Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 43130-03

DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A.-.

ABOGADO: R.M.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.210.655, y de este domicilio., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.742.-

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA D.N. S.R.L., inscrito en el el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el día 28 de abril de 1994, bajo el N° 13, Tomo 7-A 4to., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.698.999.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “19 de noviembre de 2001”, el abogado R.M.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.210.655, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.742, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A interpone demanda POR COBRO DE BOLIVARES Contra la DISTRIBUIDORA D.N. S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1994, bajo el N° 13, Tomo 7-A 4to., este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.- Por auto de fecha el Juzgado antes mencionado agregó a los autos, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Z.d.E.A., contentiva de las resultas de la citación. En diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, la parte actora confirió poder al abogado R.M.M.V..- En diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, el apoderado actor solicitó se remita nuevamente la comisión de la citación al Juez comisionado por cuanto elk mismo no cumplió la misma.- Por auto de fecha 30 de mayo de 2002el tribunal ordenó al citación del demandado por medio de cartel.-En diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la aparte actora, solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar.- Por auto de fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia.- Por auto de de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal asumió la competencia, y le dio entrada.- En diligencia de fecha 18 de julio de 2003, el apoderado actora, ratificó la solicitud de que se decrete la medida la medida de Prohibición.- En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados E.J. FERREIRA PONTES Y R.M.M.V.; y en diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado actor ratificó su pedimento.- En diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el apoderado actor solcito computo.- Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se efectuó computo solicitado.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 19 de mayo de 2005, fecha en la cual se ordenó la devolución de los originales a la parte actora; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 09 de noviembre de 2009, cuatro (6) años, seis (06) meses y veinte (20) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que COBRO BOLIVARES sigue el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene incoado contra la DISTRIBUIDORA D.N. S.R.L, ambos ut supra identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

LMGM/cristina.

Exp. N° 43130-03

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