Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) , Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH17-V-2000-000039

DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09-07-1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A-cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-05-1998, bajo el N° 26, Tomo 156-A-Sgdo. y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro bajo el 12-05-1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.440.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA C.R., C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-10-1993, bajo el N° 37, Tomo 12-A, Pro., y los ciudadanos M.R.D.S., F.D.S. Y M.D.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.313.134, 6.970.850 y 6.183.527 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada expuso: Que la experticia complementaria encomendada a los expertos designados, constituye una orden de ilegal e imposible cumplimiento, a la par que una seria amenaza contra la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, ya que la sentencia definitivamente firme no fijó los parámetros indispensables para el cálculo de los intereses y la indexación monetaria, lo cual implica que los expertos están siendo forzados a usurpar funciones jurisdiccionales, esto es, a suplir menciones que no aparecen en la sentencia y, por ende, a modificar los límites objetivos de lo Juzgado y decidido, en intolerable vulneración de la seguridad jurídica y de las garantías constitucionales de los demandados, quienes no pueden ser conminados a cumplir condenas indeterminadas e inejecutables.

Que basta leer el dispositivo de la sentencia definitivamente firme de fecha 07-08-2001, para advertir que las condenas de intereses proferidas en los literales b), c) y d), al igual que el ajuste por inflación ordenado en el literal e) de dicho dispositivo, resultan enteramente inejecutables por su radical indeterminación.

Invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., ratificada en fallo del 25-10-2005.

Que para ilustrar la convicción del Tribunal en torno a la evidente e irremediable inejecutabilidad de las condenas por intereses e indexación monetaria que fueron proferidas en la sentencia definitivamente firme, se remite a las últimas sentencias dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales invoco: - fallo N° RC-00294, de fecha 03-05-2006, expediente N° 2003-892, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., de la Sala Civil, ratificado y transcrito literalmente por la Sala en su decisión del 28-11-2007, caso O.M.P. y otra contra C.A. de Seguros la Occidental; - Sentencia de fecha 25-10-2005, caso Turalca Viajes y Turismo C.A. contra L.A. S.R.L., Sala de Casación Civil, reiterado en la decisión del 31-10-2006, dictada en el juicio de B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A.; - Sentencia de fecha 20-12-2005, caso Desgerminadota Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay C.A. y otros, Sala Civil; - Sentencia N° 00888, de fecha 13-04-2000, Sala Político Admiistrativo.

Que es una circunstancia exclusivamente imputable a la representación judicial de la parte actora, el que está no haya solicitado la aclaratoria o la ampliación de la sentencia dentro del lapso preclusivo que establece el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, de modo que el Tribunal pudiera suplir los parámetros de cálculo que omitió indicar en el fallo; cosa que ya no es posible hacer a esta alturas, ocho (8) años después de que la sentencia alcanzó firmeza.

Que en efecto, la máxima preclusión en que se resuelve la cosa juzgada, implica que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida en la sentencia firme, como tampoco podrá corregirla, enmendarla o suplirle menciones que ésta no contenga.

Y por supuesto que esa prohibición absoluta de innovar o modificar lo resuelto en un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, no puede ser violada tampoco por los expertos, quienes no pueden crear o inventar los parámetros de cálculo que la sentencia ha silenciado.

Que ante la evidencia de que la experticia complementaria del fallo resulta objetivamente impracticable, debido a que la sentencia firme no indicó las bases o parámetros necesarios para el cálculo de los intereses y de la corrección monetaria, sería un atentado contra el estado de derecho que el Tribunal persistiera en la realización de esa experticia, contraviniendo la reiterada y conteste jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a la inejecutabilidad de semejantes condenas, a sabiendas de que se corre el peligro de que los expertos modifiquen los límites objetivos de la cosa juzgada, al inventarse ellos mismos los parámetros de cálculo que el fallo no contiene, lo que daría lugar a nulidades de orden público y a un innecesario desgaste de la actividad jurisdiccional por el surgimiento de incidentes y recursos que bien podrían evitarse, en obsequio de la celeridad y la economía procesal, si el Tribunal procediera de manera objetiva, imparcial y responsable, a dejar sin efecto las diligencias relativas a la impracticable experticia, declarando, de una vez por todas, que las condenas de intereses y de ajuste por inflación proferidas en los literales b), c), d) y e) del dispositivo de la sentencia definitivamente firme del 07-08-2001, son inejecutables, por su radical indeterminación.

