).

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-B-1998-000002.

PARTE ACTORA: THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., Sociedad Mercantil, cuyos estatutos fueron autenticados en la Notaria Civil de Curazao el día 26 de Mayo de 1977, suficientemente autorizada para actuar como institución financiera por el Banco de las Antillas Neerlandesas, según Resolución de fecha 1º de diciembre de 1977 y el ciudadano TONY MANSOUR M TOUK, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.231.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F. y F.G.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 2110094 y 1759137, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 23.440 y 9.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, S.R.L., hoy Compañía Anónima según modificación de sus estatutos de fecha 08 de Septiembre de 1992 anotada bajo el nº 1, tomo 114-A-Pro, domiciliada en Caracas , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de agosto de 1984, bajo el nº 55, Tomo 18-A-Pro, modificados sus Estatutos sociales en la citada Oficina de Registro, bajo el nº 45, Tomo 68-A- pro y al ciudadano TONY MANSOUR M. TAOUK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad nº 11.231.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.859.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.108.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

I

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentada por la abogado A.M.F.F., actuando con el carácter de apoderada de la parte actora THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., en el que alegan: que el ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK, ampliamente identificado, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, libró un pagaré a favor THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 120.000,ºº), traducida al idioma español por intérprete público, cumpliéndose con todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión de vencimiento, la cantidad en número y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión de valor recibido. El mencionado título cambiario sería pagado, sin aviso y sin protesto, a THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., el trece (13) de abril de 1998, en ésta ciudad de Caracas. Fue librado con ocasión de la relación crediticia que para la fecha mantenía la Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, con su representado, en tal sentido el ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK, ya identificado, se constituyó en avalista de las obligaciones, negándose a cumplir con las obligaciones de pago que habían sido pactadas, en tal sentido su representado procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por la parte deudora.

Realizadas todas las diligencias pertinentes para obtener el pago de obligación, demandan de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, en su carácter de deudora principal, así como al ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK, en su carácter de avalista de la deudora principal, en tal sentido, se demanda el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 139.920,61), equivalentes a SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.795.859,ºº), que en bolívares fuertes el monto es de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 77.795,859), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 120.000,ºº) monto del capital del pagaré impagado;

SEGUNDO

DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 18.833,37) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del doce cincuenta por ciento (12,50%) anuales desde la fecha de vencimiento de la obligación;

TERCERO

UN MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON VENTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.087,24) EQUIVALENTES A SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS que en bolívares fuertes el monto es de SEISCIENTOS (BF 600,ºº) SIN CENTIMOS por concepto de gastos en los que ha incurrido la parte actora;

Se admitió la demanda el 07 de Agosto de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a la parte demandada, para que compareciera ante éste juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a la última intimación que de los co-demandados se practicara, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación y en días continuos al lapso señalado, mediante compulsas, las cuales fueron entregadas al ciudadano alguacil de este juzgado a los fines de que se practicara las intimaciones respectivas. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de Medidas para Proveer respecto de las medidas solicitadas.

En fecha 02 de Noviembre de 1998, el alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó al domicilio procesal del co-demandado TONY MANSOUR M TAOUK a fin de intimarlo, a quien le hizo entrega de la compulsa negándose a firmar el recibo, por lo que manifestó que lo dejaba debidamente intimado.

En fecha 05 de Noviembre de 1998, el ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK, asistido por el abogado R.E.M.P., se opuso al procedimiento de intimación.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 1998, el abogado R.E.M.P. apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa por falta de capacidad de postulación o representación de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 1998, la abogado A.M.F.F. apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en el que señala la oposición formulada por la parte demandada, ya que fue planteada extemporáneamente por anticipada, ya que debió ser realizada dentro de los diez días siguientes a su intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se proceda conforme al artículo 524 eiusdem y se ponga el decreto intimatorio en estado de ejecución forzada.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 1998, el juzgado a-quo señaló que el 02 de Noviembre de 1998 el Alguacil titular de éste Tribunal citó de manera personal al ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK en su carácter de Presidente de la demandada BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, en su condición de librada aceptante y él en forma personal en su condición de avalista y principal pagador, igualmente manifestó el Alguacil que el precitado ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo y no se desprende de las actas que se haya librado la boleta comunicativa de la declaración del Alguacil y la cual debe ser entregada por el secretario, con lo cual se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez de la citación.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211ejusdem éste Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se libre la boleta de notificación que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que fuese fijada por la secretaria de éste despacho a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 11 de Enero de 1999 la apoderada de la parte actora A.M.F.F. mediante diligencia apela del anterior auto y en fecha 14 de Enero de 1999 el juzgado a – quo niega dicha apelación por ser extemporánea.

