Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO : AP11-V-2009-000155

Visto el auto de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En auto antes mencionado se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A-Pro, a través de los abogados H.K. B y L.K. B, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 3.406 y 73.591, respectivamente.

Ahora bien, en dicho auto admitió la misma por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley por el procedimiento ordinario; ordenándose la citación del ciudadano J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.476, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACION QUE SE PRACTIQUE, dentro de las horas comprendidas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., los fines de dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

No obstante lo anterior y dada la naturaleza de la presente demanda, corresponde la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es decir, de los fundamentos de derecho invocados por el actor en su escrito libelar, las cuales tienen plena vigencia y aplicación, las cuales es del tenor siguiente:

Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

.

Habida cuenta de lo anterior, y por cuanto la demanda interpuesta se constituye como un Cumplimiento de Contrato derivado de una venta de vehiculo nuevo con pacto de reserva de dominio, la sustanciación del presente juicio debe llevarse por el procedimiento breve.

TERCERO

Ahora bien, por cuanto el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2009, constituye una subversión procesal que debe ser necesariamente subsanada por este Juzgado, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad

.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ha expresado lo siguiente:

…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1.987 en materia procesal Civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no será contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…

Se ha admitido la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose a la parte demandada a concurrir a la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; incurriéndose así en un error de elección del procedimiento a seguir. Sin embargo, debe observar este juzgador que la determinación del procedimiento no es propiamente atinente al auto de admisión, sino que dicha elección es meramente accidental, ya que el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente al hecho de que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Como ya ha sido mencionado, el presente proceso es referente a una demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de domino que debe tramitarse por el procedimiento breve,

A los fines de corregir el procedimiento establecido en el auto de fecha 31 de marzo de 2.009, y por cuanto la presente demanda no es un procedimiento ordinario sino breve; debe este Tribunal corregir el auto de admisión en los siguientes términos:

Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato y los recaudos presentada por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A-Pro, a través de los abogados H.K. B y L.K. B, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 3.406 y 73.591, en su orden, contra el ciudadano J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.476 respectivamente; el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACION QUE SE PRACTIQUE, MAS UN (1) DÍA DE TERMINO DE LA DISTANCIA, dentro de las horas comprendidas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., los fines de dar contestación a la demanda. Compúlsese copia del libelo de la demanda, auto de admisión y con su orden de comparecencia remítase al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; para que practique la citación del demandado, en virtud de que se encuentra domiciliado en dicha jurisdicción. La secretaría suscribirá los fotostatos en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir y se insta a la accionante a consignar a los autos fotostatos del escrito libelar y del presente auto a fin de que forme parte integrante del cuaderno de medidas. Líbrese compulsa y despacho anexo a oficio.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

En esta misma fecha se requieren los fotostatos para librar la compulsa.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

Asunto: AP11-V-2009-000155.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR