Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000024

Vistas las diligencias presentadas en fecha 23 y 29 de abril, y 20 de mayo de 2010, suscritas por el abogado F.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita y ratifica prorroga del lapso de pruebas, por diez (10) dias de despacho mas, a partir del término de vencimiento de dicho lapso de pruebas, en virtud de que hasta el dia 23 de abril del corriente año, ya habían transcurrido ocho (8) dias del lapso probatorio contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Despacho hubiere proveído sobre la admisión de las pruebas promovidas el dia 15 de abril de 2010, alegando dicha circunstancia como una causa no imputable a la parte e invocando lo contenido en los artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna; este Tribunal a los fines de proveer observa:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia que citada como quedó la parte demandada en fecha 05 de abril de 2010, siendo el segundo dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, el 07 de abril de 2010, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en tal sentido, quedó la causa abierta a pruebas a partir de fecha 08 de abril de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo in comento, precluyó dicho lapso probatorio en fecha 26 de abril de 2010, no obstante, la representación de la parte actora, solicitó en fechas 23, 29 de abril, y 20 de mayo de 2010, a este Juzgado una prorroga del lapso probatorio, en virtud que hasta la fecha de su primera solicitud habían transcurrido 8 dias de dicho lapso, sin existir pronunciamiento del Tribunal acerca de la admisibilidad de la prueba testimonial, así como prueba de cotejo de los documentos impugnados por la parte querellante en su escrito de contestación a la demanda, promovidas en fecha 15 de abril de 2010 por esa representación judicial, así como tampoco respecto a la evacuación de las mismas, lo cual pudo constatar este Juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose que el referido escrito de promoción de pruebas no se ha dado por agregado a los autos y por ende hasta la presente fecha no se ha proveído lo conducente respecto a la evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa no imputable a la parte actora, por cuanto dicha omisión se debe a un error involuntario de este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee; motivo por el cual quien con el carácter de Juez suscribe, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente la apertura del lapso probatorio en la presente causa por seis (06) dias de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes; por cuanto mal podría acodarse la prorroga de un lapso que se encuentra ya vencido, y dejando constancia, de que es el lapso establecido, el tiempo transcurrido en perjuicio de la parte actora, a partir de la consignación en autos de su escrito el cual fue calculado en base al computo que antecede. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, a los fines de impartir celeridad procesal en la presente causa este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la actora, en tal sentido:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio F.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.883, actuando en representación de la parte actora, el Tribunal las da por agregadas a los autos y las ADMITE, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En tal sentido, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos E.Á., BOB SEEBARANSINGH, y F.A.R.D.V., de nacionalidad venezolana los dos primeros y la tercera colombiana, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.331.321, V-12.053.749 y E-82.360.271, respectivamente, este Juzgado fija el Tercer (3°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos antes mencionados.

Asimismo, con respecto a la prueba de cotejo del Contrato de Arrendamiento de la Quinta M.C., con su original, el cual corre inserto en el Asunto: AH12-V-2008-00266, numeración antigua: 2008-10112, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y de igual forma las del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales y las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, con sus originales, los cuales reposan el Expediente N° 475576, llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, este Juzgado fija el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, a las 9:00 a.m., a los fines de que se lleve el Acto para el Nombramiento de Expertos. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

AVR/SC/alexandra.

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