Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

QUERELLANTE:

Ciudadana M.D.L.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.201, debidamente asistida de Abogado

QUERELLADO:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios

Expediente Nro. 7712.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2005, fue presentado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, escrito contentivo de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.201, asistida por el abogado L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G..

En fecha 25 de noviembre de 2005, el preseñalado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, admitió la querella emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de enero del 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la querella declinando su competencia a este Órgano Jurisdiccional (ver folio 28).

En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios salariales, contra la Alcaldía del Municipio San G.d.G.d.E.G., en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma oportunidad, se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la querella interpuesta, se admitió y se declararon nulas las actuaciones procesales verificadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 2 de marzo de 2006, se ordenó citar mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio San G.d.G.d.E.G., a los fines de que compareciera a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del término de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, computados a partir de la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó notificar a través de Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio querellado, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 am., la cual se verificó el 8 de diciembre de ese mismo año.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 29 de enero de 2007, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 9:00 am., para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevó a cabo el 6 de febrero de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2007, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2011, previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitiera a este Tribunal dictar la sentencia de mérito. Asimismo, se ordenó notificar a las partes dejando expresa mención que la referida Audiencia Definitiva se fijaría una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, más dos (2) días concedidos como término de la distancia.

Una vez notificadas las partes en fecha 22 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente querella, a la cual compareció solamente la parte querellante, en dicha audiencia el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 01 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior, acordó DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitarle tanto a la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201, por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales acreditados en autos; así como a la Alcaldía del Municipio San G.d.G.d.E.G., en la persona del Sindico Procurador Municipal, la remisión y consignación en el expediente judicial, en original o copia debidamente certificada: i) La relación de recibos de pagos dos (02) por cada años de servicios desde la fecha de su ingreso, el 19 de enero de 1992 hasta el mes de diciembre del año 2004; ii) Algún comprobante o constancia que certifique la fecha del último pago recibo por la hoy querellante; iii) Toda la documentación necesaria a fin de que este Juzgado puede determinar la eventual procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas; así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para lo cual se les concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado sus respectivas notificaciones, más tres (3) días como término de la distancia.

Debidamente notificadas las partes y vencido los lapsos concedidos en el precitado auto de fecha 01 de agosto del 2011, este Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, en fecha 26 de marzo de 2012 resolvió: 1) Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.B.F. portador de la cédula de identidad N° V-10.270.201, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte querellante

La parte querellante por intermedio de su Apoderado Judicial, alega que comenzó a prestar servicios personales, para la Junta Parroquial de la población de Carzola Estado Guarico, dependiente de la Alcaldía del Municipio San G.d.G.d.E.G., desde el día 19 de enero de 1992, como Recaudadora y luego como Registradora Parroquial, devengando como último salario Bs. 475.000.oo, de igual manera señaló que el día 13 de diciembre de 2004, mediante oficio sin número pero con fecha 07 de noviembre de 2004, le fue notificado de su despido por el ciudadano P.J.G.P., en su condición de Alcalde para ese momento del Municipio hoy querellado, señalando que desde esa fecha se transformó en un vía crucis para cobrar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la prestación de sus servicios, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones de tipo amistosas para lograr el pagos de las mismas.

Y finalmente solicita el pago de sus prestaciones Sociales, alegando la aplicación del régimen de trasferencia, del régimen de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación del articulo 125, 104, 219 al 224, 174, referidos al preaviso, vacaciones, utilidades. Por lo que demanda a la referida Alcaldía, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.117.591).

De la parte querellada

La representación del ente querellado, tanto en su escrito de contestación, como en la oportunidad de la celebración de las audiencia preliminar expuso entre otras cosas, como punto previo que en fecha 06 de enero de 1996, se constituyó por primera vez la alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio antes nombrados por lo que considera ilógico desde su punto de vista que se intente acciones contra esa Institución antes de 06 de enero de 96.

Asimismo y como defensa de fondo, la parte querellada, rechazó, negó y contradijo que la querellante haya prestado servicio en esa institución desde el 19 de enero del 1992, manifestado que es según resolución Nro. 0051-99RH de fecha 30 de julio de 1999, que el ciudadano Alcalde del Municipio San G.d.G.d.E.G. deja constancia que la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 venia desempeñando funciones como recaudadora desde el 15 de enero de 1997.

Igualmente negó, rechazo y contradijo que el último sueldo de la hoy querellante haya sido de 475.000.oo bolívares, y que se le adeude los conceptos y las cantidades alegadas en el escrito libelar a la hoy querellante y, finalmente solicitó que en la definitiva sea desestimada la querella interpuesta-

Planteada como ha quedado la controversia en los términos supra, y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio San G.d.G.d.E.G., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

Siendo ello así, y estando involucrados en el recurso un ente municipal, no cabe duda que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por ejercer su competencia territorial en el estado Guarico razón por la cual este Tribunal Superior, ratifica su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer, sustanciar y decidir la presente querella. Y Así se decide.

De la Caducidad

Como punto previo a la sentencia de fondo pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la figura de la caducidad en virtud de que la misma es un lapso procesal que corre fatalmente, y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto,

En este sentido, resulta importante para este Juzgado Superior, resaltar que, en torno al tema de la “caducidad”, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: J.C.P.C.V.. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: B.A.G.V.. Gobernación del Estado Táchira) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.; y, O.E.G.D., respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

En este orden de ideas, ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, entre otras en sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: M.C.R.Y. vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si en el presente recurso se configuró la caducidad.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es pago de las prestaciones sociales, de la hoy querellante ciudadana M.D.L.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.201, se colige que se produjo en fecha 13 de diciembre de 2004, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 13 de diciembre de 2004, le fue notificado su despido a la hoy querellante, mediante oficio sin número pero con fecha 07 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano P.J.G.P., en su condición de Alcalde para ese momento, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y de la comunicación que riela al folio 11 del expediente. Considerándose la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo del pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que el 13 de diciembre de 2004, fue el momento en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 23 de noviembre de 2005, se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme consta del comprobante de recibido que riela al folio 12 del presente expediente, es decir, que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente dentro del lapso establecido de un (1) año, según el criterio vigente para esa fecha establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa tiene por objeto el cobro de las Prestaciones Sociales causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública de la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 desde el 19 de enero de 1992 hasta el día 13 de diciembre de 2004, desempeñándose como Recaudadora de la Junta Parroquial de la poblaron de Carzola Estado Guarico, dependiente de la Alcaldía del Municipio San G.d.G.d.E.G., y luego como Registradora Parroquial. Así pues, la recurrente demanda el pago por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y antigüedad previstos en el artículo 108, Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.117.591), asimismo solicita se condene en costas al municipio y el pago de los honorarios profesionales.

Ahora bien observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación laboral establecida entre la hoy querellante ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 y la parte querellada MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., por cuanto de las actas procesales, específicamente de la resolución Nro. 0051-99RH de fecha 30 de julio de 1999, que riela al folio 5 del expediente, así como del escrito de la contestación de la querella consignado a los autos por el Síndico Procurador del ente querellado, y sus anexos que rielan a los folios del 60 al 82) del expediente, quedó establecida y corroborada el servicio prestado por la querellante al servicio de la Administración Pública. Y Así se decide.

Sin embargo como puntos controvertidos en la presente querella encontramos:

1) Que la Representación Judicial del Municipio querellado, rechaza, niega y contradice que la querellante haya ingresado a prestar servicio en esa institución en la fecha alegada en el escrito libelar, es decir, que haya ingresado en fecha 15 de enero de 1992, por cuanto dicha institución se constituyó a partir del 06 de enero de 1996.

2) Igualmente negó, rechazo y contradice que el último sueldo de la hoy querellante haya sido de 475.000.oo bolívares, y que se le adeude los conceptos y las cantidades alegadas en el escrito libelar.

Por lo que respecta al primer punto controvertido, referente a la fecha en que ingresó la hoy querellante al servicio del MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., este Tribunal Superior pasa a analizar los elementos probatorios producidos por las partes, a los fines de sustentar sus alegatos y en este sentido se observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Que la querellante a los fines de demostrar la fecha en que alegó haber ingresado a prestar servicio en el municipio querellado, consignó a los autos anexo al escrito libelar: Credencia suscrita por la ciudadana YUNIS IBARRA, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Carzola Estado Guarico, de fecha 19 de enero de 1992, mediante la cual acredita que la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 como recaudadora de los impuestos Municipales devengando un sueldo correspondiente al 12% de los Impuestos recaudados en a Urbana y un 20% en el sector rural, (ver folio 3) y Constancia de fecha 19 de noviembre de 2004, suscritas por la ciudadana W.R., mediante la cual se deja constancia que la querellante se desempeña como recaudadora desde el 19 de enero de 1996 (ver folio 4). Sin embargo, dichas documentales, fueron desconocidas por la Representación Judicial de la parte querellada, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprende, ni hay constancia que la parte querellante las haya hecho valer, ni fueron ratificadas, ni promovidas en el lapso probatorio, este Tribunal Superior, le es forzoso aplica en el caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 eiusdem, en razón de lo cual no le da ningún valor probatorio a las referidas documentales Así se decide.

Por lo que respecta a las documentales acompañadas al escrito libelar que rielan a los folios del 5 al 11, contentivas de: 1) Resolución Nro. 0051-99RH de fecha 30 de julio de 1999, mediante la cual el Alcalde del Municipio San G.d.G.d.E.G. deja constancia que la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 venia desempeñando funciones como recaudadora desde el 15 de enero de 1997, 2) Resolución S/n de fecha 02 de enero del 2000, mediante la cual el Alcalde del Municipio San G.d.G.d.E.G., resulte ratifica a la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 como recaudadora de la Junta Parroquial Cazorla del Estado Guarico, 3) Resolución Nro. 68-2001 de enero 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio San G.d.G.d.E.G.R. designar a la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 como recaudadora de dicha Alcaldía 4) Resoluciones Nros. 63-2002, 048-2003, y 060-3004, de fechas enero 2002, enero 2003, 2004, mediante la cuales respectivamente el Alcalde del Municipio San G.d.G.d.E.G. designa y ratifica a la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201, como registradora de la Parroquia, éste Tribunal Superior, les da valor probatorio en virtud de que no fue objeto de impugnación ni tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Sin embargo de dichos documentos no se desprenden que la hoy querellante haya ingresado a prestar sus servicio al municipio querellado en la fecha alegada en su escrito libelar, esto es, el 15 d enero de 1992, siendo ello así, quien decide, con fundamento a la valoración de: El mérito favorable que se desprende de los autos respecto a los escritos de las partes y los documentos promovidos; y por cuanto de la Resolución Nro. 0051-99RH de fecha 30 de julio de 1999, el Alcalde del Municipio San G.d.G.d.E.G. deja constancia que la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 venia desempeñando funciones como recaudadora desde el 15 de enero de 1997, resolución ésta que previamente se le dio valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por las partes en su oportunidad, se tiene que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, la fecha de ingreso a la administración por la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 fue el 15 de enero de 1997. Y así se decide.

Por lo que respecta al segundo punto controvertido referente a que no es cierto que el último sueldo de la hoy querellante haya sido de 475.000.oo bolívares, y que se le adeude los conceptos y las cantidades alegadas en el escrito libelar, es decir, el pago de sus prestaciones Sociales, con la aplicación del régimen de trasferencia, el régimen de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación del articulo 125, 104, 219 al 224, 174, referidos al preaviso, vacaciones, utilidades. Todo lo cual da un total de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.117.591). En este sentido, quien decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.

Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

....Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)

…Omissis…

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo... “

Así mismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que:

…el `salario normal´ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ` salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ` salario integral´, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por `causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ` salario normal´. Hay que indicar igualmente que por `regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ` salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. ...

De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Así, este órgano jurisdiccional observa conforme quedó establecido supra, que la querellante de autos prestó servicio en la administración municipal recurrida, (es decir ingreso) desde el 15 de enero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2004, fecha esta que la administración municipal decide desincorporarla del cargo que venia ejerciendo, conforme se desprende de la notificación que riela al folio 11 del expediente, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha de su ingreso (15 de Nero de 1997) hasta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

Siendo ello, así, es necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 15 de enero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2004; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Igualmente, solicito la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

De las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes

En efecto, se evidencia que ciertamente la querellante de autos, presto servicios en el municipio querellado desde el 15/01/1997 hasta el 13/11/2004, por lo que en lo que respecta al concepto de Vacaciones, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

Artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:

Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…

Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, no se evidencia a los autos que la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.2011, haya hecho uso de la excepción a la regla en el derecho a disfrutar de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; en tanto, no corre a las actas procesales documento alguno del cual pueda desprenderse el diferimiento o prorroga de dicho disfrute por razones de servicio, amen de que de las actas procesales que cursan en el expediente, específicamente de los documentales consignada por la representación Judicial del ente querellado, anexas al escrito de contestación de la querella las cuales rielan a los folios del 67 al 82, documentales esta que este Tribunal Superior, les da valor probatorio en virtud de que no fue objeto de impugnación ni tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. Desprendiéndose de las mismas que la querellante hizo uso de sus vacaciones correspondiente. 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 2003- y le fueron canceladas En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de la reclamación por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos supra indicados, y así se decide.

Con respecto a la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses y trece (13) días correspondientes al año 2004, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de enero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 19/01/1997), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente al bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses y trece (13) días correspondientes al año 2004, de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2004, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

De los Intereses Moratorios:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 13 de diciembre de 2004 la administración recurrida decidió desincorporar a la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G.; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 13 de diciembre de 2004, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Del preaviso

En relación con el preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos: “…,observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono – privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30/05/2001). (Negritas nuestra). Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo del sector PRivado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Juzgado forzosamente debe desechar la solicitud de pago del preaviso y de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

De la Indexación o corrección monetaria:

Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

De la Condenatoria en Costas y Costos.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

[…] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

[…] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad 10.270.201 contra el MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.B.F., titular de la cédula de Identidad 10.270.201 contra el MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana M.d.l.C.B.F., titular de la cédula de Identidad 10.270.201, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme quedo establecido supra .

SEGUNDO

SE ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G., pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el día 13 de diciembre de 2004 (exclusive), hasta el día en que cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.y notifíquese a la parte querellada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 03:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Y se libraron los oficios y el despacho ordenado

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 7712

MGR/SR/bes

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