Decisión nº 158-07(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

En el día de hoy martes diecisiete de Julio del año dos mil siete, siendo las nueve y veinte de la mañana y actuando de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo Cuarto, Capitulo V, del Código de Procedimiento Civil se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, en un inmueble ubicado en la Parroquia J.M., Sector las Delicias Municipio Rivas D.d.E.M.. A fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANACARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), según Expediente Civil N° 1960-02, relacionado con EMBARGO EJECUTIVO, librado en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado ante ese Tribunal por el BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES ACROPECUARIAS CRUPO ANDES, INAGA, C.A: representado en este acto por el apoderado judicial el ciudadano: E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.086, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.365, domiciliado en la Ciudad de Por la Mar estado Nueva Esparta y hábil civilmente según consta en la comisión conferida por el Tribunal de la causa. Una vez constituido en el bien inmueble objeto de la presente medida se procedió a notificar a la persona quien atendió a este Tribunal la ciudadana: F.D.S.C.M., venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.963, domiciliado en la Sector el Volcán Calle 5, Numero 4-77 de la Parroquia J.M.M.R.D.d. estado Mérida quien manifestó desempeñarse como asistente administrativo de AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, quien procedió de inmediato a llamar telefónicamente al ciudadano O.R. uno de los propietarios de INVERSIONES ACROPECUARIAS CRUPO ANDES, INAGA, C.A concediéndose un espacio prudencial de tiempo a los fines de que se haga presente con un abogado de su confianza, garantizando con ello el Derecho a la defensa inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, contemplado de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral Uno, desarrollada Jurisprudencialmente en fecha 01 de febrero del año 2.000 (01-02-2.000) y 23 de enero del año 2.002 (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera e I.R.U., Expedientes N° 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo N° 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Acto seguido tomo el derecho de palabra el ciudadano E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.086, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.365, domiciliado en la Ciudad de Por la Mar estado Nueva Esparta y hábil civilmente y concedido que le fue expuso: “Solicito a este honorable Tribunal dar fiel cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANACARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), según Expediente Civil N° 1960-02, relacionado con EMBARGO EJECUTIVO, librado en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado ante ese Tribunal por el BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES ACROPECUARIAS CRUPO ANDES, INAGA, C.A inmuebles estos que se encuentran ubicados en la Parroquia J.M.d. la población de la Playa y Aldea las Playitas de la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., en tal sentido paso a describirlos: PRIMERO: Un lote de terreno y las construcciones en él existentes y por construir, ubicado en el sitio denominado Mapuritos de la Aldea la Playa del municipio Rivas D.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: POR EL FRENTE: En la medida de ochenta y un metros (81 mts) de ancho; POR EL FONDO: Sesenta y siete metros con setenta centímetros (77,70 mts), advirtiendo que la medida de frente se toma prescindiendo del área o curva que forma el camino vecinal, sus linderos son: POR EL FRENTE: camino vecinal separando una cerca de fique y alambre; POR EL LADO DERECHO: Cercas de fique y de alambre; colinda terrenos de I.V.; POR EL LADO IZQUIERDO: Cerca de fique y de alambre, colindando con terrenos de A.C.; POR EL FONDO: La acequia nueva, separando terrenos de F.P.. Dicho inmueble es propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rivas D.d.e.M., Bailadores en fecha once (11) de Mayo de 1999 bajo el numero 91, Protocolo Primero, Tomo II. SEGUNDO: Una finca Agropecuaria denominada El Camarero, conformada por dos (02) inmuebles integrados como una sola unidad de producción, de la siguiente manera: PRIMER INMUEBLE. Constituido por un (01) lote de terreno destinado al cultivo de frutos menores, con una casa de habitación techada con tejas y madera sobre paredes frisadas constantes de sala de recibo, cuatro dormitorios (04) dos (02) baños, cocina-comedor, lavadero, garaje y demás anexidades con instalaciones de agua potable, cloaca y energía eléctrica; una pared frisada hacia el fondo de la casa, un tanque construido de bloque y cemento para deposito de agua de la quebrada el Camarero edificada en terreno propiedad de Adolinio Ramírez he instalación de tubería para desviación de agua tanto como para consumo como para riego, se encuentra ubicado dicho inmueble en el sitio denominado el Camarero Aldea las Playitas en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Partiendo del viso