Decisión nº PJ0642011000024 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de febrero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000473.-

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.525, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.903.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio del año 2003 bajo el No. 11, tomo 14-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.202.

Motivo: Calificación de despido.-

Apelación: Realizada por la parte actora.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del presente expediente, en el juicio seguido por el ciudadano J.J.C.D. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda en el Juicio por CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano J.J.C.D., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

El día primero (01) de febrero del año 2011, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Parte demandante recurrente: Existen una serie de anomalías que se presentan en la sentencia objeto de la presente apelación, en principio la base para declarar sin lugar la solicitud realizada se basa en la declaratoria de falta de cualidad, ahora bien si bien se desprende de las actas procesales independientemente del contenido de las sentencias, la parte reclamada no dio contestación a la demanda en la fecha correcta, sin embargo la sentencia al momento de hacer la narrativa y al realizar la descripción de los actos, no menciona esa situación tan particular que acarrea unas consecuencia importante en la definitiva del juicio, cuando no se alega la falta de cualidad en la contestación hay que recordar que la falta de cualidad es una defensa previa al fondo, es decir, que debe ser revisada por el sentenciador de manera previa antes de entrar a revisar el fondo, pero debe ser alegada en el fondo, es decir, debe ser alegada en la contestación lo cual indica que el aquo incurrió en ultrapetita, por cuanto suplió defensa, por cuanto tomo como valida una defensa que no debió darse como alegada por cuanto fue presentada al momento de las pruebas, lo cual significa que una defensa previa que corresponde al fondo y fue presentado en pruebas debe tomarse como no hecha, en tal sentido solicita se declare sin lugar la falta de cualidad alegada por la reclamada (demandada), en esta causa. En otro sentido, para seguir con la falta de cualidad es importante aclarar lo siguiente, la demandada alega la falta de cualidad para sostener el juicio, sin embargo, en virtud de que presuntamente el accionante no era trabajador directo de la misma y utiliza esas palabras “trabajador directo de la misma”, alegato que utiliza en el escrito de prueba, más sin embargo en el escrito de pruebas promueve dos (02) o tres (03) pruebas de las que dos (02) son analizadas y una ni siquiera es mencionada, en una de ellas promueve la participación de despido del trabajador- cosa realmente incongruente- ya que no puede alegarse que una persona no trabaja y después se consigna una participación de despido diciendo que se despidió a esa persona, existiendo una contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto están confrontando dos situaciones opuestas alegadas por la misma reclamada, diciendo no le trabajó pero consigna una participación de despido donde dice que el trabajador, trabajó incurriendo en una contradicción, en este caso también es bueno resaltar la defensa supletoria del juez, esta asumiendo una sentencia que la parte no ha promovido, por otro lado en el escrito de prueba se hacen unas alegaciones bastante curiosas, la demandada señaló lo siguiente - y se puede verificarse en el texto de la sentencia- no soy patrono directo, lo cual significa que es patrono directo, el despido no fue injustificado entonces fue justificado, afirma que el actor se sumó al paro, es decir, que si se sumó al paro trabajaba para ella y dice que las autoridades legitimas de las corporación, se esta refiriendo a PDVSA porque quien alega es el representante de PDVSA y si tenía cualidad para despedirlo, y por eso lo despidieron, se ven una serie de circunstancias para detrás y para delante, colocándolo en una situación difícil o más bien fácil, existiendo un reconocimiento de parte de que el reclamante trabajó, por otra parte la sentencia incurre en vicios que lo llegan a no acatar el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no determina los motivos de derecho por los cuales se esta llegando a la conclusión que llega, además de no haber mencionado que la contestación no se llegó acabo aún cuando la no presentación de la contestación lo que conlleva es una confesión relativa, es decir, que debe plasmarse en la sentencia, violándose el principio de exhaustividad, por otra parte para referirse a las pruebas, fueron analizadas fuera del contexto, es decir, promueve inspección en las instalaciones de PDVSA, sin embargo la prueba no evacuadas en el acto conclusivo se solicita la evacuación de la prueba. Ahora bien, al momento de la sentencia realizando unas conclusiones en las cuales no explica cual es el sistema SAP, ya que no se pudo determinar en virtud de que trabajaba para una filial distinta, por lo tanto hay una admisión de que trabaja para una filial de PDVSA, esto con lleva a la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual es juez debe indagar. Solicita sea revisada la sentencia en este punto.

Observaciones de la parte demandada: En primer lugar si bien es cierto que la demandada no opuso en su oportunidad la contestación a la demandada, no es menos cierto que al referirse a la falta de cualidad en la audiencia de juicio, lo hicieron basándose en el criterio que establece la Sala Constitucional al referirse en sentencia del 22 de junio del año 2008, referente a que cuando hay una falta de acción en este caso, la falta de cualidad pasiva de la demandada, la misma puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, independientemente o no que se haya opuesta o no una contestación a la demanda, por otra parte la falta de cualidad se opuso y fue ratificada por el Juez de Primera Instancia por el simple hecho de que la parte actora en su escrito libelar reconoció de que el ciudadano J.C. no prestaba servicios para PDVSA PETRÓLEOS, sino para el CIED y de hecho la apoderada de la parte actora reconoció en la propia audiencia de juicio de el accionante si bien no trabajó para PDVSA PETRÓLEOS –fueron sus palabras- ellos solicitaban que se condenará a PDVSA PETRÓLEOS, trabajó para una persona jurídica distinta a la demandada. Por otra parte con referencia a las pruebas promovidas si bien promovieron inspecciones judiciales se practicaron en el sistema SAP donde se maneja todo lo referente a los datos del trabajador allí se dejó constancia que no prestaba servicios para PDVSA sino para el CIED, en otra parte es un hecho cierto que ese trabajador dejó de asistir a su lugar del trabajó sin justificación alguna, si se busca la verdad esa es la verdad que incurrió en las causales justificadas de despido, ya que incurrió en las causales del 102. Ratifica la Falta de Cualidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que desde el 01 de julio del año 1988 empezó a prestar sus servicios en forma personal, directa e interrumpida a la empresa CENTRO DE ENTRENAMIENTO PETROLERO Y PETROQUIMICO (CEPET), hoy CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), siendo este su último patrono, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinal e instalaciones en el EDIFICIO PDVSA CIED MARACAIBO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios realizando las labores de REPRESENTANTE DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DE PDVSA CIED MARACAIBO; y que sus labores la realizaba con el siguiente horario de 07:30 a.m, a 11:30 a.m, y de 01:00 p.m, a 05:00 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que para la mencionada empresa últimamente prestó sus servicios con el cargo de REPRESENTANTE DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DE PDVSA CIED; y entre otras cosas que realizó actividades como supervisar la programación y desarrollo de actos educativos en el área de formación industrial en el occidente del país, incluyendo actividades de certificación ocupacional, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano A.T.; servicios éstos que últimamente los prestó en el edificio o instalación denominada EDIFICIO PDVSA CIED MARACAIBO, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló últimamente por concepto de salario básico la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.058.800,00) mensuales, denominación de la moneda anterior, hoy en día Bs. F. 2.58,80, más la cantidad de Bs.F 1.909,oo por concepto de bono compensatorio y la cantidad de CIENTO TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 103.040,00) denominación de la moneda anterior hoy en día Bs.F.103,04; por concepto de ayuda única y especial. Que el día 15 de febrero del año 2003, la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia , en donde apareció su nombre como despedido identificado con el N.° 30, de tal manera que alega que ese día se enteró de su despido injustificado y que en verdad el no labora para PDVSA, PETROLEO , S.A. sino para el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), y que no incurrió en causal justificada alguna de despido previstas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita se le califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Observa esta Alzada, que en el presente asunto se interpuso la presente reclamación en fecha 19/02/2003, posterior a ello fue notificada la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, en fecha 20/10/2005. Asimismo, se observa que la apertura de la audiencia preliminar fue el día 17/05/2007, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes a la primogénita audiencia, sin embargo, esta audiencia fue prolongada en tres (03) oportunidades, en fecha 26/06/2007, 16/07/2007 y 13/08/2007 la última de la prolongaciones donde se ordenó la incorporación del escrito de promoción de pruebas de ambas partes, en dicha acta se señaló que había concluido la audiencia preliminar para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, ya que el lapso de contestación a la demanda no se abre ope legis, en consecuencia comenzaron a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda. Observándose que la demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, sin embargo en el presente asunto la parte accionada goza de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado, lo cual debe ser garantizado por el funcionario público, ya que la negligencia de los apoderados que represente al Estado, no puede acarrear las consecuencias previstas en la Ley.

Es por ello, que en la presente causa se señala de seguidas los argumentos de la contestación al escrito libelar. Solicitó la Falta de Cualidad para conocer del juicio, en virtud de que la propia parte actora señaló unilateralmente y espontáneamente que supuestamente prestó servicios para la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) cuestión que desconoce, por no ser patrono directo y que por tanto niega, pero esta afirmación evidencia que PDVSA, PETROLEO, S.A., no ha sido patrono del demandante, por lo tanto no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Solicitó la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, ya que a su juicio debe conocer la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo. Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra la demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. En consecuencia, niega que le adeude a la actora los conceptos que reclama en su escrito libelar. Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si procede la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad opuesta por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, en consecuencia si resultare improcedente dicha denuncia verificar la procedencia de la presente reclamación (Calificación de despido).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

  1. -Pruebas documentales:

    1.1.-Promovió marcado con la letra “A” y “B” constante de dos (02) folios útiles constancias de trabajo emitida por PDVSA (CIED) en fecha 30-08-1999 y 17-02-2001. Visto por esta Alzada, que riela en el acervo probatorio de la presente causa, folio 58, constancia de trabajo donde se observa los datos relacionados con el accionante, fecha de inicio, salario devengado, desprendiéndose que laboró para esta empresa, la cual no señala a que empresa se esta refiriendo, ya que en la parte superior se observa la membresía de PDVSA y abajo señala “CIED”, sin embargo esta Superioridad al no haber sido impugnada ni atacada por la parte contraria se tiene como cierto su contenido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de determinar la fecha de inicio y el salario del demandante, sin embargo no prueba quien era la patronal. Así se establece.

    1.2.-Promovió cuarenta y cinco (45) folios útiles original de recibos de pago. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia no fueron impugnadas ni atacadas por la parte demandada, las mismas poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose el salario devengado por el accionante de autos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.-Promovió tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto por esta Alzada, que los documentos suministrados no se encuentran suscrito por las partes, aunado a que no ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.4- Consigna carta donde señala la cotización al plan de ahorro habitacional. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia riela en el presente expediente en el folio Nro.108, de la cual no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

  2. -Prueba Informativa:

    - Solicita oficiar a la entidad bancaria Banesco, a los efectos de que informe si esta registrado como nomina de PDVSA PETRÓLEO o el CIED, así como la nomenclatura de la cuenta, y depósitos de nomina. No se observan las resultas de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3- Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.J.B.G., J.R., J.W.G., J.D.D., S.H., Yuleida Velásquez y S.R.. No rindieron su declaración en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no hay pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Promovió la siguiente documental: Copia simple de declaratoria de reanudación de faena del contrato de servicios de mantenimiento, limpieza y jardinería, se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, la referida documental nada aporta para las resultas de la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2- Promovió inspección judicial: A realizarse en la sede de PDVSA, Edificio Miranda. Visto por esta Alzada, que en fecha veinte (20) de mayo del año 2009, se realizada la inspección solicitada donde se verificó en pantalla, que el accionante no se encuentra inscrito en el sistema de (SAP) que con respecto a la fecha de egreso del ciudadano actor no se pudo obtener la misma por cuanto este trabajaba para una filial distinta a la manejada por los sistemas verificados por CIED, en razón de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada a los fines de determinar la falta de cualidad de la empresa demandada en virtud de haber arrojado que el accionante laboró fue para el CIED (folio 175). Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y la doctrina resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad

    Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones, realizadas por el maestro LORETO quien escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).

    Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).

    El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria.

    Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código, las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera:

    Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

    1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.

    Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja y examinar aquí las palabras de nuestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:

    ¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.

    Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.

    La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. “Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana”.

    Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.

    Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalistas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.

    Contra esta tradición insurge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:

    Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

    La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (apunta el autor).

    Para ello LORETO señala este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

    Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.

    En este orden de ideas, vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).

    Por otra parte, al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.

    Una vez desarrollado ampliamente el estudio que realiza el maestro Loreto donde se explica la diferencia entre cualidad e interés en el proceso, tenemos que en el caso bajo estudio el accionante de autos J.J.C.D., en su escrito libelar señala que prestó servicios personales como representante de programas de formación industrial de Pdvsa (CIED), para la empresa CENTRO DE ENTRENAMIENTO PETRÓLERO Y PETROQUIMICO (CEPET) HOY (CIED), la cual es una asociación civil denominada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 1983, bajo el N° 7, Tomo 15, cuya última de sus reformas quedó registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 13; vale decir, la empresa tiene personalidad jurídica propia, aunque sea filial de PDVSA, por lo cual el accionante de autos debió haber demandado al CIED y posiblemente como solidaria a PDVSA, observándose de autos que sólo demandó a PDVSA, como patronal. Así se establece.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que se realizó inspección judicial en las instalaciones de PDVSA, y el accionante de autos no aparece registrado como integrante de la nomina de PDVSA, sino de la empresa CIED, por lo que esto arriba a la convicción de que la empresa PDVSA, no es la patronal del demandante, en consecuencia resulta impretermitible para esta Alzada declarar con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

    En virtud, de haber procedido la primera de las denuncias esta Superioridad no realiza pronunciamiento con el resto de las denuncias formuladas. Así se establece.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano L.Á.C.A. en contra de PDVSA. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de julio de 2008.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    W.S.

    EL SECRETARIO

    Siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000024.-

    W.S.

    EL SECRETARIO

    Asunto: VP01- R-2010-000473.-

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