Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 202º Y 154º

ASUNTO: 00528-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2004-000022

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el12 de mayo de 1998, bajo los Nros. 26 y 29, Tomos 155 Sgdo. y 156 B Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados últimamente conforme a documento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., A.I., C.O. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 49.056, 72.967 y 72.957 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BETHA KOATINGS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de octubre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 7-A Sgdo, modificados sus Estatutos por documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 26 de julio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 39-A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos R.B. y O.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.376.861 y V-7.074.652 respectivamente, y a estos también en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.S.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa BETHA KOATINGS, C.A., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes. (f.01 al 14)

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa por Secretaría, y a tales efectos, consignó los fotostatos requeridos. En esa misma fecha, el citado apoderado sustituyó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio; A.I.V., C.J.O.H. y M.A.R.S., identificados en el encabezado de este fallo. (f.15 al 16)

Por auto del 17 de noviembre de 2004, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 65.782.444,44) actualmente, SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 65.782,00) cantidad que comprende el doble del monto neto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinte (20%) del monto neto demandado, las cuales alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.980.222,22) actualmente, CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.980,00). Asimismo, se acordó que si dicha medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma debería ser practicada hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.881.333,33) actualmente, TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 35.881,00) cantidad que comprende el monto neto demandado más las costas procesales, antes descritas. Para la práctica de la medida se ordenó librar Despacho de Comisión y Oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (f01 al 05 cuaderno de medidas)

El 07 de marzo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos R.B. y O.B., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa BETHA KOATINGS, C.A. (f.19 al 20)

Mediante diligencia suscrita el 09 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, reiteró la solicitud de que se libraran las respectivas compulsas a los demandados en esta causa. Dicha solicitud fue acordada en fecha 26/05/2005 cuando la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las tres (03) compulsas. (f.23 al 27)

Por diligencia suscrita el 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación de los demandados fuera del área metropolitana de Caracas. (f28)

Por auto del 06 de junio de 2005, vista la diligencia que antecede, el Tribunal ordenó entregar a la parte actora la respectiva compulsa. (f.29)

Mediante diligencia del 09 de agosto de 2005, la apoderada judicial del demandante, informó que la citación personal de la parte demandada se encontraba en trámites ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (f.31)

Mediante diligencia del 24 de enero de 2006, la apoderada judicial del demandante consignó resultas de la citación personal, publicación y fijación del Cartel de Citación a los demandados. Asimismo, solicitó el abocamiento del Juez (f.32 al 90).

El 25 de enero de 2006, la abogada A.E.G., designada Juez Suplente Especial del Juzgado conocedor de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.91)

Por auto del 25 de enero de 2006, el Tribunal dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f.92)

Mediante diligencia del 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados. Diligencia ratificada el 30/03/2006. (f.93 al 94)

Por auto dictado el 18 de julio de 2004, se designó como Defensor Judicial de los demandados a la abogada en ejercicio D.S. y se ordenó su notificación mediante boleta, a los fines de que compareciera a aceptar o excusarse del cargo. (f.95 al 96)

El 31 de julio de 2006, compareció el Alguacil N.P. consignó boleta de notificación firmada, librada a la Defensora Judicial designada en este juicio (f.97 al 98).

Por diligencia del 02 de agosto de 2006, la abogada D.S. aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley. (f.99)

Mediante diligencia suscrita el 18 de enero de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó c.d.T. enviado al ciudadano O.B., parte demandada en este juicio. (f.100 al 101)

Por auto del 29 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes (f.103), por auto del 25 julio de 2007, y en virtud de un error involuntario evidenciado en el auto que antecede, específicamente en el término indicado para la contestación de la demanda, el Tribunal ordenó la revocación de dicho auto y librar una nueva compulsa a la Defensora Judicial en este juicio. (f.104 al 106)

El 01 de agosto de 2007, compareció el Alguacil J.G.M., consignó resultas de la citación de la Defensora Judicial. (f.107 al 108)

Mediante diligencia del 09 de agosto de 2007 la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda. (f.109 al 110)

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 04 de diciembre de 2007, cuando se ordenó oficiar al BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara sobre los particulares señalados en el Capítulo III de su escrito de pruebas. (f.111 al 116)

Por auto del 15 de febrero de 2008, se dio por recibida y se ordenó agregar en autos, la comunicación emanada del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 11/02/2008, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado en fecha 09/08/2007 (f.117 al 118) y, el 28 de febrero de 2008, se dio por recibida y se ordenó agregar en autos, la comunicación emanada del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, del 20/02/2008, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado por el Tribunal en fecha 09/08/2007 (f.119 al 122)

