Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000312

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-2.110.094, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.440.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., domiciliada en la Urbanización las M.A.O., edificio Torrosa, piso 1- Caracas, y constituida según documento constitutivo inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 4 Tomo 8-A de fecha 18 de julio de 2000, expediente N° 006077; y los ciudadanos R.G., T.V.W. y K.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.230.630, V-5.967.896 y V-1.861.910, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado A.M.F.F., quien en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y a los ciudadanos R.G., T.V.W. y K.G., supra identificados.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 29 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemadados instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2010, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas las mismas en fecha 10 de agosto de 2010.-

En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones de los codemandados.-

Consta a los folio 41 y 51, que en fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano A.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal de los ciudadanos K.G. y T.V.W., consignando en consecuencia las boletas respectivas.-

Consta igualmente a los folio 61 y 71, que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano D.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal de la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y del ciudadano R.G., consignando en consecuencia las boletas respectivas.-

Así, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, librándose al efecto el respectivo cartel de intimación, posteriormente consignada en autos su publicación en fecha 13 de enero de 2011 y dejando constancia el Secretario de haber cumplido con la formalidad de su fijación, folio 105.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por intimados en juicio sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, quien prestando el juramento de ley tal y como se evidencia al folio 120 y debidamente intimada en fecha 3 de junio de 2011, procedió a hacer formal oposición al decreto intimatorio en fecha 16 de junio de 2011, seguidamente contestó la demanda incoada en contra de sus representados mediante escrito presentado en fecha 23 de junio del citado año.-

Durante la etapa probatoria sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, pruebas estas que agregadas en la oportunidad de ley, fueron admitida conforme a derecho por auto de fecha 28 de julio de 2011.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, con vista a las actuaciones cursantes en autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

- II -

MOTIVACIÓN

Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente a los folios 41 y 51, que en fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil A.R., mediante diligencia informó de las resultas de intimación personal de los codemandados K.G. y T.V.W., en los términos que de seguida se transcriben: “…me traslade a la Siguiente dirección: Avenida Orinoco, Edificio Torrosa, Las M.C., para entregarle una Boleta de Intimación, al Ciudadano; … , el cual me informo el vigilante, quien dice llamarse el Ciudadano: F.L., que ya ellos no trabajan en este edificio, …”.

Consta asimismo en diligencias suscritas el 29 de octubre de 2010, por el Alguacil D.R., en la que dicho funcionario textualmente indicó: “…me traslade a la Av. Orinoco, Edificio Torrosa, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los f.d.I. a la empresa Agroforestal el Arca, C.A., y al llegar al mencionado inmueble fui atendido por la ciudadana T.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.162.347, en su carácter de recepcionista, a quien le impuse de mi misión y me manifestó que la sociedad mercantil por mi solicitada se mudo de ese inmueble… “ (folio 61) “…me traslade a la Av. Orinoco, Edificio Torrosa, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los f.d.I. al ciudadano R.G., y al llegar al mencionado inmueble fui atendido por la ciudadana T.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.162.347, en su carácter de recepcionista, a quien le impuse de mi misión y me manifestó que la sociedad mercantil donde labora el ciudadano por mi solicitado se mudo de ese inmueble… “ (folio 71)

Igualmente, consta del escrito de contestación presentado por la defensora judicial designada a los codemandados, presentado en fecha 23 de junio de 2010, específicamente al folio 136, la misma informó lo que de seguida se transcribe: “…dirección aportada por los actores, a la cual me trasladé y fui atendida por una persona que dijo ser el vigilante del edificio y al preguntar por los intimados me manifestó que desde hace más de cinco años ya no funcionaban allí…”.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Ahora bien, respecto a la citación, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la intimación, evidenciado en las declaraciones de los Alguaciles encargados de practicar las intimaciones de los demandados, supra transcritas, de las cuales se desprende que no fue agotada efectivamente la intimación personal de los ciudadanos K.G., T.V.W. y R.G., este último además en su condición de representante de la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-

En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, en el caso de autos intimación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, y como fue solicitado por la representación actora, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar las citaciones personales de los codemandados en autos y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 10 de noviembre de 2010, inclusive.

Asimismo y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como al precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio al C.N.E., así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que dichos organismos informen a este Juzgado sobre el último domicilio que reposa en sus archivo de los ciudadanos R.G., T.V.W. y K.G., quines son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.230.630, V-5.967.896 y V-1.861.910, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y los ciudadanos R.G., T.V.W. y K.G., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la intimación personal de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 10 de noviembre de 2010, inclusive.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libraron oficios Nos 130/2012 y 131/2012.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2010-000312

INTERLOCUTORIA.-

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