Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° Y 145°

I.-Identificación de las partes

Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.07.1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A; reformados sus estatutos el día 12.05.1998, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 155-A, Sgdo, en virtud de su transformación a Banco Universal nuevamente modificados sus estatutos en fecha 10.05.1999, inscripción que se realizó ante el Registro Mercantil mencionado el día 10.05.1999, anotados bajo el N° 57, Tomo 120-A-Sgdo.,representado judicialmente por los abogados I.C. D´ Enjoy y J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.806 y 54.061,respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio CORPORACION INTERNACIONAL ARTICO C.A. con domicilio en la Ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.04.1992, anotada bajo el N° 352, Tomo 2, adicional 7. El ciudadano A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.532.760, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., representado judicialmente por el abogado V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.

  1. Breve reseña de las actas procesales

    Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.C. D´ Enjoy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Banco del Caribe C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 26.06.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    La sentencia recurrida en apelación de conformidad al contenido de su dispositiva declara: “…IMPROCEDENTE la acción de Cobro de Bolívares incoada por el Banco del Caribe, Banco Universal en contra de Corporación Internacional Ártico C.A. y A.C.V., todos identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    La tutela jurídica del Estado fue instada por los abogados I.C. D´Enjoy y J.C.C. quienes actúan con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco del Caribe C.A., Banco Universal, aduciendo en el libelo de la demanda:

    • Que la compañía Internacional Ártico C.A., en fecha 13.04.1999, gestionó ante nuestra representada un crédito bancario por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, tal y como consta en su solicitud de crédito identificada con el N° 11626. Que la deudora se obligó para con El Banco a pagar la suma de Bs. 8.000.000,00 cantidad ésta que la deudora recibió de El Banco en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el País, a su entera y cabal satisfacción. Que la suma citada devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa variable de 35% anual y en caso de mora, la misma automáticamente se incrementaría en 9% anual. Que la deudora se obligó a cancelar el crédito antes del día 18.07.1999, comprometiéndose a realizar amortizaciones mensuales a los intereses al capital.

    • Que de igual forma el ciudadano A.C.V., quien en lo sucesivo denominarán (sic) avalista en nombre propio se constituyó en avalista solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora con motivo de la operación crediticia antes descrita. Que la obligación no ha sido cumplida por la deudora al dejar de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1999 y asimismo devengando intereses convencionales y de mora correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000; de enero a Diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, incluyendo los meses que se causen y que sigan venciéndose hasta la cancelación definitiva de la obligación. Que deudora y avalista aceptaron las cláusulas legales estipuladas en el contrato de crédito suscrito por ambos y que oponen a la deudora y avalista en su contenido y firma.

    • Que ocurren al Tribunal para demandar con base al procedimiento por intimación pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la compañía Corporación Internacional Ártico C.A., sociedad domiciliada en Porlamar y al ciudadano A.C.V., titular de la cedula de identidad N° 13.532.760, con domicilio en Porlamar, quien en su nombre propio se constituyó en avalista y principal pagador de la obligación demandada a fin de que paguen a mi representada apercibidos de ejecución, o que ello sean condenados por el Tribunal , las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de capital insoluto. b) la cantidad de Bs. 1.938.000,00 por concepto de interés de mora causados desde el día 19.07.1999 hasta el día 13.03.2002 calculados a la tasa de 9% anual, mas los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a dictarse. c) La cantidad de Bs. 8.005.111,11 por concepto de intereses convencionales causados desde el día 13.05.1999 hasta el día 13.03.2002 calculados a la tasa correspectiva variable inicial del 35% anual; mas los intereses convencionales que se causen y se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados definitiva cancelación de la obligación los cuales serán calculados mediante experticia completaría del fallo a dictarse. c) (sic) Los costas y costas procesales incluyendo honorarios de abogados. d) Igualmente demandados que la corrección monetaria y la indexación inflacionaria mediante experticias complementaria del fallo a dictarse.

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 38 del Código Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 17.943.111,11.

    Admitida la demanda en fecha 20.03.2002, se ordenó intimar a la parte demandada Corporación Internacional Ártico C.A. y al ciudadano A.C.V. para que comparezcan al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas intimadas.

    Mediante diligencia de fecha 05.06.2002 (f.10) el apoderado actor solicita se libren compulsas para la intimación de los demandados.

    En fecha 19.09.2002 (f.22) el alguacil del Tribunal de la causa consigna en siete folios las copias y compulsas de intimación en razón que no fue posible localizar en la dirección suministrada a los intimados. Corre inserto a los folios 23 al 29 los documentos consignados por el alguacil.

    Mediante diligencia de fecha 30.09.2002 (f.30) al apoderado actor solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 07.10.2002, inserto al folio 31 de este expediente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho auto expresa “… a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince días de despacho siguiente (sic) a que conste en el expediente la publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga en los diarios “El S.d.M. y La Hora” con un intervalo de tres días entre uno y otro a darse por citada en la presente causa. Advirtiéndosele que si no comparece en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso, Todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”

    En fecha 30.10.2002 (f.34) el ciudadano A.C.V. asistido por el abogado V.R. consigna poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 103, Tomo 47 de fecha 15.07.2002. El referido instrumento riela a los folios 35 y 36 de este expediente.

    En fecha 31.10.2002 (f.37) el ciudadano A.C.V. en su condición de representante legal de la empresa Corporación Ártico C.A. se da por intimado de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.11.2002, mediante diligencia el abogado V.R.G. en su condición de apoderado judicial de la demandada consigna escrito mediante el cual hace oposición formal al decreto de intimación. Dicho escrito riela a los folios 39 al 40 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 19.11.2002 (f.41) el Juzgado de la causa en razón que la oposición fue oportuna dispone continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 25.11.2002 (f.42) mediante diligencia el apoderado de la demandada procede a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (2) folios útiles que corren agregados a los folios 43 y 44 de este expediente.

    En fecha 09.12.2002 (f.45) el apoderado actor mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas; dicho escrito corre a los folios 50 al 51 y sus anexos a partir del folio 52 al 61 de este expediente. Ofrece el actor las siguientes pruebas:

    • Reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mi representada. Esta expresión no constituye ninguna promoción válida de pruebas por lo cual este Juzgado la desestima. Así se declara.

    • CONTRATO DE PRESTAMO: Este documento privado que en el libelo de demanda, fuera opuesto a la codemandada en su contenido como en firma, el cual, al no ser impugnado por la codemandada en su debida oportunidad, se tiene por reconocido surtiendo todos sus efectos legales todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. La parte codemandada en su escrito de contestación de demanda, pretende liberarse de la obligación que asumió en el reverso del contrato de crédito donde en su parte final con su rúbrica se constituye en garante solidario y principal pagador de las obligaciones que por ese mismo contrato adquirió el deudor principal. En razón de ello mal pudiera el ciudadano A.C.V., identificado en autos, pretender que en el reconocido contrato de crédito, no se había constituido a título personal como garante de las obligaciones asumidas por la codemandada CORPORACION INTERNACIONAL ARTICO C.A, ya que al suscribir el contrato de préstamo a título personal , se constituyó expresamente en garante de la obligación para con mi representada BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL. De esta manera, el codemandado A.C.V., se encuentra sujeto a las condiciones de los créditos bancarios, tal y como lo establece la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, con lo cual, queda obligado a pagar las tasas de interés correspectivas y de mora, fijadas por el Banco Central de Venezuela. El Tribunal no verifica de las actas la existencia de un contrato de préstamo; solo observa al folio 10, un instrumento denominado solicitud de crédito de fecha 13.04.1999; crédito N° 11626 nombre de la empresa Corporación Internacional Ártico C.A., por la suma de Bs. 8.000.000,00 avalado por el ciudadano A.C.V.. Este instrumento al no ser impugnado, tachado ni desconocido por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno y se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del Código Civil.