En fecha 11 de Febrero de 1999 el ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK, asistido por el abogado R.E.M.P., se opuso al procedimiento de intimación.

En fecha 01 de Marzo de 1999 el abogado R.E.M.P., consignó en tres folios útiles la contestación de la demanda y solicitó al a-quo se pronuncie sobre el alegato de perención de la instancia solicitada mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 1999 inserta en el cuaderno de medidas. En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, que sus representados debieran las cantidades demandadas en la totalidad de la demanda por el THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V , que deban las cantidades indicadas en el literal “B” correspondientes a intereses vencidos , calculados a la tasa del 12, 50% anuales desde la fecha del vencimiento de la obligación 13-4-98 hasta el 10-7-97, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada; negó que deban las cantidades indicadas en el literal “C” correspondientes a gastos que ha incurrido la demandante con motivo de la demanda; que deba cancelar lo concerniente a indemnización por corrección monetaria u otro concepto sobre las sumas demandadas , ya que las mismas están monetizadas en dólares americanos como es el acuerdo suscrito en Curazao, tal como lo indica el propio giro, donde no puede existir corrección monetaria en bolívares, ya que si el dólar sube en su equivalente en bolívares, sus representados tienen que cancelar los mismos dólares y no más ni menos, y en base a la disposición del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la estimación por considerarla exagerada. El petitum del libelo consiste en el cobro de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS , es decir la acción consiste en el pago de una suma determinada, la situación jurídica debe enmarcarse específicamente en el ámbito de la norma contenida en el artículo 1277 del Código Civil que establece que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero , los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal , salvo disposiciones especiales. Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en forma reiterada que esta norma es limitativa al principio general de la reclamabilidad de daños y perjuicios ya que es la única forma de resarcir los daños provenientes del retraso en el pago de una suma de dinero. El artículo 414 del Código de Comercio es del cinco por ciento anual a falta de indicación, por lo que lo que le exceda no se encuentra ajustado a derecho.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicita nuevamente la Perención de la instancia en virtud de que la actora no pagó los derechos arancelarios correspondientes para realizar la citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de1999, la parte actora solicitó se desestime por extemporánea por adelantada la contestación de la demanda formulada en fecha 01 de Marzo de 1999, ya que el lapso para contestarla corría a partir del 02 de Marzo de 1999, y solicitó que se procediera conforme a lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante escrito de fecha 06 de Abril de 1999, la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 07 de Abril de 1999, el juzgado a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención de la instancia, la confesión ficta de los co-demandados y consecuentemente declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 1999, el abogado R.E.M.P., apela de la anterior sentencia.

El 06 de Junio de 2000 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia, repone la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.E.M.P., actuando como apoderado judicial de la empresa BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, contra la sentencia de fecha 07 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional.

En fecha 25 de Julio de 2000 el abogado R.E.M.P. apoderado judicial de la parte demandada anuncia el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por lo que dicho Tribunal niega la admisión de dicho recurso, por no estar subsumida en el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En fecha 4 de Agosto de 2000 el abogado R.E.M.P., anunció el RECURSO DE HECHO contra la negativa del RECURSO DE CASACIÓN, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2000 emanado del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2000. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de Casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. No hubo impugnación.

En fecha 18 de Diciembre de 2000, el abogado R.E.M.P., de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recusación en contra de todos los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil.

En sentencia de fecha 23 de Enero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia DECLARÓ INADMISIBLE, por extemporánea, las recusaciones propuestas.

