Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1958, bajo el No 74, Tomo 16 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F. y E.A.D.M. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.440 y 69.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.Q., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V – 115.279 y la Sociedad Mercantil C.A. TRECE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de Caracas bajo el No. 66 Tomo 33-A, en fecha 3 de Diciembre de 1.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.S.M., R.M.M. y R.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.683, 12.533 y 29.008 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE: Nº 0210-12

EXPEDIENTE ANTIGUO: Nº AH1A-M-2000-000037

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 24 de Noviembre de 2.000 (folios del 1 al 3), contra H.Q., y la Sociedad Mercantil C.A. TRECE.

En fecha 12 de Diciembre del año 2.000 (folio 23 y 24), el Juzgado admitió la demanda, y en el mismo auto procedió a dictar decreto de intimación contra la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2.001 (folio 28), el Juzgado en conocimiento de la causa remitió oficio al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que le hace saber que el Juzgado de la causa, comisionó a este último para que practicara la intimación del codemandado ciudadano H.Q., en su domicilio.

En fecha 17 de Abril de 2.001 (folio 39), el Alguacil del Juzgado consignó escrito donde manifestó que no le fue posible practicar la citación a la empresa Sociedad Mercantil C.A. TRECE, en Caracas.

En fecha 25 de Mayo de 2.001 (folio 62), se traslada al lugar del domicilio del codemandado H.D.J.Q., el alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F., el cual manifestó no haber podido intimar al mencionado ciudadano.

En fecha 09 de Julio de 2.001 (folio 53), el Juzgado ordenó librar, a solicitud de la parte actora, cartel de intimación a los demandados y su publicación en el diario El Nacional, durante 30 días, una vez por semana.

En fecha 16 de Julio de 2001 (folio 57), el apoderado judicial de la actora consignó oficio en el cual remitió al juzgado las resultas de la comisión.

En fecha 8 de Octubre de 2.001 (folios del 75 al 79), el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en dos (2) diarios de circulación nacional, y solicitó se procediera a fijar cartel en el domicilio de los demandados.

En fecha 31 de Octubre de 2001 (folio 83), se consignó escrito en el que la Secretaria del Juzgado manifiesta que procedió a fijar cartel de intimación librado a la sociedad mercantil C.A. TRECE en la persona de sus directores.

En fecha 19 de Noviembre de 2.001 (folio 84), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado las resultas de la comisión asignada al Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para fijar cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 14 de Noviembre del año 2.001 (folio 88), se deja constancia por medio de diligencia consignada al expediente, que la Secretaria del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al lugar domicilio de la parte codemandada H.J.Q., y fijó cartel en de intimación en la puerta principal de dicho lugar.

En fecha 26 de noviembre de 2.001 (folio 88), la Secretaría del Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en la Ley para intimar al Co-demandado a la Sociedad Mercantil C.A. Trece, la cual es el traslado a su domicilio y fijar allí cartel de intimación.

En fecha 15 Febrero de 2.002 (folio 89), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al juzgado el nombramiento de un defensor ad-lítem.

En fecha 25 de Marzo de 2.002 (folio 90), se abocó al conocimiento de la causa, el Dr. J.E.J.C., nombrado Juez Provisional del Juzgado.

En fecha 10 de Abril de 2.002 (folio 91), se designó a la D.G.G. como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2.002 (folio 93), la parte demandada consignó poder en el que designa a los ciudadanos F.S.M., R.M. y R.M.M. como sus apoderados judiciales.

En fecha 29 de Abril de 2.002 (folio 95), la parte demandada consignó ante el Tribunal escrito en el que formuló oposición al Decreto de Intimación dictado por el Juez.

En fecha 05 de Junio de 2.002 (folios 99 y 100), el apoderado judicial de la parte demandada contestó el libelo de demanda, desconoció la Letra de Cambio Nº. 1, por Bs. 31.500.000, para ser pagada sin aviso y sin protesto en Caracas el 2 de Agosto de 1.999, invocada como prueba.