    • DE LA LETRA DE CAMBIO: En la contestación de la demanda el codemandado A.C.V., aduce que la letra de cambio carece del requisito esencial contemplado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto la letra de cambio debió ser librada por el mismo beneficiario. En el Titulo cambiario que fuera acompañado con la demanda, se evidencia que la letra de cambio fue librada por la codemandada CORPORACION INTERNACIONAL ARTICO C.A, con lo cual, se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Triste interpretación de la norma sustantiva de comercio pretende realizar el codemandado, al limitar la validez de la letra de cambio a la firma de una sola persona librador y beneficiario. Reiterada ha sido la doctrina y la jurisprudencia, que explica que nuestro derecho , no obstante la omisión legal, permite tácitamente que aparezcan subsumidos en una sola persona las cualidades ya sea, de librador y librado, beneficiario y librador e inclusive librador, librado y beneficiario. Consta al folio 9 letra de cambio emitida el día 13.04.1999 por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 18.07.1999. Este instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le confiere el valor que le asigna el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

    • LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: acompaño al presente escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) libelo de demanda con auto de comparecencia del demandado autorizado por el Juez, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 8 de Abril de 2002, anotada bajo el número 25, folios 133 al 134, Tomo Primero; de esta manera se interrumpe la prescripción de la acción, con lo cual, surte sus efectos legales contra el codemandado A.C.V., identificado en autos. Consta a los folios 52 al 61, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, del auto mediante el cual se ordena la expedición de las copias certificadas, la certificación de la secretaria temporal del Tribunal de la causa y el asiento registral por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. de fecha 08.04.2002. Estos instrumentos al constar en copia certificadas se le asigna el valor probatorio que le asigna el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.

    En fecha 12.12.2002 (f.47) el apoderado de la accionada consiga escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito consta al folio 48 y su vuelto de este expediente y su contenido es el siguiente:

    • Reproduzco el mérito de los autos, los cuales ampliamente favorecen a mi representado, Ciudadano A.C.V., toda vez que no existe contrato de préstamo alguno que pudiera ser en alguna forma una obligación literal para mi representado. Hago valer en toda forma de derecho los vicios de que adolece la letra de cambio, puesto además de estar evidentemente prescrita, la misma al carecer de un requisito de tanta importancia como lo es la firma del librador es decir el beneficiario de la cambial, lo cual tal deficiencia en la cambial que nos ocupa hace a la misma inepta para fundamentar la acción legal de intimación.

    • Solicito que las presentes probanzas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y consideradas en toda su magnitud probatoria al momento de dictar la sentencia correspondiente.

    En fecha 17.01.2003 (f.62 y 63) mediante auto el Juzgado A quo admite las pruebas presentadas por ambas partes en la controversia por no resultar ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 12.03.2003 (f.64) mediante auto el Tribunal A quo declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y aclara a las partes que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 03.04.2003 (f.65 y 66) presentó escrito de informes el apoderado de la accionante y en fecha 07.04.2003 (f.67 y 68) los consignó el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 23.04.2003 (f.69) el Tribunal de la causa mediante auto aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de la fecha de dicho auto.

    En fecha 26.06.2003 (f. 70 al 75) el Juzgado dictó el fallo definitivo.

    En fecha 30.06.2003 (f.77) el apoderado actor mediante diligencia apela de la sentencia dictada.

    En fecha 01.06.2003 (f.78) el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita textualmente:” Primero: Solicito de este Tribunal se sirva aclarar el por que no apreció el registro del libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente registrado antes de operar la prescripción cambial, a objeto de interrumpir la misma. Segundo: A todo evento apelo de la citada sentencia. Es todo…”

    En fecha 02.07.2003 (f.79) el apoderado actor apela de la sentencia mediante diligencia.

    En fecha 03.07.2003 (f.80 al 83) el Juzgado A quo amplia el fallo dictado declarando lo siguiente: “…y en consecuencia, se dispone agregar el siguiente párrafo-el cual inexplicablemente al momento de proceder a imprimir la sentencia a los fines de su publicación, no aparece reflejado en el mismo- específicamente a partir de la línea 40 del folio 73: “De la revisión de las actas procesales, se extrae que si bien se cumplió con la consignación de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia debidamente autorizada por el Tribunal no cumplió esta con la obligación de consignar tales recaudos en el expediente antes de que expirara el lapso de la prescripción, sino que la actora se limitó a traerla como prueba en la etapa correspondiente, cuando ya habían trascurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, contados desde el momento del vencimiento de la obligación cambiaria. De manera que, se tiene como no realizada la pretendida interrupción de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE”. Así mismo, se ordena corregir dicho fallo en la pagina 4 línea 40 (f.73) en los términos: donde se lee: “Ahora bien, en este caso particular…” debe decir “De acuerdo a lo anteriormente señalado…” Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado en fecha 26.06.2003…”

  2. Informes de las partes en la Alzada.

    En fecha 04.09.2003 (f.89) el abogado V.R.G., apoderado de la accionante presenta escrito de informes que riela a los folios 90 y 91, expresando lo siguiente:

    • La parte actora Banco del Caribe C.A, Banco Universal siguiendo el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pretende el cobro de una letra de cambio emitida en fecha 13.04.1999, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 18.07.1999, fecha de su vencimiento. Incoada la demanda en fecha 14.03.2002 y admitida en fecha 20.03.2002, para el día 18.07.2002, fecha en la que prescribía la acción cambiaria (3 años) de la cual era titular el accionante, no se había materializado la citación personal de los codemandados, ni tampoco para la fecha en cuestión, no constaba en autos el registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez de la causa, como lo preceptúa el artículo 1.969 del Código Civil vigente, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria.

    • Así tenemos que conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 18.07.1999, por lo que el actor ha debido hacer el registro ut supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha e incorporar dichas actuaciones en juicio, por lo que la parte no interrumpió oportunamente la prescripción alegada. Sin embargo, en la realidad de los hechos y conforme los dispone la norma legal, debemos reiterar que la acción de cobro intentada por vía cambiaria esta prescrita, ya que la copia certificada registrada por la actora esta es, la del libelo de la demanda y del auto que la admitió no es suficiente para interrumpirla, por cuanto se omitió hacerla valer en juicio entres de que operara la prescripción de la acción.

    • En efecto puede no considerarse suficiente a los efectos interruptorios el simple registro del libelo y del auto que la admitió, por cuanto lo que expresamente exige la ley sustantiva es que dicho registro se haga valer antes del vencimiento del lapso prescriptivo, de allí que es consecuencialmente forzoso concluir que la acción de cobro prescribió el día 18.07.2002, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Al establecer la ley en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrase copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de antes de expirar el lapso de prescripción es una formalidad sine qua non para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción ; no le basta la sola inserción del libelo de demanda en el registro respectivo, sino que es de estricto cumplimiento los requerimientos previstos en el citado artículo 1969, que tales actuaciones se hagan valer en juicio antes de expirar el lapso de prescripción pues es mediante la observancia de las formas prescritas que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados.

    • Por otra parte, al revisar los folios de la copia certificada del libelo de demanda que protocoliza la parte actora a los efectos de interrumpir la prescripción consumada, vemos que estas copias no están autorizadas por el juez de la causa, puesto que no solicita la copia certificada de la diligencia (sic) mediante la cual se le expidió las copias certificadas para su registro, lo cual las hace no productoras del efecto interruptivo a que estarían destinadas. Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito de informes es por lo que solicito al Tribunal ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa…

    En fecha 04.09.2003 (f.92 al 96) la parte actora consignó escrito de informes en los cuales expresa:

    • Dentro de los fundamentos de la decisión de la sentencia apelada, el tribunal de instancia, baso su decisión en lo siguiente. 1.- letra de cambio emitida en fecha 13.04.1999 por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 para ser cancelada sin aviso y sin protesto a la orden del Banco del caribe C.A., Banco Universal con vencimiento 18.07.1999. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere el valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil. 2.- Solicitud de crédito a nombre de Corporación Internacional Ártico C.A. por la suma d Bs. 8.000.000,00 siendo avalado por el ciudadano A.C.. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil.

    • Dentro de los mismos fundamentos de la decisión apelada el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba por omisión de pronunciamiento en base a lo demandado y las defensas opuestas. Estado el juicio en etapa probatoria cursa del folio 52 al 61 del cuaderno principal que mi representada promovió pruebas y consignó el registro del libelo de la demanda conjuntamente con la correspondiente orden de comparecencia. La citada prueba fue debidamente admitida por la sentenciadora de Primera Instancia y dicha prueba fue silenciada y más aun fue inmotivada en el fallo apelado, incurriendo en el vicio de inmotivación y silencio de prueba respectivamente. Posterior a la sentencia apelada solicite a la juzgadora me aclarara por auto expreso y el por que no fue apreciado el registro del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia y mas que aclararme lo que hizo fue ampliarme el contenido del fallo, mal interpretando el contenido de la norma prevista en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción es necesario que la misma sea registrada antes de expirar el lapso preestablecido en la norma; ello en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio, contra el accionante prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha de su vencimiento. La sentenciadora de Primera Instancia en posterior auto de fecha 03.07.2033 (sic) el cual es aclaratorio y forma parte integrante de la sentencia de fecha 26.06.2003, deja sentado lo siguiente…omissis…

    • Ciudadana jueza tal y como puede apreciar la sentencia apelada incurre en el supuesto de falsa aplicación de la norma en lo que respecta a la interpretación que ella hizo de los artículos 1969 del Código Civil inconcordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Comercio. Pues a entender de la instancia apelada, a los efectos de poder interrumpir la prescripción cambial habría que acompañar el registro del libelo de la demanda y su auto de admisión con la orden de comparecencia, como instrumento fundamental de la demandada, lo cual seria impretermitiblemente imposible a la luz de la norma y de una correcta interpretación de la lógica y la sindéresis, ya que no pudiese nadie interrumpir la prescripción cambial puesto que el respectivo libelo si no ha sido admitido, mal podría registrase.

    • A (sic) parte de lo antes dicho siendo yo representante de la actora después de haber incoado la demanda y luego de haber los codemandados contestado la demanda, mi oportunidad procesal para intervenir seria el lapso de promoción de pruebas y quedaría entonces mi representada indefensa, si no se le apreciare su prueba fundamental, la cual no es otra que el registro del libelo de la demanda con su auto de admisión a los fines de demostrar o haber demostrado, la interrupción de la prescripción, antes de haber transcurrido los tres (3) años, lo cual sucedió en el caso de autos y en tiempo oportuno.

    • Por lo antes expuesto es que acudo a esta Superioridad con la finalidad de que (sic) verdaderamente aplique el contenido de los artículos 1969 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Comercio y por vía de consecuencia constate la fecha de vencimiento de la letra, constate si la demanda fue debidamente registrada antes del lapso de prescripción (3 años) revoque el fallo apelado de fecha 26.06.2003 así como el auto complementario de fecha 03.07.2003; declare con lugar la presente demanda con su respectiva condenatoria en costas…

    En fecha 24.09.2003 (f.97) mediante auto este Tribunal aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 18.09.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.03.2004 (f.98) mediante diligencia el apoderado actor solicita al tribual dicte la correspondiente sentencia.

    En fecha 19.05.2004 (f.99) el apoderado de los accionados mediante diligencia solicita al tribunal dicte sentencia donde se ratifique o confirme (sic) la sentencia de primera instancia.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Motivaciones para decidir

    Punto previo:

    La Reposición de la causa:

    Consta al folio 31 del presente expediente auto de fecha 07.10.2002 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordenó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el presente caso un procedimiento por Cobro de Bolívares que se tramita por el procedimiento de intimación, ocurrió el quebrantamiento del contenido del artículo 650 ejusdem, que establece: “ Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día , que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores , si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”

    En tal sentido, la norma antes transcrita indica las pautas a seguir para la intimación por carteles del demandado en los procedimientos por Intimación cuando ha sido imposible su citación personal; norma ésta que fue desaplicada por el A quo al ordenar la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil incorporó conforme a los principios de economía procesal y celeridad que deben caracterizar todo proceso, el requisito de la Utilidad de la Reposición cuando se ha quebrantado una forma procesal que conlleve el menoscabo del derecho de defensa, es decir, que aun cuando en el desarrollo del procedimiento ocurra el quebrantamiento de la forma procesal es necesario que el sentenciador tome en consideración la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición, tesis esta defendida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

    Ahora bien, es necesario señalar que mediante diligencia de fecha 30.10.2002 (f.34) el abogado V.R.G., en nombre del ciudadano A.C.V., representante de la parte demandada y codemandado en su condición de avalista de la letra de cambio intimada, procedió a darse por intimado de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el fin al cual estaba destinado dicho acto fue alcanzado con la intimación voluntaria del demandado, en consecuencia -quien sentencia concluye- que el error procedimental en que incurrió la Jueza de Primera Instancia , no es motivo de reposición de la causa. Así se decide.