Mediante diligencia de fecha 23 de abril 2008, el demandante, a través de su representación judicial consignó el escrito de Informes. (f.123 al 125)

De las actas se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2009. (f.126 al 130)

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, la abogada M.C.Z. designada como Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta. (f.131 al 134)

Mediante diligencias de fechas 11 de agosto y 02 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandante y la Defensora Judicial del demandado respectivamente, se dieron por notificadas del abocamiento de la Juez Provisoria designada en esta causa. (f.135 al 138)

Por diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reitera la solicitud de que se procediera a dictar sentencia en esta causa. (f.139 al 140)

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, el abogado L.E.G.S., designado como Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada. (f.141 al 142)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.143 al 144)

El 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.145)

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011. (f.146)

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f147 al 165)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que el 30 de marzo de 2003, se celebró un Contrato de Crédito bajo la modalidad de Préstamo a Interés, acompañado a la presente demanda marcado con la letra ”B”, entre la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL y la empresa BETHA KOATINGS, C.A., ambas partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo.

• Que con ocasión a dicho contrato se otorgó a la empresa BETHA KOATINGS, C.A., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en la actualidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cantidad que la referida empresa declaró recibir a su entera satisfacción, para ser pagada en un plazo de noventa y dos (92) días, es decir, el 30 de junio de 2003, mediante una amortización total del capital al vencimiento de dicho plazo, habiendo hecho el pago de los intereses compensatorios por anticipado, calculados inicialmente a la tasa de treinta y ocho (38%) anual, de carácter variable. El plazo de vencimiento podía ser prorrogado a solicitud de la empresa BETHA KOATINGS, C.A. y por voluntad del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Que en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa BETHA KOATINGS, C.A., los ciudadanos R.B. y O.B., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la referida empresa ante el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Que fue estipulado en las cláusulas legales del referido Contrato de Crédito que los títulos emitidos a favor de la entidad financiera, debían estar librados con la cláusula sin aviso y sin protesto, y BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL no estaba obligado a levantar protestos por falta de aceptación o por falta de pago.

• Que consta en las referidas cláusulas legales, que la empresa BETHA KOATINGS, C.A., se obligó a pagar el monto de los títulos de crédito negociados no pagados a su vencimiento, más los intereses y gastos que se causaren hasta el día del pago total, así como los gastos por concepto de aranceles derivados del documento.

• Que quedó establecido en el contrato que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, podía hacer uso de la compensación parcial o total, para extinguir los créditos mediante cargos en cualquier cuenta de depósito de la empresa BETHA KOATINGS, C.A., sin necesidad de aviso previo.

• Que los intereses pactados en el contrato podían variar de acuerdo a las Resoluciones de la Junta Directiva del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad monetaria, y el Instituto Financiero tiene el derecho de efectuar los ajustes en la oportunidad que correspondan.

• Que con ocasión a dicho contrato la empresa BETHA KOATINGS, C.A., se obligó a pagar por concepto de intereses una cantidad variable o ajustable, fijada por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL con base al mercado financiero, los cuales serían calculados sobre el saldo deudor y pagados conforme a lo dispuesto por la instancia de aprobación, contados a partir de la fecha en que se liquidara el préstamo, y en caso de mora, se estipuló se pagaría una cantidad adicional a la de los intereses compensatorios, con base a la tasa fijada por el banco prestamista, y si durante la vigencia del préstamo entrara en vigencia alguna Resolución del Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que estableciera límites a la tasa de interés, el prestamista podría aplicar la tasa máxima de interés permitida.

• Que fue estipulado en dicho contrato, que sí el prestatario, dejare de pagar algunas de las cuotas por concepto de capital y/o intereses o incumpliere de alguna forma con las obligaciones asumidas con la solicitud suscrita y aceptada, el Banco prestamista podía considerar la obligación como de plazo vencido y proceder en consecuencia.

• Que quedó establecido en el contrato que, el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, al acordar convenir cualquier renovación o prórroga del vencimiento o de los vencimientos sucesivos de las obligaciones asumidas por la empresa BETHA KOATINGS, C.A., con ocasión del referido préstamo, podía cargar en la cuenta o cuentas de depósito de dicha empresa, el monto de las obligaciones vencidas, y acreditar de nuevo dichas cuentas cuando se prorrogarán o renovarán, o sí era el caso, se emitieran nuevos títulos en sustitución de los primitivos o anteriores, sin que tales operaciones contables produjeran novación alguna de la operación original y la de sus accesorios o garantías, ni que tales operaciones o instrumentos, implicaran una liberación del prestatario o de su garante. Los comprobantes contables que reflejen tales operaciones, como notas de débito o de crédito, no tendrían valor liberatorio alguno.

• Que también dispuso el contrato que cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, hubiera recibido instrumentos negociables para facilitar la ejecución del contrato, la devolución de los documentos originales (letras de cambio, pagarés u otros) o documentos posteriores por renovaciones o prórrogas, aún con la mención de “cancelado” o “pagado”, se entendería dichas menciones, si se emitían nuevos documentos, en el sentido de que los documentos originales o posteriores fueron sustituidos por los documentos nuevos emitidos conforme a la prórroga o renovación convenidas.

• Que en razón de lo antes expuesto, la empresa BETHA KOATINGS, C.A. aceptó expresamente que con la emisión de tales documentos en ningún caso operaría la novación de la obligación, conservándose vigente las garantías que se hubieren constituido las cuales no se extinguirían si no por la renovación expresa de la Institución Financiera.

• Que quedó igualmente pactado que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, quedó autorizado para debitar en cualquier cuenta de depósito que la empresa BETHA KOATINGS, C.A. tuviera en el referido Banco, o en cualquiera de las instituciones financieras del grupo Banco del Caribe, las cantidades que adeudara por cualquier concepto derivado de la referida operación de crédito, sin necesidad de aviso previo o notificación alguna, pudiendo incluir el monto de los intereses y demás gastos derivados de la misma.

• Que en virtud del contrato in comento, los fiadores, se obligaron frente a la Institución Financiera, en las mismas condiciones establecidas para la empresa hoy demandada, conviniendo expresamente en las prórrogas que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL pudiera conceder, las cuales aceptaron sin necesidad de ser notificados, que los fiadores renunciaron expresamente a los beneficios de excusión y división, contemplados en el Código Civil, así como a los beneficios que les conceden los artículos 1.185, 1.833, 13834 y 1.836 ejusdem, y que la garantía otorgada estaría en vigencia hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones asumidas por BETHA KOATINGS, C.A.

• Que con motivo del otorgamiento y consiguiente liquidación del crédito, en ejecución de dicha operación, la empresa BETHA KOATINGS, C.A., libró “Pro Solvendo”, sin aviso y sin protesto, una LETRA DE CAMBIO, marcado con la letra “C”, e identificada como Nº 1/1, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) equivalentes en la actualidad a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) con vencimiento el 30 de junio del año 2003.

• Que en la referida LETRA DE CAMBIO, la aceptante convino, que en caso de mora, los intereses se cobrarían a la tasa convenida por las partes o a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, quedando por tanto remitida la obligación cambial a lo contenido en la solicitud de crédito que contiene el convenio sobre la variabilidad de la tasa inicialmente aprobada del treinta y ocho por ciento (38%) anual para ser aplicada durante el plazo acordado para la devolución del préstamo.

• Que consta en el dorso del instrumento cambiario in comento, que los ciudadanos R.B. y O.B., se constituyeron en avalistas de la aceptante BETHA KOATINGS, C.A.

• Por lo antes expuesto, demandan las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 29.901.111,11) actualmente, VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 29.901,00) por los siguientes conceptos: 1.1. la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente, VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) por saldo capital de la obligación; 1.2. la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.251.111,11) actualmente, OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.251,00) por concepto de intereses convencionales ordinarios producidos por el capital recibido en préstamo, desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, calculados a la tasa del 39.50% anual de acuerdo al régimen de tasas variables acordadas; 1.3. la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) actualmente, MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) por concepto de intereses de mora producidos por el capital adeudado, calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) anual, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004; 1.4. Los intereses que se sigan causando desde el 25 de mayo de 2004, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses a la tasa variable establecida en el contrato acompañado marcado “B”; 1.5. Las costas que se generen en este juicio; 1.6. La corrección monetaria para que se compense la pérdida del valor adquisitivo del capital dado en préstamo, calculada dicha corrección desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que el Tribunal ordene la ejecución del fallo.

  2. Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, por el doble de la cantidad demandada y las costas prudencialmente calculadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por incumplimiento de pago del presunto contrato de crédito ha sido incoada por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra sus representados, por no ser ciertos los hechos que se derivan de la misma.

• Niega, rechaza y contradice la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito, y que asciende supuestamente, a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

• Niega, rechaza y contradice que BETHA KOATINGS C.A., y los ciudadanos R.B. y O.B., le adeuden al BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 8.251.111,11) actualmente, OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.251,00) por concepto de intereses convencionales ordinarios.