En fecha 10 de Junio de 2002 (folio 102), la parte actora solicitó, mediante escrito, la realización de una prueba de cotejo.

En fecha 12 de Junio de 2.002 (folio 104), el Juzgado admitió la realización de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.

En fecha 21 de Junio de 2.002 (folio 110), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual contradijo y rechazó la “cuestión previa”, opuesta por la demandada en la contestación del libelo.

En fecha 5 de Agosto de 2.002 (folio 122), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2.002 (folio 145), la parte de demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Septiembre de 2.002 (folio 148), se abocó al conocimiento de la causa la doctora B.P. de B., designada Juez Provisoria del Juzgado.

En fecha 2 de Octubre de 2.002 (folio 150), los expertos que llevaron a cabo la prueba de cotejo, consignaron ante el Juzgado Dictamen Pericial de la experticia realizada.

En fecha 2 de Octubre de 2.002 (folios 166 y 167), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado, escrito de observaciones.

En fecha 25 de Noviembre de 2002 (folio 177), el apoderado judicial de la demandada consignó escrito, expresando de manera más profusa sus alegatos.

En fecha 31 de Marzo de 2.003 (folios 188 y 189), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal escrito de informes.

En fecha 30 de Abril de 2.003 (folio 193), el apoderado judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado y solicitó el abocamiento a la causa.

En fecha 09 de Mayo de 2.003 (folio 194), el abogado I.E.H.V., designado J.T. delJ. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de Mayo de 2.003 (folio 195), el Juzgado emitió boleta de notificación en la que hace saber a las partes demandadas, del abocamiento a la causa.

En fecha 11 de Julio de 2.007 (folio 199), el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito en el que desarrolla, una vez más, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En fecha 22 de Julio de 2003 (folios 201 y 202), la parte actora consignó ante el Juzgado escrito de informes.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005 (folio 207), la abogado designada como Juez Suplente del Juzgado ANA E.G. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Mayo de 2.008 (folio 208), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la que solicitó al Juzgado dictar sentencia.

En fecha 25 de Enero de 2.011 (folio 212), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado dictar sentencia.

En fecha 13 de Febrero de 2.012 (folio 213), se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de Marzo de 2.012 (folio 215), este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Mediadas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la causa y ordenó asentarlo en los libros respectivos.

En fecha 14 de Noviembre de 2.012 (folios 216 y 217), este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Enero de 2.013 (folio 247), se estampó nota de secretaría en la cual se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades correspondientes a las notificaciones de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los alegatos aducidos por la PARTE DEMANDANTE en el escrito libelar son los siguientes:

- Que el demandado H.Q., actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. TRECE, libró a favor de la parte actora la Letra de Cambio Nº. 1 por Bs. 31.500.000, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en Caracas, en fecha 2 de Agosto de 1.999.

- Que el ciudadano H.Q., se constituyó como avalista, fiador solidario y principal pagador de dicha letra de cambio.

- Que fundamentó sus pretensiones en lo establecido en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la Sociedad Mercantil C.A. TRECE y H.Q. convengan en pagar o a ello sean condenados la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS por los siguientes conceptos:

  1. VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, correspondiente al monto del capital adeudado.

    B)CATORCE MILLONES OHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, correspondiente a 416 días de intereses vencidos y no pagados, en el período comprendido entre el dos (2) de Agosto de 1.999 y el veintitrés (23) de Noviembre de 2000 (ambos inclusive).

    - Que el demandado pague las costas y costos del proceso.

    - Que, de ser declarada con lugar la demanda, cuando se determine el monto que tiene que pagar la parte demandada, se tome en cuenta el proceso inflacionario hasta el momento de pago total de la prestación, y que expertos en materia económica determinen los montos a indexar.

