Sentencia nº 00172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 1996-12.990

La abogada P.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.835, actuando en su carácter de apoderada judicial del CENTRO S.B., C.A., consignó en fecha 16 de enero de 2008, escrito mediante el cual solicitó a esta Sala Político- Administrativa que “...se sirva aclarar si la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Veintiocho Mil Veinticuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.896.828.024,40) monto éste que comprende la suma condenada junto con los respectivos intereses calculados de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, deben ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto que se elaborará próximamente en julio de 2008, para honrar estas obligaciones económicas en los dos ejercicios presupuestarios siguientes, conforme las prerrogativas y Privilegios de orden procesal y naturaleza legal de las que goza mi representada...”.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2007, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia publicada el 18 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00548, en cuya parte dispositiva declaró:

(omissis) ...1.- SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato ejercida por el BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A. (hoy BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL), antes identificado, contra el CENTRO S.B., C.A.

2.- CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato interpuesta por la mencionada entidad bancaria, contra el CENTRO S.B., C.A. En consecuencia, se declara:

2.1.- RESUELTO el contrato de venta celebrado entre el Banco del Caribe, S.A.C.A. (hoy Banco del Caribe, C.A., Banco Universal) y el Centro S.B., C.A., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el día 14 de enero de 1993, bajo el No. 28, Tomo 3, Protocolo Primero.

2.2.- PROCEDENTE el pago que deberá efectuar el Centro S.B., C.A., a la parte actora, de las siguientes cantidades:

2.2.1.- Ochenta y siete millones sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 87.063.500,00), monto que constituye el precio pagado a la parte demandada por los locales comerciales vendidos.

2.2.2.- La indexación sobre la suma anterior, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, de las cantidades y por los periodos que a continuación se mencionan:

2.2.2.1- Cuarenta y tres millones quinientos treinta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 43.531.750,00), computada desde el 03 de octubre de 1991, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

2.2.2.2.- Cuarenta y tres millones quinientos treinta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 43.531.750,00), computada desde el 14 de enero de 1993, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

El cálculo de la indexación se hará a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.

2.3.- IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, solicitada por la actora.

3.- Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encuentra inscrito el contrato por el cual el Centro S.B., C.A. dio en venta los locales aquí descritos al Banco del Caribe S.A.C.A., a los fines de que se haga el asiento correspondiente ...(omissis)

.

Mediante diligencia consignada el 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo anterior.

Por sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, publicada el 31 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00842, la Sala modificó la calificación del mecanismo de corrección de sentencia ejercido y declaró improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia No. 00548.

Cumplidas las notificaciones pertinentes del último fallo pronunciado, mediante oficio No. Cjaaa-c-2007-09-686 del 10 de septiembre de 2007, el Banco Central de Venezuela remitió la información que le fuera solicitada en la sentencia definitiva.

Por oficio No. G.G.L.-C.C.P. No. 003476 de fecha 05 de octubre de 2007, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación remitida por esta Sala, a los fines de notificar a ese organismo de la decisión de fecha 18 de abril de 2007 y de su aclaratoria. Asimismo, ratificó la suspensión del procedimiento durante el lapso de 30 días continuos a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escritos presentados en fechas 18 de octubre y 08 de noviembre de 2007, la representación judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, solicitó que se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia No. 00548, lo cual fue acordado mediante decisión dictada el 27 de noviembre de 2007, publicada el 28 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 01925.

El día 16 de enero de 2008, la apoderada del Centro S.B., C.A. consignó escrito dando “...Respuesta al Cumplimiento Voluntario” de la definitiva. En dicho documento la profesional del derecho solicitó a la Sala que “...se sirva aclarar si la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Veintiocho Mil Veinticuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.896.828.024,40) monto éste que comprende la suma condenada junto con los respectivos intereses calculados de acuerdo a la experticia complementaria del fallo deben ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto que se elaborará próximamente en julio de 2008, para honrar estas obligaciones económicas en los dos ejercicios presupuestarios siguientes, conforme las prerrogativas y Privilegios de orden procesal y naturaleza legal de las que goza mi representada. (...) La aclaratoria solicitada, tiene como fundamento que en caso de habérsenos acordado tal derecho, debemos girar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de ponerlos en conocimiento de la forma y oportunidad de cumplimiento de la obligación”.

