Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3502-10.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

OFERENTE: CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.

APODERADA JUDICIAL: A.P.B., Inpreabogado N° 135.728.

ACEPTANTE: MUNICIPIO J.F.R. (Oficina Sectorial de Hacienda Municipal)

-I-

Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el libelo de demanda y el auto de admisión, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO

De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. representada por su Administrador O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, por intermedio de su apoderada judicial Abg. A.P.B., Inpreabogado N° 135.728, inició en fecha 19 de Febrero de 2010 procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del MUNICIPIO J.F.R. (Oficina Sectorial de Hacienda Municipal), la cual fue admitida por este juzgado bajo la dirección de la Juez Juana Veliz, en fecha 19 de Febrero de 2010, realizando traslado a los efectos de ofertar al Municipio dos cheques de Gerencia por las cantidades de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 712,39) y TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,°°). Asimismo en fecha 11 de marzo de 2010 se acordó oficiar al Municipio informando que si en el plazo de tres días no aceptaba la oferta se procedería al depósito de las cantidades ofrecidas.

SEGUNDO

Este juzgador al proceder a la revisión de la causa constata que la parte a quien se le ofrece, doctrinariamente denominada aceptante es el MUNICIPIO J.F.R. (Oficina Sectorial de Hacienda Municipal) y que el concepto por el cual se ofrece el pago según se desprende de la misma solicitud es por impuestos del año 2010.

TERCERO

En atención a lo antes expuesto, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2008-0489, en la cual se dictaminó lo siguiente:

…No obstante, habida cuenta de las especificidades del procedimiento de oferta de pago y de depósito como instituto del Derecho Civil, y la pretensión de la accionante de asistirse de esta figura en materia tributaria, juzga oportuno esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria y en ejercicio de su función rectora, previo a dictaminar sobre la competencia cuestionada en el caso de autos, formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario destacar que la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de una determinada prestación de dar se libera de su cumplimento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente.

Evidenciado entonces, el eminente carácter liberador de esta figura jurídica, el referido cuerpo normativo regula también lo concerniente a sus condiciones de validez, en su artículo 1.307…

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de recibir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que contenga la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (…)

.

Nótese de la disposición supra transcrita, que existe sobre la mencionada figura de la oferta real una marcada influencia de los principios sustantivos que rigen el Derecho Privado, en tanto acude el legislador a la noción de la autonomía de la voluntad en todo lo concerniente a la estipulación del pago y sus modalidades, como presupuesto de eficacia del ofrecimiento.

Esta remisión a la autonomía de la voluntad de las partes no es un hecho casual; antes por el contrario, es regla general en materia del derecho de crédito civil, que los sujetos de la obligación jurídica estipulen en principio, todo lo relativo a su cumplimiento, y sólo en ausencia de pacto entran en juego los mandatos y directrices previstos en la ley.

Por su parte, en lo relativo al Derecho Público la ley no sólo determina en principio, el nacimiento del vínculo obligacional, sino que establece también las condiciones y los lapsos para su cumplimiento, dejando sobre estos aspectos un muy reducido poder negocial de los sujetos de la relación jurídica de que se trate.

Siguiendo este orden de ideas, ya en lo que respecta al ámbito fiscal, el principio de legalidad tributaria prescribe que corresponde a la Ley determinar todos los elementos esenciales del tributo, partiendo desde la descripción del hecho generador, hasta sus elementos cuantitativos y modalidades de cumplimiento (vid. artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente).

De este modo, en lo que respecta al pago, el artículo 41 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable también al ámbito estadal y municipal como marco general regulatorio, establece lo siguiente:

Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. (…)

(Destacado de la Sala).

Así, en atención a este precepto normativo, serán las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas en el ámbito municipal, las llamadas a regular todo lo relativo al pago y demás modalidades de cumplimiento de las obligaciones jurídico tributarias, siendo en consecuencia, indelegable a los particulares la potestad de establecer los medios para satisfacer tales obligaciones.

Pero el principio de legalidad tributaria no sólo consagra el precepto anterior, sino que da lugar a otra noción fundamental en las ciencias fiscales, a saber: el principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. En consecuencia, no le es dable al ente fiscal rehusarse a recaudar tributos de su competencia.

No obstante, haciendo abstracción de las consecuencias y responsabilidades jurídicas que pudieran producirse por la omisión injustificada de la Administración Tributaria de recaudar una exacción fiscal, resulta a todas luces inaplicable a la materia tributaria el procedimiento de oferta de pago y de depósito, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, tal como la Sala ha concluido respecto a otras materias de Derecho Público, por ejemplo al declarar la inaplicabilidad del procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra los entes públicos (vid. Sentencia N° 01280 del 27 de junio de 2001).

Además, como se advertía precedentemente, en razón de las especiales características de la materia fiscal y que los contribuyentes disponen en todo momento de la posibilidad de enterar ante las respectivas oficinas recaudadoras de fondos públicos o en su defecto en las cuentas bancarias a nombre del fisco nacional, estadal o municipal, los montos adeudados por tales conceptos, debiendo conservar por el lapso que sea necesario, los respectivos comprobantes de depósito, como prueba de haber cumplido a tiempo con el deber material relativo al pago del tributo.

Por consiguiente, en mérito de cuanto antecede, debe esta Alzada declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal remitente y anular el mencionado procedimiento de oferta de pago y de depósito, ordenando por ende, la devolución de las cantidades de dinero consignadas por la asociación civil Iglesia M.U., A.C., a favor de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se declara.

CUARTO

En atención al argumento de autoridad antes transcrito, es preciso resaltar que el mismo es perfectamente aplicable al caso subjudice, pues precisamente en el presente caso la oferente pretende liberarse de su obligación tributaria a través de un procedimiento de oferta real a favor del Municipio J.F.R. delE.A., procedimiento que resulta a todas luces improcedente en atención al principio de legalidad tributaria y en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, por lo que procedente resulta declarar la Nulidad del presente procedimiento de oferta real; ordenando la inmediata devolución de las cantidades ofrecidas, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. representada por su Administrador O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, en su carácter de oferente.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Nulidad del presente procedimiento de oferta real iniciado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. representada por su Administrador O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, por intermedio de su apoderada judicial Abg. A.P.B., Inpreabogado N° 135.728, a favor del MUNICIPIO J.F.R. (Oficina Sectorial de Hacienda Municipal); SEGUNDO: Se ordena la inmediata devolución de las cantidades ofrecidas a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. representada por su Administrador O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, en su carácter de oferente; TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.C.H.

I.M.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

La Secretaria Accidental,

I.M.H..

CCH/imh.-

Exp. 3502-10.-

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