que mira al callejón del lindero del lado izquierdo, se va por cerca de alambre y piedras enclavadas en línea horizontal, pasando por el centro de una piedra grande natural y de aquí se continua horizontalmente por cerca de alambre hasta el cauce de la quebrada el camarero, colinda en toda la extensión con terrenos de los cónyuges O.d.J.A. y A.R.C.d.A.; POR EL FONDO O CABECERA: Hay paredes y cimientos de piedras separando terrenos que fue de Cherlín R.M.R.; POR EL COSTADO DERECHO: limita con el cause de la Quebrada El camarero y ésta separa terreno de la propiedad de Adolinio Ramírez, en parte, y en parte, separa con el otro terreno que se describe más adelante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: limita con el viso de la parte norte de un callejón, divide un terreno propiedad de los sucesores de E.M.G., SEGUNDO INMUEBLE: integrado por un lote de terreno cultivado con pasto cocuy, ubicado en la misma jurisdicción del antes descrito y contiguo al mismo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE SUR: Limita con una carretera particular que conduce al inmueble que se describe y al inmueble ya descrito. Esta carretera particular se deriva de otra carretera particular que es parte de la carretera transandina y pasa por terrenos que hoy son de Adolinio Ramírez y en parte con el terreno que es o fue de C.D.R.; POR EL FONDO AL NORTE: Limita con terrenos propiedad de los cónyuges O.d.J.A. y A.R.C.d.A.; POR EL COSTADO DERECHO AL ESTE: limita con terreno que corresponde al primer inmueble aquí descrito, POR EL COSTADO IZQUIERDO AL OCCIDENTE: Limita con terreno que fue o es de C.D.R.. Este inmueble pertenece a la parte Demandada, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rivas D.d.e.M., en fecha Cuatro (04) de Agosto de 1999, bajo el N 74, Protocolo Primero, Tomo II”. En este acto se hizo presente el ciudadano: O.O.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, provisto de la cedula de identidad Nº 8.084.270, domiciliado en la Urbanización Bailadores Vereda 1, casa Nº 100 de la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., quien manifestó que no es propietario de INVERSIONES ACROPECUARIAS CRUPO ANDES, INAGA, C.A pero que posee interés en transar con el demandante la deuda, además el precitado ciudadano no se encuentra asistido por un profesional del derecho. Siendo las once (11) y treinta y cuatro (34) minutos de la mañana y siendo imposible contactar a los propietarios de INVERSIONES AGROPECUARIAS GRUPO ANDES C.A, este juzgado procedió a llamar vía telefónica a la ciudadana: EMEIRA DEL C.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, provista de la cedula de identidad Nº 12.800.247, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 80.266, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., para que represente en este acto los derechos de la demandada así como de los terceros que pudieren existir, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este tribunal se deje constancia sobre la existencia del personal que se encuentra laborando tanto en la parte administrativa como de selección de productos agrícolas, que según información suministrada por la ciudadana: F.D.S.C.M., ya identificada y el ciudadano: EWIN R.C.P., ya identificado, representantes de AGRICOLA LA NONA C.A, se encuentra en el bien inmueble a que refiere el numeral PRIMERO del presente embargo ejecutivo en calidad de arrentarios. “Es todo”. Seguidamente solicito el derecho de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.086, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.365, domiciliado en la Ciudad de Por la Mar estado Nueva Esparta y hábil civilmente y concedido que le fue expuso: “Solicito una vez concluido el acto se proceda a la notificación del o de los ejecutados INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, por cuanto no se hicieron presentes en la sede de la empresa pese a que llamados a través de los números telefónicos (0274) 2711913 y (0275) 8732053 comunicándose en la persona de N.R. quien manifestar ser hijo del señor A.R. y en persona también de S.M. quien manifestó ser secretaria del antes citado”. ”Vista la exposición de las partes este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este tribunal observa que en la ejecución de la presente medida de embargo ejecutivo no hubo oposición de parte ni de terceras personas. SEGUNDO: Visto que el bien inmueble objeto de la presente medida de embargo ejecutivo se encuentra según manifestación de los ciudadanos antes citados así como de la abogada asistente en calidad de arrendamiento a la empresa AGRICOLA LA NONA C.A, se respeta la condición de los mismos de conformidad con la Ley, más sin embargo se hace de su conocimiento que dicho bien inmueble se encuentra en manos del Depositario Judicial Provisional nombrado en el presente acto y posteriormente en el Depositario Judicial Legalmente Constituido designado por el Tribunal de la causa, más sin embargo no fue acreditado el carácter de arrendatarios TERCERO: Se nombra depositario judicial provisional al ciudadano: W.