• Niega, rechaza y contradice la supuesta deuda de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) actualmente, MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) por concepto de intereses de mora causados.

• Niega que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, hubiese realizado múltiples gestiones de cobro a la empresa BETHA KOATINGS C.A., y a sus deudores solidarios, los ciudadanos R.B. y O.B. para obtener el pago de la supuesta deuda señalada en la demanda.

• Se opone a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Promovió marcado “A”, copia certificada del documento PODER otorgado por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Promovió documento marcado “B”, SOLICITUD DE CRÉDITO Nº 123401 de fecha 30 de marzo de 2003, a su vez contentiva del Contrato de Crédito suscrito entre el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL. y la sociedad mercantil BETHA KOATINGS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

• Promovió documento marcado “C”, original de la LETRA DE CAMBIO identificada con el número 1/1, librada a favor de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y cuyo vencimiento quedó establecido al 30 de junio de 2003. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 436 del Código de Comercio. Así se declara.

• Promovió documento marcado “D”, original de ESTADO DE CUENTA de la empresa BETHA KOATINGS, C.A., al 25 de mayo de 2004. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido por el demandado, en consecuencia, se tiene como reconocido, surtiendo plenos efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Produce y hace valer la SOLICITUD DE CRÉDITO Nº 123401 del 15 de enero de 2003, procesada el 30 de marzo de 2003, que a su vez es contentiva del Contrato de Crédito del 30 de marzo de 2003, conteniendo este las diversas cláusulas que regulan la relación de crédito entre el actor y los demandados, especialmente las cláusulas que establecen la variabilidad de los intereses y la procedencia de los intereses de mora, al igual que las circunstancias fácticas que permiten al BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL el ejercicio de las acciones. El referido instrumento establece la emisión Pro Solvendo, y aceptación de la letra de cambio accionada en este procedimiento. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho instrumento ya fue valorado en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar, y así se establece.

• Produce y hace valer la LETRA DE CAMBIO identificada como Nº 1/1, l.P.S., sin aviso y sin protesto, que la deudora se obligó a pagar a BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, al vencimiento establecido en la citada letra de cambio, el día 30 de junio de 2003, aceptada por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que la demandada recibió en moneda de curso legal a su entera satisfacción. Esta letra se encuentra aceptada por la demandada BETHA KOATINGS, C.A. y avalada por los ciudadanos R.B. y O.B.. El citado instrumento cambiario contiene la cláusula de variabilidad de intereses. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho instrumento ya fue valorado en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar, y así se establece.

• Produce y hace valer ESTADO DE CUENTA demostrativo de las obligaciones adeudadas por los demandados en el período 15 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2004, con especificación de los intereses convencionales y moratorios. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho instrumento ya fue valorado en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar, y así se establece.

• Promovió la Prueba de INFORMES a objeto de que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, la información correspondiente a las tasas máximas de interés cobradas por esa entidad financiera en sus operaciones comerciales activas, desde el 15 de mayo de 2003, hasta la fecha de la solicitud, tanto del rubro de intereses convencionales o compensatorios, como de los moratorios. Ahora bien, del expediente se evidencia, que en las actas corre inserta comunicación, emanada de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual solicitan al Tribunal se le conceda una prórroga a los fines de efectuar el análisis de las tasas máximas de interés cobradas por la entidad bancaria. A tales efectos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida comunicación emitida por la entidad financiera. Así se establece.

• Promovió la Prueba de INFORMES a objeto de que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, los estados de cuenta de la cuenta corriente de BETHA KOATING C.A., Nº 2200181045, en el período marzo - mayo de 2003, todo ello a los fines de demostrar y/o evidenciar los movimientos activos y pasivos de dicha cuenta y la relación con el crédito concedido; pagos efectuados y/o omisión de los mismos, ya que los intereses se exigen a partir del 15 de mayo de 2003. Del expediente se evidencia, que a las actas corre inserta comunicación, emanada de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se remite anexo cuadro demostrativo de la posición crediticia al 04/12/2007, correspondiente a la operación Nº 2200015237, Autogiro Puntual Intereses Anticipados, a nombre de la sociedad mercantil BETHA KOATING C.A., elaborado por la Vicepresidencia de Operaciones, Gerencia de Crédito a Persona /Gerencia de Operaciones de Crédito BANCARIBE. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción, es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en una (01) letra de cambio librada y aceptada por la sociedad mercantil BETHA KOATING C.A. representada por su Presidente ciudadano R.B. y su Vicepresidente ciudadano O.B., actuando éstos en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa, quienes son los demandados en el presente juicio, en beneficio de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual funge como accionante.