    Analizado el anterior punto previo este Tribunal entra en el mérito de la causa y observa que en fecha 26.06.2003 el Juzgado a quo dictó sentencia en la cual declaró Improcedente la acción de cobro de Bolívares incoada por Banco del Caribe C.A., Banco Universal contra la empresa Corporación Internacional Ártico C.A. y A.C.V. y condenando en costas a la primera, siendo la misma recurrida en apelación por el abogado I.C. D´ Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

    Por otra parte, la recurrida en la motiva de su sentencia expresó su convencimiento en los siguientes términos:

    “… Según el articulo 1969 del Código Civil para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción es necesario que la misma sea registrada antes despresar (sic) ese lapso preestablecido en la norma. Es decir, que para que ese efecto se produzca debe una vez que admita la demanda registrarse la copia certificada de ella conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, así como con el auto que ordenó su certificación, para que así se pueda alcanzar el efecto previsto por el librador , el de interrumpir la prescripción. Precisado lo anterior, se observa que de acuerdo al artículo 429 del Código de Comercio todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el accionante prescriben e los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento. Ahora bien, en este caso particular se extrae que la letra de cambio que dio lugar a este proceso venció el día 18 de junio de 1999 y en consecuencia, la prescripción de los tres años se consumó el mismo día y mes del años (sic) 2002 lo que da lugar a considerar que no exista constancia en los actos de que la prescripción fue interrumpida de la forma como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, esto es , mediante el registro de la demanda conjuntamente con el auto de admisión y el auto que acuerda las copias certificadas en su defecto con la consumación de la citación del accionado, todo previa instauración del correspondiente proceso antes de que trascurriera el aludido lapso de prescripción, conduce a establecer que se consumó la prescripción de la acción y que por consiguiente la demanda debe ser desestimada. Así se decide.

    Posterior a ello el abogado I.C. D´Enjoy pide se aclare el por que no se apreció el registro del libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente registrado antes de operar la prescripción cambial a objeto de interrumpir la misma.

    El Juzgado de la causa dicta un auto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y establece el día 26.06.2003, es decir el mismo día que se dictó la sentencia definitiva lo siguiente. “…y en consecuencia, se dispone agregar el siguiente párrafo - el cual inexplicablemente al momento de proceder a imprimir la sentencia a los fines de su publicación, no aparece reflejado en el mismo - específicamente a partir de la línea 40 del folio 73: “De la revisión de las actas procesales, se extrae que si bien se cumplió con la consignación de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia debidamente autorizada por el Tribunal no cumplió esta obligación de consignar tales recaudos en el expediente antes de que expirara el lapso de la prescripción, sino que la actora se limitó a traerla como prueba en la etapa correspondiente, cuando ya habían trascurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, contados desde el momento del vencimiento de la obligación cambiaria. De manera que, se tiene como no realizada la pretendida interrupción de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE”. Así mismo, se ordena corregir dicho fallo en la pagina 4 línea 40 (f.73) en los términos: donde se lee: “Ahora bien, en este caso particular…” debe decir “De acuerdo a lo anteriormente señalado…” Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado en fecha 26.06.2003…” (Negrillas y subrayado del A quo)

    Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente y por la parte accionada y el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el análisis correspondiente observa dos aspectos fundamentales que son el verdadero origen de la controversia: el primero: la denuncia de quien recurre cuando señala que pidió ante el juzgado de instancia una aclaratoria y éste mas que aclararle - según su dicho - lo que hizo fue ampliar el contenido del fallo y el segundo: determinar si efectivamente operó la prescripción como lo alega el accionado y la recurrida o bien si fue correctamente interrumpida la prescripción. Este Tribunal analizará ambos puntos en el orden que fueron expuestos en la apelación e informes en esta Alzada previa revisión de la sentencia apelada.

    La aclaratoria o ampliación de la sentencia.

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

    … Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    La anotada disposición legal contiene cuatro (4) formas de corrección de la sentencia, claramente especificadas, a saber: la aclaratoria; la salvatura de omisiones; rectificación de errores materiales de copia o de referencia o cálculos y la ampliación.