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.742, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civilmente de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Deposito judicial en su artículo Nº 35 en concordancia con lo pautado en el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil vigente, quien debe cuidarlo como un buen padre de familia de conformidad a lo establecido en el articulo 1.785 del Código Civil vigente, por cuanto en la localidad no existe Depositario Judicial Legalmente constituido y por haberse habilitado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, según diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2007 que corre anexa en el respectivo cuaderno de la medida TERCERO: Se nombre perito avaluador al ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.373, de este domicilio y hábil. Acto seguido se solicita el respectivo avaluó al ciudadano C.A.C.M., ya identificado, de conformidad con el articulo 10 de la Sobre Deposito Judicial, quien expuso: “Por las condiciones que se encuentra el terreno así como la construcción que sobre él se encuentran se avaluó en la cantidad de cuatrocientos cincuentas millones de bolívares aproximadamente (450.000.000 Bs.), no expuso más”. En consecuencia este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BAILADORES, declara: FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE MEDIDA, ASÍ COMO LA DESPOSESION JURIDICA DEL MISMO y lo entrega en manos del Depositario Judicial Provisional de conformidad a lo pautado en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que se ha cumplido fielmente con la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y para cuyo efecto a prestado gratuitamente sus servicios de conformidad a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las doce y veintiuno de la tarde (12:21 pm). Este Juzgado Ejecutor se traslada al segundo bien inmueble a que refiere el numeral SEGUNDO de la presente medida por encontrarse en otra Parroquia del Municipio Rivas D.d.e.M.. EL JUEZ TITULAR (fdo) ilegible ABOG. ALVARO ACEDO RONDON. ESTA EN TINTA HUMEDA EL SELLO DEL TRIBUNAL. APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: (fdo) ilegible. ABOG: E.A. DIELIGEN. ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA (Fdo) ilegible ABOG. EMEIRA DEL C.B.R.. PERITO AVALUADOR: (Fdo) ilegible C.A.C.M.. DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL W.D.J.C.M.. PERSONAS PRESENTES (Fdo) ilegible O.O.R.B., EWIN R.C.P. y F.D.S.C.M.. LA ALGUACIL TITULAR (Fdo) ilegible A.D.V.F.P. EL SECRETARIA ACCIDENTAL (fdo) ilegible ABOG. G.O.M.B.. En el día de hoy martes diecisiete de Julio del año dos mil siete, siendo las dos (02) y cincuenta y cinco (55) minutos de la tarde y actuando de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo Cuarto, Capitulo V, del Código de Procedimiento Civil se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, y continuando con la medida de ejecución EMBARGO EJECUTIVO en el SEGUNDO inmueble ubicado en la Parroquia la Villa Aldea las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M.. A los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANACARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), según Expediente Civil N° 1960-02, relacionado con EMBARGO EJECUTIVO, librado en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado ante ese Tribunal por el BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES ACROPECUARIAS CRUPO ANDES, INAGA, C.A: representado en este acto por el apoderado judicial el ciudadano: E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.086, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.365, domiciliado en la Ciudad de Por la Mar estado Nueva Esparta y hábil civilmente según consta en la comisión conferida por el Tribunal de la causa. Una vez constituido en el SEGUNDO bien inmueble objeto de la presente medida se procedió a notificar a la persona quien atendió a este Tribunal el ciudadano: O.O.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, provisto de la cedula de identidad Nº 8.084.270, domiciliado en la Urbanización Bailadores Vereda 1, casa Nº 100 de la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., quien manifestó ser el actual poseedor de la finca o bien inmueble que posteriormente se describe asistido en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana. EMEIRA DEL C.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, provista de la cedula de identidad Nº 12.800.247, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 80.266, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., garantizando con ello el Derecho a la defensa y el debido proceso inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, contemplado de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral Uno, desarrollada Jurisprudencialmente en fecha 01 de febrero del año 2.000 (01-02-2.000) y 23 de enero del año 2.002 (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera e I.R.U., Expedientes N° 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo N° 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Acto seguido tomo el derecho de palabra el ciudadano E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.086, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.365, domiciliado en la