Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000003

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscritos en la Oficinal de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.440.

PARTE DEMANDADA: F.A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 845.388.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.Á.Q. abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.686.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2002, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al demandado.

El 05 de marzo de 2003, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha y se libro Boleta de Notificación.

El 31 de marzo de 2003, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado.

El 23 de mayo de 2003, el Alguacil consignó compulsa librada en virtud que no fue posible practicar la citación.

El 27 de junio de 2003, previa solicitud de la parte se dictó auto ordenando practicar la citación por carteles, librándose el referido cartel en esa misma fecha.

El 16 de julio y el 21 y 25 de agosto de 2003, fueron retirados y consignados debidamente publicados, respectivamente, el cartel de citación.

El 23 de octubre de 2003, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de marzo de 2004, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada a la abogada M.T.Á.Q., quien fue notificada el 19 de mayo de 2004, quien aceptó y se juramentó en el cargo en esa misma fecha.

El 09 de junio de 2004, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

El 09 y 20 de julio de 2004, la defensora judicial y la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 25 de agosto de 2004, se dictó auto de admisión de las pruebas.

El 02 de noviembre de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, quien ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa.

El 26 de abril y 14 de mayo de 2010, fue retirado y consignado debidamente publicado el cartel de notificación, dejándose constancia de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial que el 1º de febrero de 1999 el ciudadano F.A.T.T., solicitó a su representado la renovación de un crédito por la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) actual Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), cuya fecha de vencimiento era el mismo 01 de febrero de 1999. Esta solicitud fue aprobada en Comote de Crédito el 04 de febrero de 1999, según Acta Nº 277, según consta del Contrato de Crédito.

Que el crédito en comento se fundamentó en la letra de cambio Nº Único 165308 del 01 de febrero de 1999, librada por el hoy demando, a la orden del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el nueve de mayo de 1999.

Indicó que en el Contrato de Crédito, el cual se encuentra identificado por su representada como operación Procesada en Cobas Bajo el Nº 724, establecieron las cláusulas que rigen dicho contrato de crédito.

Finalmente la representación judicial demando o en su defecto sea condenado a ello, que el demandado o sus Avalistas paguen al Banco la cantidad actual de Veintiséis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimo (B.F.26.131,11), la cual se encuentra de plazo vencido, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales los cuales Protesto y solicito sean calculados en un 25% del valor total de la demanda según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los gastos en que se incurran con motivo del cobro judicial de la presente obligación, el pago de los interese que produzca el capital de la obligación cuyo pago se demanda calculados desde el 14 de noviembre de 2002 hasta la total y definitiva cancelación, los cuales deberán calcularse según lo convenido en el contrato de crédito, pide la indexación de los montos demandados, para lo cual requiere experticia complementaria al fallo.

Fundamenta su pretensión en Contrato de Crédito, los artículos 527, 121 y 1.097 del Código de Comercio, 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1264, 1277, 1160, 1167 del Código Civil

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares, así mismo impugnó el pago de intereses de mora convencionales del capital que pretende la parte actora, que de ser condenado su pago los mismos sean calculados al 5% anual de conformidad con el Código de Comercio.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

En el folio 11 original de Solicitud de Crédito Nº 16511 del 01 de febrero de 1999 del BANCO DEL CARIBE, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que F.A.T.T., suscribió la referida solicitud de una segunda renovación de un préstamo comercial Nº 146999, con un plazo a 91 días renovables a 90 días, sin garantía, por la cantidad Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actual de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), a un interés mensual variable y adelantado de 47,5%, siendo aprobada dicha solicitud por el Comité de Crédito Acta Nº 277 del 04 de febrero de 1999. Así se declara.

En el folio 12 original de letra de cambio Nº Unico 165308 del 01 de febrero de 1999, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actual de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), con fecha de vencimiento del 03 de mayo de 1999 suscrita por F.A.T.T. a favor del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, a valor entendido, la cual no fue tachada por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

En el folio 19 cuadro contentivo de los intereses y tasa de mora generados por el capital del préstamo de autos, con sello del Banco demandante y firma ilegible, el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto dichos calculados fueron realizados por la parte actora. Así se declara.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el 01 de febrero de 1.999 el hoy demando suscribió un Contrato de Crédito con su representada por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actual de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), pretendiendo en la presente causa la condenatoria de dicha cantidad, mas 1.163 días de intereses convencionales, los cuales ascienden a su criterio a la cantidad de Doce Millones Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 12.823.611,11), actual Doce Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos, mas 1.163 días de intereses de mora los cuales ascienden a su criterio a la cantidad de Dos Millones Novecientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.907.500,00), actual Dos Mil Novecientos Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 2.907,50) y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por gastos judiciales, suma que asciende Veintiséis Millones Ciento Treinta Un Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.F. 26.131.111,11) Veintiséis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimo (Bs.F.26.131,11).

En las oportunidades procesales la parte demandada ni su defensor judicial alegaron ni probaron nada que le favoreciera, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, en tal sentido establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Codigo Civil

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

[…]”

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos documento privado constituido por una Solicitud de Crédito, de donde se desprende la obligación de pago de parte del ciudadano F.A.T.T. por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), estableciendo el referido instrumento intereses convencionales a una tasa variable e intereses de mora a una tasa fijada por el Banco.

Ahora bien, en este punto resulta imperativo precisar el marco legal que regula las tasas de intereses:

Artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela

"El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen…."

Resolución 97.07.02 Ley del Banco Central de Venezuela del 31/07/1997

"Artículo 1°.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero."

Artículo 3° “Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.”

De las normas anteriormente citadas, se colige que es el Banco Central de Venezuela, el ente regulador de las tasas de interés del sistema financiero, incluyendo aquellos créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, como es el caso bajo análisis, siendo así las cosas no le esta permitido a las instituciones financieras establecer intereses superiores a los establecido en las Resoluciones del máximo ente emisor, en consecuencia y visto que las tasas aplicadas por la parte actora superan con creces las establecidas en ley para los periodos reclamos, es por que debe este Tribunal negar el pago de intereses solicitados por la cantidad actual de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 12.823,61). Así se decide.

Con relación al pago de intereses de mora, observa este Tribunal que los mismos fueron calculados sobre una tasa del 9% anual, observándose que tal rata se encuentra dentro de la banda permitida en el artículo 108 del Código de Comercio de Venezuela, aplicable para los contratos mercantiles en general, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago de los intereses de mora por la cantidad actual de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.907,50). Así se decide.

Ahora bien, no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad actual de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000,00), mas los intereses de mora, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscritos en la Oficinal de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Segundo, contra el ciudadano F.A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 845.388.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de las cantidades de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000,00), por concepto del capital reclamado, así como al pago de los intereses de mora por la cantidad actual de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.907,50).

TERCERO

Se niega el pago de los intereses sobre el capital, por cuanto los mismos exceden los límites legales establecidos por el Banco Central de Venezuela

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

QUINTO

Se acuerda la indexación monetaria de las cantidades adeudadas, así como el pago de los intereses que se sigan causando calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda el 26 11 del 2002, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para la cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Notifíquese a las partes

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DIEZ (10) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha, siendo las meridiem ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

BDSJ/SMP

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