    La primera de ellas, esto es la ampliación consiste en despejar o aclarar alguna duda o noción oscura de la sentencia; la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de características materiales que se han omitido por el Juez en el fallo; la rectificación de errores materiales, es el medio que usa el Juez para subsanar algún error en un dato o referencia generalmente de contenido numérico y la ampliación, -en criterio de quien decide- la mas relevante que permite al Juez complementar la decisión sobre la cual versa el recurso añadiendo aspectos omitidos involuntariamente por error del Tribunal.

    Es incuestionable que las cuatro formas de corrección inscritas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, envuelven una modificación en el fallo dictado pues se ha omitido en el dictamen determinados puntos susceptibles de ser corregidos por el mecanismo dispuesto en esta norma.

    De lo anteriormente mencionado se extrae que el sentenciador de instancia cumplió a cabalidad con la aclaratoria solicitada, pues no lo hizo de oficio sino previa solicitud de parte y al peticionarlo, puede el Juez aclarar el punto dudoso e incluso ampliar el contenido del fallo, sin que ello significa infracción al orden público, pues se evidencia que la ampliación dictada no alteró en lo absoluto la sentencia dictada el 26.06.2003; de manera que al no ser revocada ni reformada la misma con el ulterior auto que forma integrante del fallo recurrido se tiene es ajustada a derecho con todos los efectos que de ella se derivan. Así se decide.

    La prescripción y la interrupción de la prescripción

    El Dr. A.D. define la prescripción como “el medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de trascurrido el tiempo establecido por las leyes”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4)

    El artículo 1952 del Código Civil establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”

    Dentro de la clasificación de la prescripción se encuentra la adquisitiva y la liberatoria o extintiva; en el caso de autos nos interesa la segunda, que versa sobre la inacción del acreedor, que es útil porque se castiga la negligencia de aquel acreedor o propietario y asegura el dominio de las cosas. Para que ésta clase de prescripción opera se requieren tres condiciones: 1.- la inercia del acreedor; 2.- el transcurso del tiempo que la ley establece y 3.- que se invoque por el interesado.

    Esa prescripción puede interrumpirse de dos formas: civil y naturalmente. En el caso de autos, no interesa definir la primera, es decir, la interrupción civil y la ley sustantiva al respecto contiene varias disposiciones que según el caso son aplicables para tales efectos de la interrupción; entre ellos, los artículos 1969; 1968; 1973, entre otros

    Ahora bien, el Juez de la recurrida a los efectos de considerar que se consumó la prescripción interpretó el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil; estableciendo que no basta registrar el libelo de la demanda y el auto de admisión; sino además la orden de comparecencia , el auto que acuerde las copias certificadas y en la ampliación del fallo determino que además que el actor se limitó a traer a los autos tales instrumentos como prueba en la etapa correspondiente, cuando ya habían transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses contados desde el vencimiento de la obligación cambiaria.

    De lo anterior se extrae que el a quo considera que, para que opere la prescripción de la obligación cambiaria se requiere traer a los autos: 1.- copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, la orden de comparecencia y el auto mediante el cual se acuerdan las copias certificadas, todo debidamente registrado y 2.- que se traigan a los autos antes que fenezca el lapso de prescripción. De manera que por argumento en contrario se obtiene, que si no se consigna en el expediente antes de la expiración del lapso de prescripción todos los documentos descritos igualmente la interrupción no opera aun cuando el actor cumplió con la carga de registrarla antes de la expiración del lapso de prescripción de la letra de cambio cuyo cobro se reclama.

    Se observa que en la contestación de la demanda, surgida la oposición oportuna al decreto intimatorio, la accionada invocó la prescripción liberatoria o extintiva, pues habían transcurrido más de tres años, ya que el vencimiento de la letra ocurrió el día 18 de julio de 1999.

    Es necesario precisar que la prescripción invocada por la accionada produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo y el deudor queda libertado, no desde el momento que la invoca sino desde el mismo momento que la prescripción se consuma, es decir, trascurridos los tres (3) años a que se contrae el artículo 429 del Código de Comercio. Así se decide.

    De lo examinado se extrae que punto central de la controversia radica en la forma como la accionante interrumpió la prescripción, es decir, como lo pauta el artículo 1969 del Código Civil.

