Sentencia nº 00230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2005-4642

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-1554-2005 de fecha 2 de junio de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana M.S.F., titular de la cédula de identidad N° 15.794.781, asistida por el abogado R.E.V.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.875, en contra de la Resolución N° CUE-008-031-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial Nº 899 del 6 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.988 de fecha 7 de julio del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2002, en el que solicitó la revisión y explicación de las calificaciones de la cátedra Conflicto de Leyes, impartida por el profesor G.O..

La remisión tuvo lugar, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrida, en contra de la sentencia N° 2003-2911 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R., fijándose un lapso de 15 días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 26 de julio de 2005 la accionada consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana M.S.F., actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad en contra de la Resolución N° CUE-008-031-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2002, en el que solicitó la revisión y explicación de las calificaciones de la cátedra Conflicto de Leyes, impartida por el profesor G.O..

Luego, en fecha 16 de julio de 2003, la mencionada recurrente asistida por el abogado R.E.V.F., antes identificado, consignó escrito de reforma del recurso, mediante el cual expuso lo siguiente:

…solicito a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad interpuesto contra el acto administrativo signado con las letras y números CUE-008-031-2002, emanado del C.U. de la Universidad Nacional Marítima del Caribe en sesión extraordinaria N° CUE-008-2002 de fecha once (11) de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico de fecha quince (15) de octubre de 2002, en el cual solicité la revisión y explicación de calificaciones, de la Cátedra Conflicto de Leyes, impartida por el profesor G.O., así como la Medida Cautelar Innominada solicitada, sean declarados CON LUGAR y, en consecuencia:

1) Sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, con los efectos que tal declaratoria conlleva, el acto administrativo signado con las letras y números CUE-008-031-2002, emanado del C.U. del la Universidad Nacional Marítima del Caribe en sesión extraordinaria (...).

2) Sea incluida una partida en los sucesivos presupuestos Anuales de la Universidad Experimental Marítima del Caribe para garantizar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria que esta honorable Corte dicte contra el mencionado ente, dando así cabal cumplimiento al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

3) Que mediante Experticia Complementaria del Fallo acuerde ajustar por inflación el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) que hemos estimado por concepto de Daños y Perjuicios

(sic).

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el referido recurso de nulidad, de cuya decisión la representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe apeló mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, en la cual, además, expuso:

…y apelo de la misma por considerar que en el presente caso, contrariamente a lo expresado en la citada sentencia si existen causales de inadmisibilidad del recurso, (…) pues la recurrente acumuló acciones cuyos procedimientos son incompatibles y no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo para ejercer demandas contra la República, como la demanda que interpone conjuntamente con el recurso de nulidad por daños y perjuicios…

.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2003-2911 de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, en cuanto a la admisión del recurso, lo siguiente:

“(…) Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar planteada por la parte recurrente, este órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo N° CUE-008-031-2002 dictado en la sesión extraordinaria CUE-008-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002 por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. Así se decide (…)”.

III APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de julio de 2005, la abogada J.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fundamentó el presente recurso de apelación.

Al respecto, dicha apoderada señaló lo siguiente:

(…) Aunado a lo anterior, debo indicar que la recurrente conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesta acumuló una acción de daños y perjuicios, posteriormente a la interposición del recurso originalmente interpuesto, la recurrente reformó su escrito, y amplió y ratificó su voluntad de ejercer una acción de indemnización de daños y perjuicios en contra de mi representada de cuya lectura se evidencia que en modo alguno hace descansar en una supuesta declaratoria de responsabilidad administrativa, pues no solicita en forma alguna en su escrito que de anularse el acto recurrido, el órgano entré a examinar la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido, en virtud de ello si fuere el caso declare tal responsabilidad y con vista a ésta condene a mi representada al pago de la suma indicada, que por demás se encuentra totalmente sobreestimada y no responde a fundamento alguno de cálculo.

Con posterioridad a la citada reforma, mi representada al consignar los antecedentes administrativos del caso, mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003, antes de que el a-quo se pronunciara en relación con la admisibilidad o no del recurso y de la acción conjuntamente interpuesta, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del mismo por considerar que se encontraban configuradas en el presente caso las causales previstas en los Artículos 124 Numeral 4 y 84 Numerales 5 y 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de las referidas actuaciones, para lo cual realizó una serie de planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la citada diligencia.

En fecha 04-09-2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo silenciando de manera absoluta todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por mi mandante relacionados con la admisión del recurso y acción propuesta de manera conjunta, dicta el fallo apelado y sin hacer mención alguna ni siquiera a la existencia de la referida diligencia de data anterior a su pronunciamiento, admite el referido recurso sin examinar ni indicar en forma alguna la existencia o no de las causales de inadmisibilidad alegadas como configuradas en el presente caso.

…omissis…

El vicio denunciado se evidencia en el fallo apelado, tanto en su parte narrativa y motiva como dispositiva, pues, de la lectura de la citada decisión se puede constatar que no hace mención alguna a los planteamiento realizados por mi representada oportunamente en la mencionada diligencia de fecha 28-08-2003, silenciándolos de manera absoluta en todo el fallo, a pesar de que dichos alegatos influyen de forma determinante en lo decidido.

