Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
  1. UNICO

Visto y revisado el presente escrito de A.C., constante de siete (07) folios útiles, presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 31, tomo 12 de fecha 05 de noviembre de 1976, modificado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 08 de julio de 2009, representada por los ABG. M.R.G.M. y ABG. C.A. MONTILLA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.186 y 40.081, respectivamente, en contra del presunto agraviante, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 07). Así como, examinado como ha sido la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual consignó escrito de subsanación (folios 19 al 23), es por lo que, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observó que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 22/03/2010 (folios 01 al 07), el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:

…antes de entrar a fundamentar el presente amparo, se hace necesario determinar en el presente caso, si el mismo es procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial y analizada como ha sido la sentencia, determinados de que si existe la procedencia para el presente amparo, ya que no existe en el ordenamiento procesal una vía ordinaria o extraordinaria para la revisión de la sentencia, tomando en consideración la cuantía de la misma por lo que se hace necesario la protección constitucional que consagra la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ningún tribunal tiene competencia para lesionar tales derechos y garantías constitucionales.

…Cuando la parte actora accionó, fundamenta la demanda en el hecho que la parte demandada, el ciudadano J.C.B.E., realizo un contrato de Arrendamiento, en forma personal con la demandante, Construcciones del Caribe S.A por lo que el Juez de Alzada olvida, de que el CONTRATO, de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano, es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas, un vinculo jurídico, entendido esto como el concurso de voluntades conjugadas en la realización de un determinado efecto jurídico, que en el presente caso nos indica que Construcciones Caribe, S.A., constituyo el vinculo jurídico con el ciudadano J.C.B.E., más cuando en el lapso probatorio y mediante experticia del contrato de arrendamiento, el mismo que fuese firmado y desconocido por el demandado, las conclusiones de los expertos determina de que es la firma del demandado por lo que quedó demostrado que el demandado si efectuó dicho contrato. Todo lo cual fue probado en el Tribunal de la Causa.

Igualmente ciudadana Jueza, debemos recordar que el contrato constituye una de las principales fuentes de las obligaciones y que engendra el mayor número de relaciones obligatorias, por lo que el cumplimiento del mismo, es una obligación de acuerdo a lo estipulado, obligación que se debe cumplir por ambas partes, cumplimiento que no realizó la parte demandada y que en la forma mas irresponsable, desconoce dicho contrato…

Sin embargo el Tribunal de Alzada, fundamenta su decisión para revocar la decisión de primera instancia, sobre todo en doctrina, olvidando las normas sustantivas del Código Civil Venezolano, las cuales debe aplicar todo Juez. Nos parece que la doctrina debe ser aplicada con prudencia, con buen criterio a fin de llegar a aplicar sin exceso y reflexivamente, ya que es una herramienta flexible que se adapta, por cuanto una desmedida aplicación llevará a una innecesaria utilización, dejando a un lado los principios o normas que se deben aplicar…(omissis)

Si analizamos la decisión del Juzgado de Alzada, observamos que el mismo dejo de aplicar la ley sustantiva y la ley adjetiva en la fundamentación de su sentencia, a lo cual está obligado constitucionalmente y además de que causó un grave daño a nuestro representado, al vulnerársele los derechos de propiedad, que tiene sobre el bien ya mencionado. Debemos entender, que todas las personas, institución o poderes públicos, deben estar sometidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y la no aplicación de estas, convella a la violación de garantías constitucionales.

Por todo lo ya expuesto, es que recurrimos a este Juzgado Superior contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que actúa en Alzada y cuya decisión fue publicada el día 28 de septiembre del año 2009 y que consta en el expediente signado por el Tribunal de la causa, con el N° 9613-07, a fin de que se deje sin efecto la misma y cuyo titular de dicho tribunal, es el ciudadano Abogado R.C.P.. Pedimos que, una vez declarada con lugar el presente amparo, se pongá en posesión de Construcciones del Caribe, S.A., el estacionamiento, objeto de la presente causa… (Sic)

SEGUNDO

Que el Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 25 de marzo de 2010, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° , por cuanto la solicitud mostraba oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionante, además se hace necesario que suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, el cual no es claro en su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, como también deben señalar el tercero interesado y su dirección (Folios 12 al 18).

TERCERO

Que los apoderados judiciales de la parte querellante, en fecha 21 de julio de 2010 consignaron diligencia (folios 19), mediante la cual se dan por notificado del mencionado auto, señalando que renuncia al termino de comparecencia, y consignando escrito de subsanación de la acción de amparo (folios 20 al 23), expresando lo siguiente:

…Cuando la parte actora accionó, fundamenta la demanda en el hecho de que la parte demandada, el ciudadano J.C.B.E., realizó un Contrato de Arrendamiento, en forma personal con la demandante, Construcciones del Caribe, S.A. por lo que el Juez de Alzada olvida que el Contrato, de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Civil venezolano, es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas, un vinculo jurídico, entendido esto como el concurso de voluntades conjugadas en la realización de un determinado efecto jurídico, que en el presente caso nos indica que Construcciones Caribe S.A, constituyo el vinculo jurídico con el ciudadano J.C.B.E., mas cuando en el lapso probatorio y mediante EXPERTICIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el mismo que fuese firmado y desconocida por el demandado, las conclusiones de los expertos determinan que es la firma del demandado por lo que quedó demostrado que el demandando si efectuó dicho contrato. Todo lo cual fue probado en el Tribunal de la causa, situación no valorada a la hora de decidir. En su decisión el juez de alzada: … ya como colofón, la exigencia de que un tercero ratifique en juicio el contenido y firma de una copia fotostática de un documento privado, no merece mayores comentarios por parte de esta instancia, dada su evidente contrariedad a derecho…

…resulta inoficio pronunciarse acerca de las restantes pruebas practicadas en la causa bajo examen…

Igualmente ciudadana Jueza, debemos recordar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones y que engendra el mayor número de relaciones obligatorias, por lo que el cumplimiento del mismo, es una obligación de acuerdo a lo estipulado, obligación que se debe cumplir por ambas partes, cumplimiento que no realizó la parte, demandada y que en la forma mas irresponsable, desconoce dicho contrato. ¿Olvidandado el Juez de alzada la diferencia entre persona natural y persona jurídica?

Sin embargo, nos sorprende que el Tribunal de Alzada, fundamento su decisión para revocar la adoptada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., sobre todo en doctrina. En tal sentido, nos parece que ésta debe ser administrada con prudencia, con buen criterio, sin exceso y reflexivamente a fin de llegar a aplicar una verdadera justicia; ya que, los tecnicismos y la retórica, deben tener un límite en su uso, pues corre el riesgo de dejar a un lado los principios o normas que se deben aplicar.

Si analizamos la decisión del Juzgado de Alzada, observamos que el mismo dejó de aplicar la ley sustantiva y la ley adjetiva en la fundamentación de su sentencia, a la cual está obligada constitucionalmente y además del grave daño causado a nuestro representado, al vulnerársele los derechos los derechos de propiedad, que tiene sobre el bien ya mencionado.

Debemos entender, que todas las personas, institución o poderes públicos, deben estar sometidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y la no aplicación de éstas, conlleva a la violación de las garantías constitucionales. Cuando el Juez de Alzada para su decisión, olvido aplicar la norma sustantiva del Código Civil venezolano en relación al contrato, en cuanto a su naturaleza y obligación que conlleva e igualmente olvida aplicar las normas de valoración de la prueba, todo ello nos coloca frente a una desviación de poder, ya que aún cuando la sentencia del Tribunal de Alzada, formalmente aparece como una sentencia en la cual se cumplieron los parámetros legales, esta viciada por la no valoración de la prueba en la definitiva, violándose los artículos 26 y 139 de nuestras Constitución Nacional y por ende a la violación del derecho de propiedad, en este caso el de nuestro poderdante, tal cual se establece en el artículo 115 de la misma. Por ello es de suma importancia considerar nuestra fundamentación en la doctrina que también define cuando se debe intentar un recurso de amparo, y lo que la doctrina determina como agravio, base para intentar tal acción. … omissis

… Por todo lo ya expuesto, es que recurrimos a este Juzgado Superior, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que actúa en alzada y cuya decisión fue publicada el día 28 de septiembre del año 2009 y que consta en el expediente signado por el tribunal de la causa, con el N° 9613-07, a fin de que se deje sin efecto la misma, por la clara violación de los artículos 26, 115 y 139 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo titular de dicho Tribunal, es el Ciudadano Abogado R.C.P.. Pedimos que, una vez declarado con lugar el presente amparo, se ponga en posesión de CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A, el estacionamiento…(sic)

De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascritos, que la parte presunta agraviada, no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por éste Tribunal a través del auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folios 16 al 18), sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalados en el escrito que encabeza el presente expediente, sin explicar como fue que se produjo la presunta violación de normas constitucionales, sólo limitándose a mencionar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente violentados, sin establecer fundamentos por los cuales ataca a través de esta acción para enervar preceptos y garantías constitucionales.

Asimismo, se observa del escrito subsanación, el querellante se limitó a señalar a un tercero adhesivo de la causa principal y la dirección del mismo, pero no mencionó, el tercero interesado de la acción de amparo, que en éste caso seria la parte demandada del juicio principal, no cumpliendo con este requisito contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias vinculantes, siendo esto un requisito necesario para la tramitación de la presente solicitud.

Asimismo, se desprende también del contenido de la subsanación que el accionante fundamentó la procedencia de su acción de amparo en conceptos doctrinarios, sin explicar cómo el Tribunal presunto agraviante transgredió con el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 , las normas constitucionales invocadas, siendo los hechos narrados por el querellante para ésta Juzgadora que conoce en sede constitucional imprecisos, vagos, insuficientes y ambiguos, para que pueda procederse a la tramitación de la presente acción de amparo. Y así se establece.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar esta Alzada, mas que el que le impone la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito:“...la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.…(omissis)…

…el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.

La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.

Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.

Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.

Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.

La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.

Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.

La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.

Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.

El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...;

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.

Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente: “...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408 del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterio antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de julio del presente año, que imposibilita a esta Juzgadora a tramitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las incongruencias y las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto señalado, tal como lo ordena el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra, que este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 31, tomo 12 de fecha 05 de noviembre de 1976, modificado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 08 de julio de 2009, representada por los ABG. M.R.G.M. y ABG. C.A. MONTILLA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.186 y 40.081 respectivamente, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide.-

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 31, tomo 12 de fecha 05 de noviembre de 1976, modificado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 08 de julio de 2009, representada por los ABG. M.R.G.M. y ABG. C.A. MONTILLA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.186 y 40.081 respectivamente, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. R.C.P., por presunta amenaza del artículo 26, 115 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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