    - Que la demanda sea tramitada conforme al procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que, en concordancia con lo establecido en el art. 646 del Código de Procedimiento Civil, sea dictada Medida de Enajenar y Gravar sobre los derechos que tiene el codemandado sobre los siguientes inmuebles:

  2. Casa quinta y su terreno sobre el cual se encuentra construida, marcada con el número 69 A- 20, situado en la Avenida 20, esquina calle 69 A, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, E.. Zulia., propiedad de L.M. de Quintero y H.Q., identificado en el libelo de demanda.

  3. Casa y su propio terreno, ubicada en la Avenida 14B, signada con el número 88-46, en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, propiedad de L.M. de Q. y H.J.Q., identificado en el libelo de demanda..

    - Que como sobre los inmuebles arriba mencionados existen hipotecas de primer grado, y la parte demandada se estaba insolventando en el momento de presentación del libelo de demanda, se proceda a ejecutar las medidas solicitadas de manera rápida y expedita.

    -

    Los alegatos aducidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y subsiguientes, son los siguientes:

    - Que no tiene la cualidad para ser parte demandada, ya que es de estado civil casado, cónyuge de LOLA M.U.D.Q., y que a raíz de estar constituido dicho matrimonio civil, l, existe entre esta última y él una comunidad de bienes regulada por el artículo 168 del Código Civil, que es una norma de Orden Público y por lo tanto, para tener la legitimación para ser demandado en el presente juicio, la parte actora debió demandar a ambos cónyuges.

    - Que se opone al decreto de intimación dictado por el Juzgado, debido a que no debe el pago de prestación alguna a la parte actora.

    - Desconoce que las firmas del librador (debería decir librado), del aceptante y del avalista, rubricadas en la Letra de Cambio, sean de su autoría.

    - Que sea declarada la confesión ficta de la parte intimante, en consideración a que el ejecutante no dio contestación a la oposición a la intimación, ya que, según la doctrina invocada por el demandado, en los casos en los que el demandado alega falta de cualidad (legitimación pasiva) tiene que entenderse por demanda no solo la solicitud de intimación, sino también la oposición a dicha solicitud, ya que si la oposición se funda en “motivos de fondo”, las actuaciones de las partes se determinarán sobre la base de sus respectivas posiciones sustanciales (inversas y distintas a las posiciones procesales), en la que el oponente, sustancialmente es un excepcionante que también puede llamarse intimado reconviniente.

    - Que se declare la inconstitucionalidad del presente proceso judicial, y en consecuencia la declaratoria de inexistencia del mismo, con motivo de la violación del artículo 114 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por la existencia de condiciones exorbitantes como la usura y el anatocismo, que contravienen el principio de igualdad y el orden público.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE, son las siguientes:

    1. MÉRITO FAVORABLE.

      Se da por invocado y reproducido el mérito favorable que se deduce de las actas procesales de este expediente.

      Con respecto a esta promoción, esta J. señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-

    2. Junto con el libelo de demanda, promovió original de la Letra de Cambio número 1, por Bs. 31.500.000, librada por la Sociedad Mercantil C.A. TRECE, a favor de la parte actora, inserta en el folio 168 del expediente contentivo de la causa, por haber sido objeto de prueba de cotejo. Se observa, al hacer un análisis de la contestación de la demanda, que la parte demandada negó que la firma estampada por el librador (debería decir librado), aceptante y por el avalista en la Letra de Cambio en cuestión fuera la suya propia, y que por lo tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” (negritas del Tribunal) y de conformidad con el artículo 445 ejusdem, según el cual “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuera posible hacer el cotejo…” (negritas del Tribunal), la parte actora solicitó una prueba de cotejo, que el Juez de la causa en el momento de la solicitud, admitió, y de la cual, concluyeron los expertos que la llevaron a cabo, que la firma que estampó el librado y el avalista del Título Valor en cuestión, fue estampada por la misma persona, cuya firma se observa en la Participación del Registrador Mercantil y la respectiva acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. TRECE, celebrada el 19 de Marzo de 1.997, registrada en fecha 5 de Junio de 1.997, bajo el número 39, Tomo 301- A- Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como en el poder Apud Acta, otorgado mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.002 ( que en formato original corre inserto en los folios 169 y 170 del expediente 0210-12, contentivo de la causa), y en el Escrito de Oposición, de fecha 29 de Abril de 2.002 (que corre en los en los folios 95, 96 y 97 del expediente número 0210-12 contentivo de la causa). Es decir, las firmas fueron hechas por el demandado, H.Q.. Este Juzgado, observa el cumplimiento de cada uno de los supuestos necesarios para que el título en cuestión tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, según el cual “la letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada (que en el presente caso es de Treinta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares) 3º- El nombre del que debe pagar (H.Q.. 4º- Indicación de la fecha de vencimiento (02 de Agosto de 1.999). 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse (Urbanización La Campiña, Calle el Mirador Edificio Hadamir). 6º- El nombre de la persona a quien, o a cuyo nombre debe efectuarse el pago (BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL). 7º La fecha y lugar donde la letra fue admitida (San Antonio de los Altos 04 de Mayo de 1.999). 8º La firma del que gira la letra” (negritas del tribunal), de conformidad con el artículo 411 ejusdem, según el cual, “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (negritas del Tribunal), y debido a las razones antes expuestas, le otorga pleno valor probatorio a la letra de cambio dubitada. Así se decide.

    3. Se promueve, junto con el libelo de demanda, original de planilla de solicitud de crédito, de fecha 10 de Junio de 1.999 (inserta en el folio 12, anexo marcado con la letra “B”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla…” (negritas del Tribunal), la demandante cumple con el mandato legal de presentar como sustento de sus alegatos esta prueba documental que contiene la solicitud de crédito objeto del presente juicio por intimación al cobro de bolívares, y, de la misma manera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” (negritas del Tribunal), y que la parte demandada, reconoció de manera tácita el instrumento privado invocado por la actora, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    4. Se promueve, junto con el libelo de demanda, copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 20, esquina calle 69 A, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo en Fecha 11 de Febrero de 1.976 bajo el No. 51, Tomo 6 (inserto del folio 13 al folio 15, anexo marcado con la letra “D”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Procesal Civil según el cual “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (negritas del Tribuna), y de que la parte demandada, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento de propiedad en cuestión, lo reconoce tácitamente, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    5. Se promueve, junto con el libelo de demanda, copia certificada del documento de propiedad de inmueble situado en la Avenida 14 B, signada con el número 88-46, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el 14 de Abril de 1.982, bajo el No. 7, tomo 3, protocolo Primero (inserta en los folios 17 y 18, anexo marcado con la letra F), en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual, “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (negritas del Tribunal) y de que la copia certificada en cuestión constituye un documento público emanado de funcionario capaz de de dar fe pública de la autenticidad del mismo, como lo es el Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, esta J., le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    6. Se promueve, junto con el libelo de demanda, Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el 14 de Noviembre de 2.000, correspondiente al inmueble marcado con la letra F. ( Certificación inserta en el folio 22, anexo marcado con la letra G), en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de que la Certificación de Gravámenes invocada por la parte actora constituye un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública de la autenticidad del mismo, como lo es el Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia esta J., le da pleno valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en el Así se decide.

    7. Junto con el escrito de promoción de pruebas, se consignaron originales de planillas de solicitud de crédito a BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fechas 04 de Diciembre de 1.998, 24 de Noviembre de 1.998, 17 de Noviembre de 1.998, 19 de Agosto de 1.999, y 28 de Abril de 1.999 (insertas desde el folio 123 al 127, anexo marcado con la letra A). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 444 ejusdem, y que la parte demandada, al no manifestar formalmente si reconoce o niega las mencionadas planillas de solicitud de crédito, las reconoce tácitamente, este Juzgado les da pleno valor probatorio. Así se decide.

    8. Junto con el escrito de promoción de pruebas, se consignó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil TRECE C.A. (inserta desde el folio 130 al 133, anexo marcado con la letra F), en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la copia certificada del documento constitutivo invocada por la parte actora constituye un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública de la autenticidad del mismo, como lo es la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta J. le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    9. Junto con el escrito de promoción de pruebas, se consignó copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. TRECE, celebrada el 28 de Septiembre de 1.998. (inserta desde el folio 137 al folio 143, anexo marcado con la letra G), en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. Trece, invocada por la parte actora constituye un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública de la autenticidad del mismo, como lo es la como lo es el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda esta J., le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      10) En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca los estados de cuenta emitidos por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Dichos estados de cuenta no se evidencian en el expediente, por lo tanto, esta J. no tiene elementos sobre los cuales decidir. Así se decide.

      Las pruebas promovidas por LA PARTE DEMANDADA son las siguientes:

    10. Se da por invocado y reproducido el mérito favorable que se deduce de las actas procesales de este expediente.

      Con respecto a esta promoción, esta J. señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-

      -III-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

      El demandado, en escrito de contestación de la demanda, luego de oponerse al decreto de intimación, manifiesta que no tiene la legitimación para actuar individualmente en el juicio (o la denominada por la doctrina cualidad pasiva), debido a que es de estado civil casado, con LOLA M.U.D.Q., y que la parte actora solicitó la ejecución de una MEDIDA DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, marcada con el número 69 A- 20, situado en la Avenida 20, esquina calle 69 A, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, E.. Zulia., y sobre la casa y su terreno respectivo, ubicada en la Avenida 14B, signada con el número 88-46, en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, propiedad de L.M. de Q. y H.J.Q., identificados en el libelo demanda, bienes inmuebles que son parte de la comunidad conyugal, adquirido por el demandado y su cónyuge, estando ya casados.

      Se hace necesario entonces abordar la noción a cualidad esbozada por el profesor M.P.F.M., que en su obra Teoría General del Proceso la cualidad o legitimación al proceso no es más que “la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona obligada (cualidad pasiva)”

      En otras palabras, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

      Para determinar si el demandado tiene tal cualidad pasiva, se debe verificar que exista la relación de identidad lógica entre el demandado (H.Q. y la persona contra quien la acción es concedida, que en el caso que nos ocupa, es el librado y avalista que se observa en la Letra de Cambio controvertida. Mal se podría determinar si el demandado tiene o no cualidad pasiva para ser parte en este juicio, tomando como base el estado civil que posee.

      En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 24 de fecha 23 de enero de 2001, en expediente 01-0669, ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., declaró:

      …En consecuencia, no caben dudas para este oficio jurisdiccional que en sintonía con las precedentes fundamentaciones jurisprudenciales, la letra del artículo 168 del Código Civil resulta expresa en determinar que la legitimación conjunta en juicio de los cónyuges se exige sólo en los casos que el objeto del mismo se base en controversias surgidas sobre actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de las comunidad conyugal, y de acciones y obligaciones que derivan de sociedades como personas jurídicas (no de obligaciones en general como pretende hacer entender la parte demandada)…

      (negritas de este tribunal).

      También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de Febrero de 2.011, en expediente 2010-000387 con Ponencia del Magistrado D.A.R.J., declaró:

      Al respecto, observa este J. Superior que la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, al considerar que era de estado civil casado por lo cual existía una comunidad de bienes que originaba un interés común de dicha parte con su cónyuge, por lo que -según su parecer- por disposición del artículo 168 del Código Civil, para que pudiera tener legitimación para ser demandado debía hacerse de forma conjunta con su esposa, en otras palabras consideraba que existía un litisconsorcio pasivo forzoso… sin embargo para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad como manifiesta la parte demandada, cabe revisar la pretensión planteada por el accionante en su escrito de demanda…la pretensión planteada no se dirige directamente a la exigencia sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal sino al cobro de unos efectos de comercio aparentemente girados por el referido ciudadano, resultando que la medida decretada como preventiva sólo tiene y debe tener como finalidad garantizar los posibles efectos ejecutivos de la sentencia, por tanto su decreto (que depende de instancia de parte) no podría determinar la legitimación de quien puede ser demandado ante una controversia…

      (negritas de este Tribunal).

      Por lo tanto, la cualidad se determinará mediante la verificación de la existencia o no de la relación lógica entre el sujeto sobre el cual recae la acción y el demandado. Para ello se debe determinar si la firma del librado y del avalista que aparece estampada en la Letra de Cambio Controvertida es la misma que la del demandado. Se tomará en cuenta, la prueba de cotejo a la que se hizo mención, en la sección III de esta sentencia denominada “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN” en la que, como ya se vio, se determinó que la firma del ciudadano H.Q., Cédula de Identidad No 115.279, aparece suscrita en el anverso de la Letra de Cambio original, marcada “B”, numerada 1.1, de fecha: “San Antonio de los Altos, 04 de Mayo de 1.999”, emitida por un monto de Bs. 31.500.000, a la orden del Banco del Caribe C.A, Banco Universal, y que se encuentra ubicada en el extremo derecho del instrumento cambiario, con dirección ascendente, y que fue ejecutada por la misma persona que aparece firmando en la Participación del Registrador Mercantil y la respectiva acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. TRECE, celebrada el 19 de Marzo de 1.997, registrada en fecha 5 de Junio de 1.997, bajo el número 39, Tomo 301- A- Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como en el poder Apud Acta, otorgado mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.002 ( que en formato original corre inserto en los folios 169 y 170 del expediente 0210-12, contentivo de la causa), y en el Escrito de Oposición, de fecha 29 de Abril de 2.002 (que corre en los en los folios 95, 96 y 97 del expediente número 0210-12 contentivo de la causa). Por lo tanto, de los resultados extraídos del Dictamen Pericial de la prueba de cotejo llevada a cabo por los expertos grafotécnicos, se determinó que el demandado firmó la Letra de Cambio controvertida, y por lo tanto sí existe la relación de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida, que en el presente caso es el librado y avalista que se observa en la letra de cambio controvertida, por lo que el demandado sí tiene la cualidad pasiva para ser la parte demandada en este juicio. Entonces, se reitera una vez más, que el estado civil de H.Q. nada tiene que ver con la cualidad, o con la legitimación pasiva que, de hecho, recae sobre él por ser parte demandada en este juicio, sino más bien es útil para determinar, en el supuesto que la demanda incoada por la parte actora sea declarada con lugar, cómo va a pagar la prestación.

      Ahora bien, también se observa de los actos procesales llevados a cabo por la parte demandada, que ésta solicita que la parte intimada quede confesa (por medio de la declaración de confesión ficta del intimante), en consideración a que el ejecutante no dio contestación a la oposición de la intimación hecha por el demandante, ya que, de acuerdo a su criterio, debe entenderse por demanda también, la oposición a dicha solicitud, porque si la oposición se funda en motivos de “fondo”, el rol de los sujetos procesales se determinará sobre la base de sus respectivas posiciones sustanciales, en la que el oponente también puede ser llamado intimado reconviniente.

      Si se analiza de manera detenida el argumento de la parte demandada para solicitar que se declare confeso al demandante, se observa que la base del mismo es que cuando en el escrito de oposición a la intimación, se alega falta de legitimación pasiva, o un “elemento de fondo”, se invierten las posiciones procesales.

      Primero, es necesario resaltar que la falta de cualidad de una de las partes para ser actora o demandada en una controversia, se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina presupuestos procesales, y que de acuerdo con el uruguayo V., quien sigue de cerca a V.B., “son los presupuestos necesarios para que pueda constituirse un válido proceso o una relación procesal válida”. Por su parte, el profesor M.P.F.M., establece que uno de los presupuestos procesales de la acción, o uno de los presupuestos procesales para que sea posible el ejercicio del derecho de acción es la cualidad, es decir, “la identidad de la persona del actor, con la persona favorecida por la ley (cualidad activa) y de la persona demandada con la persona obligada”. Por lo tanto, la falta de cualidad del demandado, no es una cuestión de fondo de la controversia sino, como lo afirma la doctrina, un presupuesto procesal.

      También, es menester hacer notar que la doctrina invocada por la parte demandada, según la cual, cuando en la oposición a un decreto intimatorio versa sobre cuestiones de fondo, no tiene asidero legal en nuestro país. Lo establecido en la Ley venezolana, específicamente en el Código Procesal Civil, en su artículo 640 es que “cuando la pretensión del demandante persiga una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento… ” (Negritas del Tribunal) y en el artículo 652 que “formulada la intimación en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda” (negritas del Tribunal). Es decir, el Código Adjetivo establece que luego de que el intimado haga oposición al decreto de intimación, deberá, dentro del lapso establecido contestar la demanda. Nada se dice acerca de la inversión de las posiciones procesales.

      Pero, aún en el supuesto que la doctrina invocada por la parte demandada tuviera vigencia y eficacia de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, la falta de cualidad, sigue siendo un presupuesto procesal y no una “cuestión de fondo”, por lo que las posiciones procesales de las partes, en ningún caso, se invierten, por lo cual la parte actora no tiene la obligación de contestar la oposición al decreto de intimación, ni la contestación a la demanda que hizo la parte demandada y por lo tanto no se verifica, en este caso, la confesión ficta. Así se declara.

      De los escritos de observaciones consignados al expediente por la parte demandada, se puede observar también que ésta solicitó que se declare la inconstitucionalidad del proceso, mediante el control difuso de la Constitución. Se hace necesario entonces traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de la que se observa que “los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución a través del denominado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría, legal o sublegal, es incompatible con la constitución, caso en el que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa, haciendo prevalecer la norma que la contraría.” (Negritas del Tribunal).

      De esta manera, se puede observar que mal puede el demandado solicitar la “declaratoria de inconstitucionalidad del proceso mediante el control difuso de la Constitución”, ya que como la misma Sala Constitucional establece, las instituciones que pueden ser objeto del control difuso de la Constitución son las normas jurídicas de carácter legal o sublegal, y no un proceso judicial entero, tal como lo afirma la parte demandada. Así se declara.

      También se puede observar de los escritos consignados por la parte demandada, que ésta alegó la violación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la comisión del delito de usura y la práctica del anatocismo por parte de la actora.

      En referencia a la figura del anatocismo, podemos hacer referencia al artículo 530 del Código de Comercio, que reza como sigue: “no se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital…”. También, es menester revisar la Sentencia Nº 84, de fecha 24 de Enero de 2.002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVILPRILARA), en la que se esboza una definición del término: “…este tipo de crédito, es también llamado “Créditos Indexados” o “Créditos Flexibles”, y “se contienen en contratos de adhesión donde los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. estipulan unilateralmente sus condiciones y limitan al treinta por ciento (30%) del salario del prestatario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales, y al no cubrirse el monto total de la cuota, el remanente es refinanciado automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido (ANATOCISMO), esto es: ‘se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual respectiva’...” (cursivas y negritas hechas por el Tribunal).

      En el caso que compete a esta juzgadora, se observa que los intereses pactados entre las partes, en la letra de cambio, están explicitos en el texto mismo del título valor, donde se lee “en caso de mora, los intereses se cobrarán a la tasa convenida por las partes o a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela”. Por lo tanto en ningún lado se observa alguna cláusula en la que se exprese que cuando el pago hecho por el prestatario para el pago de las cuotas mensuales no cubra el monto total de la deuda, el remanente sea refinanciado automáticamente y de inmediato se pase a engrosar el capital debido. Por lo tanto, los supuestos de hecho prefigurados en el caso presente, no se enmarcan dentro del tipo legal que alegó la demandada. Así se declara.

      En relación al alegato del demandado, según el cual la parte actora comete el delito de usura en violación del artículo 114 de la Constitución, es necesario traer nuevamente colación la Sentencia Nº 84, de fecha 24 de Enero de 2.002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVILPRILARA), en la que la Sala se sirve de la siguiente definición: “El segundo tipo de usura (de las establecidas en el artículo 108 de la antigua Ley de Protección al Consumidor y Usuario) está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General de bancos)” (negritas del Tribunal ). También es sano observar la Sentencia del día 29 de Septiembre de 2.011, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que establece que “esta modalidad delictiva (la usura) presupone que entre el sujeto activo del delito y el sujeto pasivo, se haya celebrado un contrato de venta a crédito o que se haya celebrado un contrato de servicios de financiamiento en los que el sujeto activo percibe un interés, comisión, o se hace un recargo cuyo cálculo resulta usurario, por efectuarse por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional. Se trata de un delito que para su consumación se requiere que el sujeto activo haya efectivamente obtenido tales cantidades usurarias ingresándolas en su patrimonio obrando en desprecio de las normas que fijan los topes máximos y creando un desequilibrio en las operaciones relacionadas con el orden socioeconómico” (negritas del Tribunal).

      Se puede observar que tanto para la Sala Constitucional, como para la Corte de Apelaciones arriba mencionada, las tasas máximas fijadas por los organismos competentes (en este caso, el Banco Central de Venezuela), constituyen punto referencial pivotal para lograr determinar la existencia o no de condiciones usurarias en la realización de negocios jurídicos. Por lo tanto, este Juzgado, también tomará como referencia para decidir, las tasas de interés máxima establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que se debía pagar (y no se hizo), la prestación estipulada en la Letra de Cambio No 1, por Bs. 31.500.000, librada por C.A. TRECE, a favor de la parte actora, hasta el momento de pago completo de la deuda. Por ello, también es importante destacar que, en aras de evitar que este fallo se torne en términos usurarios para la parte perdidosa, entonces se hace necesario llevar a cabo una experticia complementaria del mismo en el que se calcule el pago que el demandado debe hacer a la parte actora, determinando las tasas de intereses máximas permitidas por el Banco Central de Venezuela, como ya se dijo, desde la fecha estipulada para el pago, evidenciada en el papel de la Letra de Cambio hasta la fecha de pago completo de la obligación. Así se declara.

      En relación a la indexación solicitada por la parte actora es necesario resaltar también las decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra L. y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (negritas e itálicas realizadas por el Tribunal).

      Por lo tanto, esta Juzgadora considera pertinente que mediante experticia complementaria del fallo, se calculen los efectos que ha tenido y tendrá la inflación, desde el 2 de Agosto de 1.999 hasta la fecha de pago completo de la obligación, sobre el monto adeudado.

      Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III que: “… si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”.

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda presentada por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de Sociedad Mercantil C.A. TRECE y el ciudadano H.Q..

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 29.500.000,oo) hoy día la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.500,oo) correspondiente al monto del capital adeudado hasta la fecha.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada, pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 14.844.236,11) hoy día la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.844,24) correspondientes a los 416 días de intereses moratorios vencidos y no pagados, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre el monto antes mencionado a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 02 de agosto de 1999, hasta el cumplimiento definitivo del pago de la obligación.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales calculados en un 25% por ciento, del valor total de la demanda.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso, en virtud de que resultó completamente vencida en este litigio. Así se decide.

  1. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

Abg. W.S.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA

Exp. I. Nº: 0210-12

ACSM/ws.

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