…omissis…

En el presente caso, el a-quo se limitó a admitir el recurso interpuesto sin pronunciamiento alguno a la configuración o no de las causales de inadmisibilidad que aún de oficio debe examinar para este tipo de declaratoria previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de las citadas actuaciones.

Tal y como se expresó en el capítulo que antecede el a-quo al pronunciarse en relación con la admisión del recurso y acción interpuesta por la ciudadana M.S. en contra de mi representada silenció de manera absoluta todos los alegatos tanto de hecho como de derecho contenidos en diligencia de anterior data al citado pronunciamiento que mi mandante había formulado respecto a la configuración en el presente caso de las causales de inadmisibilidad previstas en los Artículos 124 Numeral 4 y 84 Numerales 5 y 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de las citadas actuaciones.

…omissis…

Del examen del escrito que dio origen a las presentes actuaciones, así como de su reforma se evidencia que la recurrente al interponer de manera conjunta el recurso de nulidad antes mencionado con la acción de daños y perjuicios que indica en sus escritos, no motiva ni expresa en modo alguno que el fundamento de esta última sea una solicitud de condena en virtud de una previa declaratoria de responsabilidad administrativa del órgano que dictó el acto recurrido.

…omissis…

En el presente caso, por lo antes expresado, se evidencia que la acción de daños y perjuicios no se encuentra dentro del supuesto de excepción previsto para permitir la acumulación que se pretendió realizar en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones y en la reforma del mismo, pues del propio texto de la solicitud de evidencia que la recurrente no solicita declaratoria de responsabilidad administrativa alguna y tampoco sustenta su pretensión de nulidad en violación alguna de norma de rango constitucional, de la cual podría derivarse una declaratoria en tal sentido en virtud de una supuesta nulidad del acto impugnado

(sic).

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente asunto se apeló de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2003-2911 de fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad con pretensión de condena contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CUE-008-031-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2002, en el que solicitó la revisión y explicación de calificaciones de la cátedra Conflicto de Leyes, impartida por el profesor G.O..

Como fundamento de su apelación, la accionada señaló lo siguiente:

  1. - Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el a quo, al no haber cumplido con el requisito previsto en dicha norma, en cuanto al principio de exhaustividad exigido por el legislador, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Observa la Sala que los argumentos expuestos por la parte apelante se fundamentan en el hecho de que en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se hizo mención alguna a la diligencia de la parte accionada de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual indicó que el recurso debía declararse inadmisible, en virtud de que “… la parte recurrente pretende ejercer en forma conjunta un recurso contencioso administrativo de nulidad (…) y una demanda de daños y perjuicios…”; lo que, según aduce, son procedimientos incompatibles, y al ejercerlos conjuntamente se estaría incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Así mismo, la representación de la parte recurrida en su diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, insistió en la alegada inadmisibilidad por otro motivo, esto es, el hecho de que no se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo para ejercer demandas contra la República, supuesto configurado como una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 eiusdem.

Constata este M.T. que si bien es cierto que en su sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hizo referencia a la diligencia de la apelante, consignada el 28 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó la inadmisibilidad del recurso por las causas allí expuestas, no es menos cierto que tales causales de inadmisibilidad alegadas por la apelante no están configuradas en el presente proceso, de acuerdo a las razones que de seguidas se expondrán.

Al respecto, conviene señalar lo que dispone el artículo 259 del texto fundamental, el cual reza:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Subrayado de la Sala).

Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios, originados en la responsabilidad de la Administración, debiendo la Sala analizar el alegato de la apelante, referente a que el recurso de nulidad y la demanda de condena deben tramitarse por procedimientos distintos, aduciendo que tal situación es causal de inadmisibilidad.

A tal efecto, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en su artículo 131, en cuanto al procedimiento de los juicios de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como de efectos particulares establecía lo siguiente:

En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Subrayado de la Sala).

Como se aprecia de la norma antes citada, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, debe advertirse que es criterio de esta Sala, que sólo se exige el antejuicio administrativo en los recursos de nulidad con pretensiones de condena ejercidos con ocasión de un contrato administrativo, siempre que el ente contra el cual se intente el recurso goce de tal prerrogativa procesal por disposición expresa de la ley, así, en sentencia N° 02280 publicada el 18 de octubre de 2006, la Sala sostuvo:

…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, (…), razón por la cual –se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo…”. (Subrayado de este fallo).

Observa este M.T. que en el presente caso no se configura el supuesto del criterio antes señalado, por cuanto el acto impugnado en este recurso no versa sobre un contrato administrativo, por tanto, el alegato de inadmisibilidad formulado por la recurrida no debe prosperar. Así se declara.

Por último, en cuanto a las costas procesales en esta apelación, debe la Sala hacer referencia a que siendo éste un recurso de nulidad con pretensión de condena, éstas no proceden.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sentencia N° 2003-2911 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00230, la cual no está firmada por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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