Decisión nº PJ0132010000014 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Febrero del año 2010

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000377.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 26 de Enero del año 2010, en este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de Noviembre del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (en fase Ejecución), en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.C., identificado en las actas procesales, contra la sociedad de comercio “LINEA BOQUERON” C.A., el cual dejo SIN EFECTO la Designación como Experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dictada mediante auto de fecha 23 de Octubre del año 2009.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente, alego: Que apela en virtud de que el dos de octubre se le dio entrada al expediente en el Tribunal Quinto de Sustanciación, porque había terminado y comenzaba la fase de la Ejecución, que la sentencia firme fue dictada por este mismo Tribunal, donde se dan todos los parámetros de cómo ha de realizarse esos parámetros, muy claramente, se le da entrada en el Tribunal Quinto de Sustanciación y fijan para el 22 de Octubre el nombramiento de expertos, que ese día ella estaba presente, pero como se fue la luz la secretaria señalo que se iba a nombrar al Banco Central, tal como ocurrió y al día siguiente, que fue el 23, que el 28 solicito se designara correo especial, el día nueve de Noviembre del 2009, revoco la designación del Banco Central, fundamentando que era demasiada complicada la experticia y por tanto iba a nombrar a una experto privada y lo nombra efectivamente, revoco y nombro, que en vista de ello, que esta empresa siempre ha sido rehacía, que juegan con los bienes, traspasan los bienes con los mismos socios, que solicita que sea el Banco Central de Venezuela por el principio de la gratuidad de la justicia que la experticia fue hecha ya, y no se sabe quien va a pagar la misma, que tuvo que recurrir de hecho, porque ella le negó la apelación, que ese recurso de hecho fue declarado con lugar y por eso esta aquí, ya que considera que se esta violando el principio de la gratuidad, la tutela judicial efectiva, que se demoro demasiado, que cuando niega la apelación ella se fundamenta en que se esta recargando de trabajo, cuando es lo contrario, que allí hay muchos expertos, y se esta poniendo en tela de juicio la capacidad del Banco Central de Venezuela, cuando el ha hecho infinidad de experticias, por lo que no esta de acuerdo con tal fundamento y por ello apela y sigue su curso legal, y no renuncio a la apelación, a pesar de que manera rápida fue consignada la experticia por la experta privada designada, que la notificación fue demasiado rápida, cosa que le extraña, que aunque no esta dudando de la Juez, requiere que la justicia sea clara, que los jueces fundamenten bien sus decisiones, y sean claros en los procesos, que no se puede decir que la experticia es compleja, ya que esta demasiado explicita y no puede ser un solo experto privado mas capacitado que en Banco Central, y mas que es gratuito, que ya el experta privada fijo en siete millones sus honorarios y el trabajador no tiene dinero para pagar eso, que se debe respetar el derecho a la gratuidad, que no había motivo para revocarlo, que desde cuando se hubiere realizado la experticia, que lo mas que duran es mes y medio y si la hubiere llevado como correo especial, ya la experticia estuviera aquí, por lo que solicita que la apelación sea declara con lugar, por que la empresa no da la cara, por ello pide que la apelación sea declarada con lugar.

A los fines de la sentencia, el Tribunal observa:

Que versa la apelación de la parte actora, en razón de que por encontrarse la causa en fase de Ejecución, y que la sentencia firme fijo los parámetros de manera clara, recibido por el Tribunal A-quo, este fijo para el día 22 de Octubre el nombramiento de expertos, día en que ella, según sus dichos, estaba presente, pero como se fue la luz, la secretaria del mismo, le indico que se iba a nombrar al Banco Central, tal como ocurrió el 23 del mismo mes y año, por lo que el 28 les solicito se designara correo especial, pero que el Tribunal en vez de proceder a designarla, el día nueve de Noviembre del año 2009, mediante auto revoco tal designación, bajo el fundamento, de que la misma era demasiado compleja y procedió a nombrar a una experto privada, designando a la Licenciada ALEIDA ROJAS, por lo que considera que tal proceder violenta el principio de la gratuidad de la justicia, y no se sabe quien va a pagar la misma, por lo que tuvo que recurrir de hecho, por que ella le negó la apelación, que ese recurso de hecho fue declarado con lugar y por eso esta aquí, ya que considera que se esta violando el principio de la gratuidad y la tutela judicial efectiva, que cuando negó la apelación ella se fundamento en que se esta recargando de trabajo al Banco Central de Venezuela, que es lo contrario, que allí hay muchos expertos, y se esta poniendo en tela de juicio la capacidad del Banco Central de Venezuela, por lo que no esta de acuerdo con tal fundamento y por ello apela, que se requiere que la justicia sea clara, que los jueces fundamenten bien sus decisiones, y sean claros en los procesos, que no se puede decir que la experticia es compleja, ya que en la sentencia se fijo claramente los parámetros de la practica de la misma, y no puede ser un solo experto privado mas capacitado que en Banco Central, y mas, que es gratuito, que se debe respetar el derecho a la gratuidad, que no había motivo para revocarlo, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar.

Advirtiéndose de tal narrativa que la apelación se fundamenta en la decisión ordenada por el Juez A-quo, al revocar la designación del Banco Central de Venezuela, de fecha 23 de Octubre del año 2009, a los fines de practicar la experticia ordenada en la sentencia definitivamente firme, del expediente se observa, que en fecha dos de octubre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto, (folio 21), a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la designación del experto, de común acuerdo por las partes, al folio 22, corre auto donde la Juez A-quo, procedió a designar como experto al Banco Central de Venezuela, con vista al la incomparecencia de las partes al acto fijado a tales efectos, en fecha 22 de Octubre del año 2009, en fecha 28 de Octubre la parte actora solicita se le designara correo especial a los fines de hacer entrega por ante el Banco Central de Venezuela, el oficio de su designación, folio 23, en fecha nueve de Noviembre del año 2009, la Juez A-quo dejo sin efecto la designación del Banco Central de Venezuela, señalando que la misma se revocaba por la complejidad en la realización de la experticia y designa como experto a la Licenciada ALEIDA ROJAS, para lo cual, en la misma fecha libra Boleta de Notificación, (folios 24 y 25), de lo cual la parte actora apelo en fecha 12 de Noviembre del año 2009, (folio28 y 29), la cual no fue oída y en consecuencia recurrida de hecho, cuyo recurso ordeno oír la apelación y por tal razón se oyó en un solo efecto, oída como fue correspondió a este Tribunal conocerla previa distribución en un solo efecto, y a los fines de la decisión, este Tribunal se pronuncia de las siguiente manera:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

De la misma manera, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales y, por otra parte, el artículo 22 del mismo texto legal, consagra el principio de la especialidad procedimental, según el cual, las disposiciones y los procedimientos especiales del mismo, se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. De tales disposiciones se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinario o especial, según sea el caso, cumpliendo las formalidades esenciales; y en cuya aplicación se encuentra interesado el orden público, lo que se traduce, en seguridad jurídica de ser acatada por los administradores de la justicia.

Con respecto al orden publico, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido señalando cuales de sus áreas interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, los trámites esenciales del procedimiento y su regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es decir, obligatoria para las partes y para el juez, pues son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para cumplir con la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos primordiales, tal cual lo ha considerado la doctrina, al establecer, que los procedimientos legales, que se han de seguir para cada clase de proceso, no le he esta permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre ellos, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, partiendo del concepto de orden público, que no son otra cosa, que todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición de los particulares, para hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente y de obligatorio acatamiento.

El Libro II, Sección 4ª Titulo II, Capitulo VI, del Código de Procedimiento Civil, se enuncia el tramite procesal a seguir para el nombramiento de los expertos, tramite este aplicado por analogía en el proceso laboral, del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala, la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, que en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.

De la misma manera, los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinan claramente el procedimiento a seguir para la designación de los expertos y el artículo 453 del mismo Código, establece, las condiciones que deben existir en una persona para ser designado experto, y en su parte final, consagra con claridad, que solo cuando no se cumplan estos requisitos, a solicitud de ambas partes, es cuando el Juez podrá sustituirlo, por consiguiente evidenciándose de autos que el Juez en fecha 23 de Octubre del año 2009, procedió a designar el experto a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, tal cual lo estableció la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, fijando mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2009, la oportunidad para la comparecencia de las partes a tales fines, y reflejándose en el auto de fecha23 de Octubre el año 2009, la incomparecencia de las mismas al acto indicando, procediendo la Juez de la recurrida, en consecuencia, a designar en la misma fecha al Banco Central de Venezuela para la practica de la experticia ordenada, para lo cual, la parte actora en fecha 28 de Octubre del año citado, solicito la designación como correo especial a los fines de consignar los instrumentos necesarios para su practica, encontrándose, que en fecha 09 de Noviembre del año 2009, la Juez había dejado sin efecto la misma, y designando a una experta privada, lo que ciertamente violenta el principio de la legalidad, de la gratuidad, consagrado en nuestra Ley Procesal y de las normas de orden publico, contrariando con ello, el artículo 453, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, la economía y gratuidad procesal, y que ciertamente atenta contra la certeza y seguridad jurídica de los actos procesales frente a las partes y consecuentemente contra de los intereses del trabajador que tendría que pagar honorarios, y la doctrina jurisprudencial, que ha establecido:

Con respecto a la igualdad y gratuidad procesal en materia laboral, ha establecido, de manera reiterada la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la Republica, que: “…. el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo-; con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

Así las cosas y como quiera que en autos no consta que la Juez de la Ejecución, de forma legal y justa hubiere demostrado las razones o motivos que, sanamente apreciados, pudieran haber justificado la revocatoria al nombramiento como experto al Banco Central de Venezuela y en tal razón, la renovación de dicho acto para hacerlo recaer en un experto privado, todo en contravención a la normativa señalada, debe forzosamente concluirse, que el Tribunal de la causa no ha debido ordenar la renovación del acto de designación de expertos, sin exigencia de parte, pues, al hacerlo desaplico los principios de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el articulo 15 eiusdem, la gratuidad y economía procesal y el principio de legalidad, lo que genera en si mismo, una violación del orden público procesal, sin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su inobservancia conlleva a la inexistencia jurídica y validez formal del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo evidente la vulneración del orden público procesal, por parte del A – quo, al proferir el auto de fecha nueve de Noviembre del año 2009, objeto de la presente apelación, se anula el mismo y se confirma la designación recaída en fecha 23 de Octubre del año 2009, en el Banco Central de Venezuela, para la practica de la experticia ordenada en sentencia definitivamente firme, de fecha 10 de Junio del año 2009. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha nueve de Noviembre del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se REVOCO el auto recurrido.

Se CONFIRMO el auto dictado en fecha 23 de Octubre del año 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las ocho y diecinueve minutos de la mañana (8y19am).

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

BFdeM/ MDV.

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