    El Artículo 1969 del Código Civil:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    De las actas procesales se evidencia que la letra de cambio fue librada el día 13.04.1999 y su vencimiento ocurrió el día 18.07.1999; la demandad se instauró el día 14.03.2002 y fue admitida en fecha 20.03.2002; la accionado compareció de forma voluntaria al proceso el día30.10.2002 y el registro de l libelo se efectuó en fecha 08.04.2002.

    De las momentos se tiene que al momento de instaurarse la demanda y admitirse la misma la acción no estaba prescrita, para el momento en el cual se hace el registro del libelo la acción no había prescrito; para el momento en el cual el demandado comparece a los autos ya había prescrito la acción cambiaria; sin embargo en la etapa probatoria fue consignado el registro de la demanda, lo cual evidentemente trae como consecuencia la interrupción de la prescripción aun cuando se traiga a los autos tardíamente. Sin embargo, el asunto de examen estriba en las formalidades que contempla el artículo 1969 del Código Civil para que opere la interrupción de la prescripción; des decir, determinar, si efectivamente el registro de la demanda judicial fue realizado como lo impone la norma mencionada.

    En su escrito de promoción de pruebas el accionante expresó “ Acompaño al presente escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, libelo de demanda con auto de comparecencia del demandado autorizado por el Juez debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) A.d.E.N.E., en fecha 8 de abril de 2002, anotado bajo el N° 25, folios 133 al 134 (sic), Tomo Primero; de esta manera se interrumpe la prescripción de la acción, con lo cual surte todos sus efectos legales contra el codemandado A.C.V., identificado en autos”

    La norma transcrita (Art. 1969) impone que se registre la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; es decir, se trata de la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación; sin embargo de los instrumentos consignados (f. 52 al 61) por el accionante, se observa que registró exclusivamente el libelo de demanda; el auto mediante el cual previo sorteo le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado A quo; el auto de admisión de la misma; el auto que acuerda la expedición de copias certificadas y la nota de secretaria estampada como lo indica el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; pero omitió la orden de comparecencia del demandado, con lo cual infringió la referida disposición legal y por ello tal registro no es idóneo para interrumpir la prescripción de la obligación cambiaria que se demanda por haberse disminuido las formalidades que señala la Ley. Así se decide

    No obstante, en informes el apelante expresa “…mi representada promovió pruebas y consignó el registro del libelo de la demanda conjuntamente con la correspondiente orden de comparecencia”. Esta manifestación es incierta, pues del examen exhaustivo de las actas procesales se constata que el registro de la demanda judicial se efectuó sin cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil - como ya se expresó - no se registró la orden de comparecencia del demandado, por lo cual es indudable, que la prescripción ha operado ya que para este tipo de instrumento la prescripción es de tres (3) años como lo señala el artículo 429 del Código de Comercio y evidenciándose que la cambial tiene como fecha de vencimiento el día 18.07.1999 y fue defectuoso o incompleto el registro, esto es, realizado sin acatamiento a la norma contenida en el artículo 1969, mencionado, es forzoso culminar que la prescripción se consumó ya que ésta se cuenta por días enteros y para el momento en que la accionada compareció voluntariamente al proceso (30.10.2002) habían transcurrido tres años, tres meses y catorce (14) días; término que desborda lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, por lo cual este Tribunal considera que al haberse realizado si bien oportunamente el registro de la demanda judicial, dicho registro fue incompleto, carente de los efectos para provocar la interrupción de la obligación cambiaria. En consecuencia la prescripción - como se dijo - consumada produjo efectos liberatorios, no desde el momento en que fue invocada y declarada, sino desde el mismo momento que la prescripción se consuma, es decir, trascurridos los tres (3) años a que se contrae el artículo 429 del Código de Comercio. Así se decide.

  4. Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado I.C. D´ Enjoy en su carácter de apoderado judicial de la demandante Banco del Caribe C.A., Banco Universal contra la sentencia de fecha 26.06.2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en día 26.06.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera del término de Ley.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de agosto de Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal,

L.A.T.

Exp. 06250/03

AELG/lat

Definitiva

En esta misma fecha (04.08.2004) siendo la 1: 00 de la tarde, previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario Temporal,

L.A.T.

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