Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y sus recaudos, presentada por el abogado J.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal para proveer sobre la admisión de la presente demanda observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31.07.2001, estableció:

…”Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael J.P. contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:

...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento…

Del mismo modo, la misma sala en fallo del 11 de Agosto del 2005 en cuanto a las particularidades del juicio monitorio señaló:

…”Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo. Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes. Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no está previsto en la ley, salvo la oposición según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistentes todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Ver sentencia N°284, de fecha 12 de junio de 2003, caso: E.J.M.U. contra y El Concejo Municipal Carora del Estado Bolívar). Por tales motivos, el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

De los extractos transcritos se infiere que en función de que las normas que rigen la procedencia o trámites del juicio se encuentran ligados al orden público, las mismas son de estricta observancia, pues su resquebrajamiento podría en muchos casos desembocar en infracciones de índole no solo legal sino constitucional.

En el procedimiento monitorio, la situación se agudiza aún más y se torna aún más exigente, en razón de que, el auto de admisión constituye una orden de pago con apercibimiento de ejecución, contra el cual –por ser inapelable- el demandado sólo podrá formular oposición para que se le de el paso al procedimiento ordinario a objeto de que el demandado formule y compruebe todas sus defensas.

De ahí, que el legislador le exige al juzgador que en aquellos casos en los que se incumplan las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y/o se den los supuestos del artículo 643 eisdem, proceda a inadmitir la demanda incoada por esa vía, pues si insiste resulta indispensable para admitir la acción monitoria que se cumplan a cabalidad los extremos contenidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimientito Civil, pues la misma constituye una vía expedita que le permite al acreedor obtener el pago de suma de dinero o la entrega de una cosa donde sólo le resulta permisible al deudor intimado formular oposición a la orden de pago con apercibimiento de ejecución.

En el caso a.s.e.q.l. letra de cambio sobre la cual se sustenta el actor para accionar por la vía del juicio monitorio, no es líquida y exigible, en virtud de que se encuentra conforme a lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Comercio prescrita, al haber transcurrido en exceso más de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, el cual se consumó el 18 de Julio de 1.999.

Bajo tales apreciaciones al no cumplir la presente demanda con los requisitos mínimos de admisión exigidos en el juicio de intimación los cuales en este caso son de estricta y obligatoria observancia, de conformidad con los artículos 640 y 643 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio este tribunal declara inadmisible la presente demanda incoada por la vía del juicio monitorio. Y así se decide.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv.-

EXP. Nº. 9262-06.-

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