Finalmente, el 19 de Junio de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de Casación formalizado contra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condenó al recurrente al pago de las costas.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL:

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada solicita del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y en consecuencia declare la perención de la acción atenido a la inactividad del actor en el lapso de sentencia en un lapso igual a la prescripción del título que se debate o demandó y levante la medida dictada, todo basado en la jurisprudencia establecida por nuestro M.T., jura la urgencia del caso.

Al respecto se observa: el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: M.Á., Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29).

Invocada como ha sido la prescripción pasado inclusive el lapso para dictarse la sentencia definitiva, al respecto el criterio de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, dictada en fecha de 23 de enero de 2009,caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Servicios Petroleros World Clean, S.A., que indica: “…La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo”….“esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.”

Por cuanto la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, que posteriormente serán objeto de debate probatorio, debe declararla extemporánea, por cuanto al plantearse el alegato, había precluído la oportunidad procesal para hacerlo, y por no ser materia de orden público no le está dado al juzgador considerarla de oficio, y así se decide.

Debe diferenciarse la perención de la instancia que es una institución consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que castiga la inactividad del demandante, cuando éste ha dejado de impulsar el proceso en el lapso de un año, que no debe confundirse con el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que éste Juzgado recibió las actuaciones el 10-7-2008 proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( vuelto del folio 268) que ordenaba admitir las pruebas promovidas, y en acatamiento a éste se admitieron por auto del 6-11-2008, de manera que a partir de éste comenzaron a transcurrir los lapsos procesales, sin que estén cumplidos los tres años ( lapso prescriptivo previsto para la letra de cambio en artículo 479 del Código de Comercio aplicable al pagaré) se declara sin lugar el decaimiento del interés procesal que la parte solicitó con la denominación de perención de la instancia y así se decide.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: La parte demandada en el acto de la contestación a la demanda rechazó la estimación por considerarla extremadamente exagerada, sin fundamentar los motivos de tal rechazo y sin señalar una nueva cuantía.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar o impugnar la estimación de la demanda, fundamentando su rechazo en que la misma resulta insuficiente o exagerada, por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina que el demandado además de rechazar la estimación, está obligado a indicar la cuantía que supone él es la correcta, y a falta de ésta se tenga como no planteado su rechazo, en el caso que nos ocupa, el rechazo adolece de la carencia indicada. Aunado a lo anterior, el artículo aplicable al caso de autos es el 31 del Código de Procedimiento Civil, indica que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

De todo lo anterior, se evidencia que el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir ha sido fijado por la ley, en consecuencia, el demandante aplicar al caso concreto se determina el valor se determina sumando al capital adeudado, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda, es por lo que se declara improcedente el rechazo de la estimación de la demanda y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

De los autos se evidencia, a los folios 9 y 10 pagaré con su correspondiente traducción, en el que la Empresa BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, libra a favor THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 120.000,ºº), emitido el 14 de Abril de 1997 en Curazao , con fecha de vencimiento el 13 de Abril de 1998, que debería cancelar sin aviso y sin protesto en la fecha anteriormente señalada, en la ciudad de Caracas, traducida al idioma español por la intérprete público I.A.T.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.932.528.

El pagaré a.s.a.a.t. de lo estatuído en el artículo 444 en concordancia con lo estauído en el artículo 185 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada acreditara probanza alguna de la satisfacción total de la deuda, o en su defecto, desconociera sus firmas, en consecuencia surte plenos efectos probatorios.

De los folios 11 al 15 se evidencia documento de Compraventa del Inmueble apartamento (1-B) ubicado en el extremo Este del edificio Oeste, piso primero del Conjunto Residencial A.C., situado en la calle Río Torbes de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad del Ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 30, Protocolo Primero del 22 de Agosto de 1988.

Riela a los folios 16 al 21, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la Empresa BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, antes S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1-8-84, bajo el Nº 55, Tomo 18-A Pro

Se constata a los folios 29 al 49 copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, celebrada el 14 de mayo de 1992 en la que se acuerda transformar la Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, designaron nueva Junta Directiva, Presidente: T.M.M.T., Vicepresidente ADMA JAJAA DE TAOUK, Representante Legal T.M.M.T. ; se designa el Comisario de la empresa al contador A.R.R. economista titular de la Cédula de Identidad Nº 908.599; Reforman los Estatutos Sociales para adecuarlos a los de una Compañía Anónima, emitieron nuevas acciones.

Las documentales analizadas se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en concordancia con lo indicado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado el acervo probatorio debe el Tribunal establecer que el pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está comprendido en el instrumento, sin que requiera de contratos accesorios o colaterales para tener la eficacia jurídica buscada por la institución. Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico en si mismo contiene derechos y deberes.

Sin embargo, puede existir como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago y emitirse en virtud de una relación jurídica anterior, aún cuando el título de crédito conserva su autonomía.

El derecho que puede deducirse de los pagarés, se encuentra establecido de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y su portador está autorizado para ejercer las medidas propias que se emanen del título, en razón de ser tenedor legítimo que le crea el derecho de hacer exigible la obligación asumida e incumplida por el deudor.

El pagaré que nos ocupa es de los denominados bancarios, usado por los institutos financieros, puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo .La naturaleza de los intereses es accesoria al capital del pagaré, por lo que su monto generará intereses desde la fecha de emisión hasta la fecha de su vencimiento, es el conocido interés compensatorio.

Por otra parte, los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago inoportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el deudor, implican una reparación al acreedor por el daño que le ocasiona el incumplimiento de la obligación. Ahora bien, al haberse suscrito el pagaré con una entidad financiera que no esta sujeta a nuestra ley de bancos pues no pertenece a el sistema financiero nacional, suscrito el pagaré en Curazao, resultan aplicables las normas del Banco Central de las Antillas Neerlandesas que fija las tasas de interés, es por lo que no resulta aplicable el tenor del artículo 1277 del Código Civil invocado por la representación judicial de la parte demandada.

Este daño se presume, no necesitando su efectiva comprobación ni demostrar relación de causalidad. Su objeto es restituir de modo efectivo la falta de pago del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como conducta social, sea premiado y estimulado, con las consecuencias que de allí resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad jurídica.

En tal sentido, acogido como ha sido el pagaré cursante de autos, queda demostrado que: BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A, en su carácter de deudora principal, junto con el ciudadano TONY MANSOUR M TAOUK titular de la cédula de identidad Nº 11.231.855., en su carácter de avalista de la deudora principal y como Presidente de la empresa, asumieron las obligaciones que se demandan, sin que hasta la fecha hayan sido satisfechas, a lo que se reclaman las sumas adeudadas, por cuanto no acreditó la parte demandada la prueba de la liberación de los compromisos cuyo cumplimiento se reclama.

Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, y en razón de que no fue demostrado la existencia de la obligación pretendida por la parte actora, es por lo que éste juzgador DECLARA CON LUGAR la demanda intentada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, y 1264 del Código Civil, DECLARA: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL; IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN; CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V contra BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A , ambos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( BSF 258.000,ºº) equivalentes a CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 120.000,ºº) monto del capital del pagaré impagado, al cambio oficial de dos bolívares fuertes con quince céntimos (2,15) por dólar.

SEGUNDO

Los intereses vencidos, calculados a la tasa legal aplicable, desde el 13-4-98 fecha de vencimiento de la obligación hasta el 10-7-98, ambas fechas inclusive.

TERCERO

DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( BSF 2337, 56) que equivalen a UN MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VENTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.087,24) por concepto de gastos ;

CUARTO

Los intereses que se siguieron venciendo desde el 11-7-98 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (13-8-2009), ambas fechas inclusive, a la tasa legal aplicable.

A los fines de establecer A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos 2 y 4 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses moratorios causados por la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 120.000,ºº) , calculados desde el 13-4-98 fecha de vencimiento de la obligación hasta el 10-7-98, a la tasa legal aplicable. 2) Los intereses que se siguieron venciendo desde el 11-7-98 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (13-8-09), a la tasa legal aplicable. El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFIQUESE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

M.H.G. .

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-B-1998-000002

CAM/IBG/

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