Sentencia nº 1057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0467

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 0410-076 del 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano P.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.232.751, en su carácter de Presidente Suplente de CARIBES B.B.C. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de junio de 1987, bajo el Nº 42, Tomo A-11, asistido por los abogados O.C.B.S., R.R.G. y J.G.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.798, 10.205 y 2.104, respectivamente, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tal remisión obedece a la decisión dictada el 11 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declinó la competencia a esta Sala Constitucional -por tratarse el caso de autos, de intereses colectivos y difusos-, en virtud del escrito presentado en esa misma fecha por el ciudadano L.G., en su carácter de Presidente de la Asociación de Fanáticos de Caribes de Anzoátegui, y otros, asistidos por la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.465.

El 23 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Sala procede a pronunciarse acerca de la declinatoria formulada, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2008, el ciudadano P.L.R.G., en su carácter de Presidente Suplente de Caribes B.B.C. C.A, asistido por los abogados O.C.B.S., R.R.G. y J.G.S.L., ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decretó medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc para la mencionada sociedad mercantil, con ocasión de la denuncia por incumplimiento e irregularidades en los deberes administrativos de los administradores y del comisario, formulada por el ciudadano Renny Calderín, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.537, en representación de Cray Comercial Inc., asistido por el abogado P.L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.942, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y a la libre asociación, consagrados en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó las notificaciones respectivas y decretó medida cautelar innominada en la cual suspendió los efectos del auto dictado el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial.

En esa misma oportunidad, comparecieron ante el referido tribunal superior el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.096.355, en su carácter de Presidente de la Asociación de Fanáticos de Caribes de Anzoátegui, y los ciudadanos C.M., C.E., C.R., E.R., L.T., I.T., R.T., C.C., titulares de las cédulas de identidad números 18.540.566, 17.076.674, 16.181.204, 17.536.457, 15.291.905, 12.978.537, 18.299.193 y 8.277.684, en su mismo orden, asistidos por la abogada Z.B. -antes identificada-, alegando su condición de fanáticos del equipo de béisbol del Estado Anzoátegui denominado “Caribes de Oriente B.B.C. C.A.” y “en representación de los INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS de todos los habitantes del estado (sic) Anzoátegui”, alegando lo siguiente:

… Con gran preocupación hemos tenido noticias en los medios de prensa local, Nacional, audiovisuales y de radio (…) del presunto conflicto entre miembros de la directiva de la empresa CARIBES DE ORIENTE B.B.C, C.A., y alguno o algunos de sus accionistas, estando involucrados en ese conflicto entre otras las siguientes personas naturales y jurídicas (…).

LA PROBLEMÁTICA QUE SUBYACE AL CASO PLANTEADO EN AUTOS TRASCIENDE AL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIETARIA O CUALQUIER POLÍTICA EMPRESARIAL PRIVADA O CONFLICTO ENTRE DIRECTORES, PUES INVOLUCRA EL DERECHO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE DE UN GRUPO INDETERMINADO DE PERSONAS, ASÍ COMO EL DERECHO A LA RECREACIÓN DE TODA LA POBLACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Que como jóvenes, adultos, niños ancianos, mujeres, hombres, ciudadanos, en fin Gente Oriental Anozatiguense (sic), alertamos a este tribunal que el conflicto aquí ventilado afecta considerablemente el bienestar y la calidad de vida de innumerables miembros no solo (sic) de la población del estado (sic) Anzoátegui, sino de todo (sic) y cada uno de los fanáticos radicados en todas las regiones de la República Bolivariana de Venezuela,

(…) Que tenemos entendido que el tribunal cuarto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó medidas cautelares innominadas que persiguen como propósito final que nuestro equipo pueda jugar en la temporada de béisbol profesional venidera y en las subsiguientes temporadas, por lo cual estamos plenamente contestes en que las mismas deban mantenerse mas allá de principios formales ya que lo que se persigue es el fin último de la justicia.

(…) Lo que evidencia la absoluta la (sic) supremacía del interés colectivo de quienes realizan actividades deportivas y de aquellos quienes las disfrutan (sus espectadores o fanáticos), lo cual sin lugar a dudas, subordina el interés privado de aquellos que están en conflicto SOBRE EL COLECTIVO y en concordancia con el derecho al juez natural el cual es un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) es por lo que solicitamos a este tribunal. Proceda (sic) a declararse INCOMPETENTE PARA LA SUSTANCIACIÓN DE ESTE ASUNTO, ya que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es esta Sala (…) la única competente para conocer y decidir amparos en que se encuentren involucrados intereses colectivos o difusos.

(…) En consecuencia de todo lo expuesto (…) proceda IN LIMINI (sic) LITIS este Juzgado a DECLINAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES A LA SALA CONSTITUCIONAL PARA QUE LA MISMA DECIDA LO CONDUCENTE EN ESTE INNECESARIO CONFLICTO JUDICIAL QUE PONE EN PELIGRO LOS INTERESES DE UN COLECTIVO Y DE TODO (sic) Y CADA UNO DE LOS FANÁTICOS DEL BEISBOL LLAMANDO A LA PLENA CONCIENCIA QUE CARIBES DE ORIENTE ES COMO LO DICEN ELLOS Y LO CONOCEMOS TODOS UN SÍMBOLO DE NUESTRO ESTADO ANZOÁTEGUI

.

A todo evento solicitamos al tribunal para el supuesto que niegue la declinatoria de competencia, mantenga la medida cautelar dictada (…) por ser la misma protectora de un SERVICIO PÚBLICO. Asimismo dadas las irregularidades administrativas ocurridas en el seno de la sociedad CARIBES DE ORIENTE B.B.C., C.A., y se proceda a la inadmisión del presente amparo ya que el mismo pretende con la cautelar solicitada la INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO PUBLICO (sic) DEL DEPORTE lo cual no debemos permitir” (Resaltado de la parte actora).

En la misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo “toda vez, que tratándose del conocimiento de Intereses Difusos sólo le corresponde conocer exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del presente procedimiento”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Sala procede al análisis de su competencia para el conocimiento del asunto, en atención a la declinatoria que efectuó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El mencionado Juzgado Superior declaró su incompetencia luego del análisis de la naturaleza jurídica de los derechos invocados por los terceros interesados, en el trámite de la acción de amparo incoada por el ciudadano P.L.R.G., en su carácter de Presidente Suplente de Caribes B.B.C. C.A, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, puesto que invocaron la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos alegando su condición de fanáticos del equipo de béisbol del Estado Anzoátegui denominado “Caribes de Oriente B.B.C. C.A.”.

Visto lo anterior, pasa la Sala a determinar si en el presente caso, están afectados los intereses colectivos o difusos para así poder determinar la competencia de esta Sala.

En efecto, del estudio de autos se evidencia que el ciudadano L.G., en su carácter de Presidente de la Asociación de Fanáticos de Caribes de Anzoátegui, y los ciudadanos C.M., C.E., C.R., E.R., L.T., I.T., R.T., C.C., actuando como terceros interesados en la acción de amparo constitucional que estaba siendo tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron escrito en el cual invocaron la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Estado Anzoátegui, particularmente de los fanáticos del equipo de béisbol denominado “Caribes de Oriente B.B.C. C.A”., pues a su decir, el juicio mercantil existente entre Caribes de Oriente B.B.C. C.A. y alguno de sus accionistas “TRASCIENDE AL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIETARIA O CUALQUIER POLÍTICA EMPRESARIAL PRIVADA O CONFLICTO ENTRE DIRECTORES, PUES INVOLUCRA EL DERECHO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE DE UN GRUPO INDETERMINADO DE PERSONAS, ASÍ COMO EL DERECHO A LA RECREACIÓN DE TODA LA POBLACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” (Resaltado de la parte actora).

En este sentido, advierte esta Sala que cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada.

Es criterio de esta Sala, de que se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc.

Observa la Sala, que los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella.

Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Quien demanda con base en derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. (Vid. Sentencia Nº 656/2000, del 30 de junio de 2000, Caso: D.P.G.).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que pugnan por la declaratoria de inadmisiblidad de la acción de amparo ejercida por la representación de Caribes B.B.C. C.A., contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mas no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub judice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por el accionante.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que no estamos en presencia de intereses difusos y colectivos, esta Sala, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo ejercida por la representación de Caribes B.B.C. C.A., contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo ejercida por la representación de Caribes B.B.C. C.A., contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0467

MTDP/

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