Por escrito presentado el 23 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora rechazó el alegato de la representación del Centro S.B., C.A. en lo que respecta a las prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que supuestamente le asisten.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

  1. - Vista la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se estima pertinente señalar que en el escrito contentivo de la mencionada petición no está claro si la decisión cuya corrección se pretende, es la que fue publicada el 18 de abril de 2007 (sentencia definitiva registrada bajo el No. 00548), o el 31 de mayo de 2007 (sentencia No. 00842), o el 28 de noviembre de 2007 (sentencia No. 01925).

    A pesar de ello, entiende la Sala que las dudas planteadas parecen surgidas de la última de las decisiones dictadas, en la cual se determinó la cantidad dineraria a la cual asciende la condenatoria del Centro S.B., C.A.; ello en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sala se pronunció en las dos primeras sentencias y la solicitud bajo análisis.

    Dicho esto, debe entonces analizarse la tempestividad de la solicitud y en este sentido, la Sala ya ha se ha referido de forma pacífica y reiterada al criterio según el cual “...el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

    Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al no haber sido notificado personalmente el Centro S.B., C.A. de la sentencia No. 01925, es mediante el escrito de que ha dado lugar a este pronunciamiento que esa sociedad mercantil se tiene por notificada de la misma.

    Habida cuenta que la notificación se entiende efectuada el día en que fue pedida la aclaratoria, cabe advertir que la Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De allí que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con lo pedido por la apoderada de la demandada, preciso es advertir en este punto del análisis, que la duda referida a la inclusión en el proyecto de presupuesto que se elaborará en julio de 2008, de la cantidad dineraria que quedó condenado a pagar el Centro S.B., C.A. a la actora, para el cumplimiento de esta obligación en los dos ejercicios presupuestarios siguientes (de acuerdo a las prerrogativas y privilegios procesales que supuestamente le asisten a la referida sociedad mercantil), a juicio de la Sala constituye un asunto ajeno a la decisión objeto de aclaratoria, la cual se limitó a establecer la totalidad de lo adeudado en virtud de la definitiva y a decretar su ejecución voluntaria.

    Por tal razón, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada. Así se decide.

    No obstante lo anterior, debe señalarse que el asunto traído a la consideración de la Sala está vinculado estrechamente a la etapa de ejecución de la sentencia, que la falta de pronunciamiento al respecto devendría en un impedimento a la satisfacción de la pretensión de la parte vencedora en el presente juicio.

    Así las cosas, a los efectos de determinar si el demandado goza de tales prerrogativas, resulta menester atender a lo señalado en esta materia por la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente 06-1855, en fecha 26 de febrero de 2007:

    (omissis)... observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

    En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.

    La Sala Constitucional, para afirmar en este fallo que la empresa del Estado, PDVSA Petróleo, S.A., goza de un privilegio procesal propio de la República, se fundamentó en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, entonces vigente, el cual contemplaba que la falta de contestación de las demandas intentadas contra ésta o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán contradichas en todas sus partes.

    Acoge la Sala este criterio en el caso que en esta oportunidad se estudia, al ser la demandada, al igual que PDVSA Petróleo, S.A., una empresa de capital público cuyo único accionista es el Estado Venezolano. En ese sentido, estima aplicable al Centro S.B., C.A. la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:

    Artículo 86. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda [sobre la forma y oportunidad de ejecución en los casos en que la República sea condenada en juicio] y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas ...(omissis)

    . (Destacado de la Sala).

    Con base en lo expuesto precedentemente, y por cuanto el monto al cual quedó condenada a pagar la parte perdidosa es una suma considerable de dinero que asciende a la cantidad de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos veintiocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.896.828.024,40), expresados ahora en la cantidad de dos millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs. 2.896.828,02), cuyo inmediato cumplimiento afectaría el normal funcionamiento del Centro S.B., C.A. que, como empresa del Estado, lleva a cabo actividades destinadas a satisfacer el interés colectivo; esta Sala acuerda que la ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa se realice conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Por consiguiente, el Centro S.B., C.A. deberá incluir el monto antes indicado en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, pero tomando en cuenta que en ambas oportunidades, la cantidad a pagar corresponda a la mitad de la suma total. Así también se decide.

    - III -

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el CENTRO S.B., C.A., declara:

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la sociedad demandante.

  3. - Que el Centro S.B., C.A. deberá incluir la cantidad de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos veintiocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.896.828.024,40), expresados ahora en la cantidad de dos millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs. 2.896.828,02), en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, pero tomando en cuenta que en ambas oportunidades, la cantidad a pagar corresponda a la mitad de la suma total; ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00172, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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