Ciudad de Por la Mar estado Nueva Esparta y hábil civilmente y concedido que le fue expuso: “Solicito a este honorable Tribunal continué con la ejecución de la presente MEDIDA DE EMBARGO para con ello dar fiel cumplimiento a la misma con todos los particulares de Ley, comisión esta conferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANACARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), según Expediente Civil N° 1960-02, relacionado con EMBARGO EJECUTIVO, librado en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado ante ese Tribunal por el BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES ACROPECUARIAS CRUPO ANDES, INAGA, C.A inmueble este que se encuentran ubicado en la Parroquia la Villa de la Aldea de las Playitas, población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., que paso a describir y que refiere al numeral segundo de la presente medida. SEGUNDO: Una finca Agropecuaria denominada El Camarero, conformada por dos (02) inmuebles integrados como una sola unidad de producción, de la siguiente manera: PRIMER INMUEBLE. Constituido por un (01) lote de terreno destinado al cultivo de frutos menores, con una casa de habitación techada con tejas y madera sobre paredes frisadas constantes de sala de recibo, cuatro dormitorios (04) dos (02) baños, cocina-comedor, lavadero, garaje y demás anexidades con instalaciones de agua potable, cloaca y energía eléctrica; una pared frisada hacia el fondo de la casa, un tanque construido de bloque y cemento para deposito de agua de la quebrada el Camarero edificada en terreno propiedad de Adolinio Ramírez he instalación de tubería para desviación de agua tanto como para consumo como para riego, se encuentra ubicado dicho inmueble en el sitio denominado el Camarero Aldea las Playitas en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Partiendo del viso que mira al callejón del lindero del lado izquierdo, se va por cerca de alambre y piedras enclavadas en línea horizontal, pasando por el centro de una piedra grande natural y de aquí se continua horizontalmente por cerca de alambre hasta el cauce de la quebrada el camarero, colinda en toda la extensión con terrenos de los cónyuges O.d.J.A. y A.R.C.d.A.; POR EL FONDO O CABECERA: Hay paredes y cimientos de piedras separando terrenos que fue de Cherlín R.M.R.; POR EL COSTADO DERECHO: limita con el cause de la Quebrada El camarero y ésta separa terreno de la propiedad de Adolinio Ramírez, en parte, y en parte, separa con el otro terreno que se describe más adelante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: limita con el viso de la parte norte de un callejón, divide un terreno propiedad de los sucesores de E.M.G., SEGUNDO INMUEBLE: integrado por un lote de terreno cultivado con pasto cocuy, ubicado en la misma jurisdicción del antes descrito y contiguo al mismo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE SUR: Limita con una carretera particular que conduce al inmueble que se describe y al inmueble ya descrito. Esta carretera particular se deriva de otra carretera particular que es parte de la carretera transandina y pasa por terrenos que hoy son de Adolinio Ramírez y en parte con el terreno que es o fue de C.D.R.; POR EL FONDO AL NORTE: Limita con terrenos propiedad de los cónyuges O.d.J.A. y A.R.C.d.A.; POR EL COSTADO DERECHO AL ESTE: limita con terreno que corresponde al primer inmueble aquí descrito, POR EL COSTADO IZQUIERDO AL OCCIDENTE: Limita con terreno que fue o es de C.D.R.. Este inmueble pertenece a la parte Demandada, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rivas D.d.e.M., en fecha Cuatro (04) de Agosto de 1999, bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo II”. No expuso más. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano: O.O.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, provisto de la cedula de identidad Nº 8.084.270, domiciliado en la Urbanización Bailadores Vereda 1, casa Nº 100 de la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., asistido en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA DEL C.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, provista de la cedula de identidad Nº 12.800.247, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 80.266, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., y concedió que le fue expuso: “Solicito a este tribunal se deje constancia sobre los cultivos de rosas, claveles y zanahoria así como el personal obrero que se encuentran actualmente en actividades agrícolas, de igual forma solicito de conformidad con el Articulo 11 de la Ley Sobre deposito Judicial vigente se sirva acordar la custodia y responsabilidad de los cultivos en la persona del actual poseedor y quien manifestó ser el propietario de los mismos el ciudadano: O.O.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, provisto de la cedula de identidad Nº 8.084.270, domiciliado en la Urbanización Bailadores Vereda 1, casa Nº 100 de la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M.. Es todo”. Seguidamente solicito el derecho de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.086, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.365, domiciliado en la Ciudad de Por la Mar estado Nueva Esparta y hábil civilmente y concedido que le fue expuso: “Vista la petición formulada por el ciudadano: O.O.R.B., ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA DEL C.B.R., ya identificada, quien manifestó ser el poseedor y propietario de la actividad agrícola que se desarrolla en el bien inmueble objeto de la presente medida de embargo ejecutivo, a que refiere el numeral SEGUNDO, y con especial observancia al Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana que garantiza la seguridad agroalimentaria y la producción agropecuaria y con fundamento en el Articulo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial se permita seguir desarrollando la precitada actividad agropecuaria lo que será coordinado su producción por el Depositario Judicial designado por el Tribunal y finalizado que sea el acto se proceda a la notificación al ejecutado del acto”. Es todo. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) y encontrándose aun este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la ejecución del presente EMBARGO EJECUTIVO se habilita por el tiempo que sea necesario para dar fiel cumplimiento a la misma. ”Vista la exposición de las partes este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este tribunal observa que en la ejecución de la presente medida de embargo ejecutivo no hubo oposición de parte ni de terceras personas. SEGUNDO: Visto que en el bien inmueble objeto de la presente medida de embargo ejecutivo y a que refiere el numeral SEGUNDO se desarrollan actividades agrícolas que constituyen seguridad agroalimentaria de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la parte demandante en la presente medida asistido en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: E.A.D.M., ya identificado, considera al igual que este Tribunal no es contrario a derecho así se acuerda, en tal sentido se respeta la condición de los mismos de conformidad con la Ley y se deja en custodia y responsabilidad del ciudadano. O.O.R.B., ya identificado, más sin embargo se hace de su conocimiento que dicho bien inmueble será colocado en manos del Depositario Judicial Provisional nombrado en el presente acto y posteriormente con el Depositario Judicial Legalmente Constituido que designe el tribunal de la causa con quien el ciudadano. O.O.R.B., ya identificado, en lo sucesivo debe coordinar todo lo concerniente a la producción agrícola con la Depositaria TERCERO: Se nombra depositario judicial provisional al ciudadano: W.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.742, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civilmente de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Deposito judicial en su artículo Nº 35 en concordancia con lo pautado en el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil vigente, quien debe cuidarlo como un buen padre de familia de conformidad a lo establecido en el articulo 1.785 del Código Civil vigente, por cuanto en la localidad no existe Depositario Judicial Legalmente constituido y por haberse habilitado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, según diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2007 que corre anexa en el respectivo cuaderno de la medida TERCERO: Se nombre perito avaluador al ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.373, de este domicilio y hábil. Acto seguido se solicita el respectivo avaluó al ciudadano C.A.C.M., ya identificado, de conformidad con el articulo 10 de la Sobre Deposito Judicial, quien expuso: “El bien inmueble objeto de la presente medida de embargo ejecutivo lo avaluó en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares aproximadamente (250.000.000 Bs.), no expuso más”. En este estado el Depositario Judicial Provisional valora sus honorarios en doscientos mil bolívares (200.000. B.s) y el Perito avaluador en doscientos mil bolívares (200.000. B.s) respectivamente. En consecuencia este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BAILADORES, declara: FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE MEDIDA, SEÑALADO BAJO EL NUMERAL SEGUNDO, ASÍ COMO LA DESPOSESION JURIDICA DEL MISMO y lo entrega en manos del Depositario Judicial Provisional de conformidad a lo pautado en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que se ha cumplido fielmente con la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y para cuyo efecto a prestado gratuitamente sus servicios de conformidad a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m). Este Juzgado Ejecutor solicita su traslado a la sede natural. EL JUEZ TITULAR (fdo) ilegible ABOG. ALVARO ACEDO RONDON. ESTA EN TINTA HUMEDA EL SELLO DEL TRIBUNAL. APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: (fdo) ilegible. ABOG: E.A. DIELIGEN. ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA (Fdo) ilegible ABOG. EMEIRA DEL C.B.R.. PERITO AVALUADOR: (Fdo) ilegible C.A.C.M.. DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL W.D.J.C.M.. EL CIUDADANO (Fdo) ilegible O.O.R.B.. LA ALGUACIL TITULAR (Fdo) ilegible A.D.V.F.P. EL SECRETARIA ACCIDENTAL (fdo) ilegible ABOG. G.O.M.B..

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