Solicitó al Tribunal reestablezca el orden procedimental quebrantado con el prematuro auto de cumplimiento voluntario que dictó el 30-03-2009, anulándolo y reponiendo la causa al estado de concederle a los demandados un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que procedan a cumplir voluntariamente la sentencia, pagándole al Banco accionante la cantidad de “… Quinientos Noventa y Un Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintiun Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 591.542.921,45) por concepto de saldo de capital adeudado…”, por ser ésta la única condena expresa, positiva y precisa que contiene el fallo definitivamente firme.

Mediante diligencia consignada en fecha 13-05-2009, por el apoderado judicial de la parte demandada expuso: En aras de la estabilidad y regularidad formal del proceso, apercibo al Tribunal de que cometió un grave error procedimental al ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia, pasando por alto que las condenas proferidas en dicha decisión no han sido aún liquidadas, por lo que mal podrían los demandados comparecer en el plazo señalado en dicho auto a pagar cantidades cuyo importe desconocen; solicitó se declare la nulidad del auto de fecha 30-03-2009 a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.

En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En ese sentido, se ha señalado:

El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

(Pierre Tapia., O.R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).

Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.

Ha establecido nuestro M.T., en sentencia de 6-6-2006 Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, respecto a la determinación de la experticia:

…el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

.

Ahora bien, nada impide la ejecución parcial de las cantidades líquidas que constan del fallo a ejecutar, es por ello que no se configura la subversión del orden público que sólo ve el demandado y que le permite la obtención de tiempo adicional.

En este sentido, observa el Tribunal, que a tenor de lo previsto en el artículo 1292 del Código Civil, si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, establece lo siguiente con respecto a la ejecución parcial de la sentencia:

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se refiere al inicio de aquella ejecución que propende la satisfacción o cumplimiento de derechos de crédito; esto es, de derechos personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (una suma de dinero). Dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ilíquida, es decir, cuantitativamente indeterminada. En este último caso la norma manda a hacer una experticia complementaria del fallo, que se regirá de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esa experticia es procedente por el solo hecho de que el crédito sea líquido, independientemente de que cursen en los autos pruebas que permitan al Juez liquidarla o causarla

Observa el Tribunal que el abogado N.G. “apercibe” al Tribunal mediante diligencia del 13-05-2009, al respecto resulta de relevancia destacar que en Derecho procesal, es una comunicación emitida por los jueces o tribunales en la cual se hace un llamado a alguna de las partes implicadas en un proceso judicial de una orden relacionada con el proceso y, al mismo tiempo, se hace una advertencia de las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con lo solicitado en la comunicación. Es por lo que resulta a todas luces inapropiada la utilización del vocablo por parte del apoderado judicial de la parte demandada , sin que pueda olvidar que el profesional del derecho debe observar ante todo conducta apropiada y estilo al dirigirse al Tribunal, consagradas en la ley y en el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resultaba conducente conceder el cumplimiento voluntario de la decisión por lo que podía la parte demandada consignar la suma condenada en el dispositivo literal a ( folio 104 del expediente), por lo que se niega la solicitud de nulidad del auto en referencia dictado en fecha 30 de marzo de 2009 por cuanto no se quebrantó orden procesal alguno, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara : SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA , en consecuencia no se anula el auto dictado que acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia solicitada en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, incoada por BANCO DEL CARIBE, C.A., contra REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA C.R., C.A., y los ciudadanos M.R.D.S., F.D.S. Y M.D.S., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

MHG/YR/nmbb.

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