En el presente juicio, la parte actora, ha producido el instrumento en el cual consta la obligación del demandado, es decir, el efecto cambiario. De la revisión que hiciere esta Juzgadora al título valor, se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio. En este sentido, consta en dicho instrumento:

1) La denominación de letra de cambio en castellano; 2) La orden pura y simple de pagar la cantidad señalada en la letra; 3) La identificación del librado como BETHA KOATING, C.A. ; 4) La fecha de vencimiento del instrumento: 30 de junio de 2003; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago; 6) El beneficiario: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL; 7) Fecha y lugar de emisión: Valencia, 30 de marzo de 2003 y, 8) La firma del Librador, que en este caso son el Presidente y Vicepresidente de BETHA KOATING, C.A.

Luego de la revisión que hiciere esta Juzgadora al documento fundamental de la demanda; se puede evidenciar que el presente juicio se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de una letra de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contemplados por la autora M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio” en los siguientes términos:

La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista).

Asimismo, la citada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:

1º Sine qua non: que haya habido aceptación.

2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso.

3º Que el pago no haya tenido lugar.

En el caso de marras, se evidencia del efecto cambiario que, el reglón del aceptante, aparece debidamente firmando en señal de aceptación por los representantes de la sociedad mercantil BETHA KOATING, C.A.; los ciudadanos R.B. y O.B., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, debidamente identificados al inicio de este fallo.

Con relación a la aceptación de la Letra de Cambio, el artículo 433 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.”

De conformidad con la norma antes transcrita y, evidenciadas las firmas en el anverso de la letra de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora, estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora.

Igualmente, se desprende del efecto cambiario que la fecha de vencimiento estipulada por las partes, tuvo lugar el 30 de junio de 2003, conforme a lo cual desde la mencionada fecha, se encuentra abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de la misma. En este sentido, estima esta Juzgadora, que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción directa.

Ahora bien, la ya descrita letra de cambio, es oponible al aceptante, quien se constituye como parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y validez. En estos términos, el referido efecto cambiario se establece como el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.

Cabe destacar, que dada la naturaleza del presente efecto cambiario, el mismo se encuentra revestido de ciertas características como son; el ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tiene el carácter de título constitutivo porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en él. A su vez, este tipo de documento se basta a sí mismo para demostrar la existencia de la obligación.

Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería a los demandados, quienes, a través de los medios probatorios legales y pertinentes deben demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

No obstante lo anterior, la parte demandada, no compareció a juicio a promover las pruebas del hecho extintivo de la obligación de pago de la letra de cambio.

Ahora bien, la revisión del material probatorio conlleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “...si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago...”.

Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, tenido legalmente por legítimo dicho título valor, es conducente, para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.

Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Juzgadora, a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora. Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:

Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º- La cantidad de la letra aceptada y no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.

3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)

En el presente juicio, la pretensión de la parte actora, consiste en la cancelación del saldo capital impagado de la letra de cambio, el pago de los intereses convencionales ordinarios producidos por el capital recibido en préstamo, desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, calculados a la tasa del 39.50% anual de acuerdo al régimen de tasas variables acordadas, los intereses de mora producidos por el capital adeudado, calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) anual, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Crédito bajo la modalidad de Préstamo a Interés. En este sentido, considera esta Juzgadora, que dichos intereses fueron legalmente estipulados y calculados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y establece que los intereses moratorios, se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible, que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado, el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Por lo antes expuesto y, dado que los intereses, constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse sí se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 456 del Código de Comercio, y habida cuenta que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación contenida en el efecto cambiario y, toda vez, que las pretensiones de la parte actora, no resultan contrarias a derecho, esta Juzgadora observa que, por cuanto el demandado, no demostró en el presente juicio el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, resulta procedente declarar con lugar la pretensión por cobro de bolívares sostenida en el presente juicio. Así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BETHA KOATINGS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.B. y de su Vicepresidente ciudadano O.B., todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BETHA KOATINGS, C.A. y los ciudadanos R.B. y O.B., todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión, se obliga a los demandados al pago de los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital de la obligación; SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.251,00) por concepto de intereses convencionales ordinarios causados desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004; TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) por concepto de intereses de mora causados desde el 30 de junio de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 25 de mayo de 2004, exclusive, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme; QUINTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil BETHA KOATINGS, C.A., y los ciudadanos, R.B. y O.B. a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme; SEXTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00528-12

Exp. Antiguo: AH1A-M-2004-000022

MMC/YPM/05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR