Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

INHIBICIÓN Nº: 949

JUEZ INHIBIDO: ABG. R.C.P. en la causa Nº: 10.099, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuyas partes son:

-Parte demandante: M.C.L.M..

-Parte demandada: H.W.K..-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado R.C.P., en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso por la ciudadana M.C.L.M. contra el ciudadano H.W.K., tramitado en el Expediente Nro. 10.099, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de Febrero de 2006, constante de una (01) pieza y treinta y dos (32) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 17 de febrero del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa a los folios uno y dos (01 y 02), acta de fecha 18 de Enero de 2006, levantada por el Juez R.C.P., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 10.099, quien informó lo siguiente:

    (...) Consta, según actuaciones con fecha de hoy, consignada por la apoderada actora, en el presente expediente signado con el Nº 10.099, que su poderdante, ciudadana M.C.L.M., intento amparo constitucional en mi contra, por supuestas irregularidades de naturaleza jurisdiccional, de las mismas se desprende una orden en la dispositiva de la sentencia que declaro ha lugar al recurso, dirigida a la Inspectorìa General de Tribunal para que se resuelva la procedencia o no de una medida disciplinaria en mi contra. Esta circunstancia, hace que sobrevenga en mi un interés de que sea revocada dicha decisión, en cuanto a la orden dirigida a la Inspectorìa se trate, situación que choca con el interés de la parte denunciante, que aspira que la misma alcance su firmeza, por ello en el día de hoy anuncie el recurso de hecho, por la negativa de la apelación, en el expediente Nº 15.684, que contiene a su vez el procedimiento de amparo en el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción, y que formalizaré en su oportunidad, por ante el órgano competente, de modo que, ese hecho apreciado sanamente, vale decir, el interés contrapuesto que se generó por la amenaza o intención de que se me sancione, amén de algunas aseveraciones contenidas en la solicitud de amparo que hicieron seguramente hacer incurrir en error a la sentenciadora, y manipular de buena fe; impiden objetivamente a cualquier juzgador y en este caso a mi, seguir conociendo la causa,. En razón de la suspicacia que podría generarse por el hecho de que este ejerciendo el derecho constitucional a la defensa a través de los recursos extraordinarios establecidos por la ley dirigidos a enervar a la cosa juzgada aparente, y que pudiera poner en riesgo o en tela de juicio mi honorabilidad por ello en obsequio de la justicia y para disipar cualquier genero de dudas, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.- Estos hechos circunstanciales narrados en el párrafo procedente se adecuan o se subsumen a las causales establecidas en los ordinales 4 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la presente declaración legal por estar fundada en causales establecidas en la Ley, por lo que pido sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el articulo 88 Ejusdem….

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada de esa manera la inhibición y siendo la oportunidad legal para decidirla, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La INHIBICIÓN, se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

    Según Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, señala ciertas características de la inhibición, las cuales son las siguientes:

    1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

    2. Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

    3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa.

    4. Los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

    En el caso que nos ocupa, el Juez Provisorio DR. R.C.P., fundamentó su inhibición señalando lo siguiente:

    ….Esta circunstancia, hace que sobrevenga en mi un interés de que sea revocada dicha decisión, en cuanto a la orden dirigida a la Inspectorìa se trate, situación que choca con el interés de la parte denunciante, que aspira que la misma alcance su firmeza, por ello en el día de hoy anuncie el recurso de hecho, por la negativa de la apelación, en el expediente Nº 15.684, que contiene a su vez el procedimiento de amparo en el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción, y que formalizaré en su oportunidad, por ante el órgano competente, de modo que, ese hecho apreciado sanamente, vale decir, el interés contrapuesto que se generó por la amenaza o intención de que se me sancione, amén de algunas aseveraciones contenidas en la solicitud de amparo que hicieron seguramente hacer incurrir en error a la sentenciadora, y manipular de buena fe; impiden objetivamente a cualquier juzgador y en este caso a mi, seguir conociendo la causa,. En razón de la suspicacia que podría generarse por el hecho de que este ejerciendo el derecho constitucional a la defensa a través de los recursos extraordinarios establecidos por la ley dirigidos a enervar a la cosa juzgada aparente, y que pudiera poner en riesgo o en tela de juicio mi honorabilidad por ello en obsequio de de la justicia y para disipar cualquier genero de dudas, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…..

    La presente incidencia se originó en razón de que el ciudadano R.C.P., se inhibió en el expediente signado con el Nº 10.099, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la ciudadana M.C.L.M., intento amparo constitucional en su contra, por supuestas irregularidades de naturaleza jurisdiccional, el cual fue declarado con lugar según dispositiva de sentencia, que dictara este Tribunal en sede constitucional, y le fuera ordenado a dicho ciudadano desprenderse de dicha causa. Por lo que se evidencia el interés directo que puede tener él como Juez de la causa en el pleito entre las partes que intervienen en el presente procedimiento, y por cuanto al momento de pronunciar una sentencia podría comprometer su imparcialidad en el proceso, la cual es la mayor garantía que puede ofrecer como funcionario en nombre del Estado como garante de justicia. Dando cumplimiento con su conducta a la normativa establecida en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces que conozcan que en su persona existe alguna causa de recusación, están obligados a declararla sin aguardar a que se les recuse. y por cuanto es éste funcionario el involucrado en la presente incidencia de inhibición sometida a conocimiento de este Tribunal; ya que la inhibición al igual que la recusación, es esencialmente personal, es decir, se refiere a la persona del funcionario en sentido subjetivo y no al Tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo, es por lo que en consecuencia se declara Con Lugar, en razón de los argumentos expuestos, y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, DR. R.C.P., en el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana M.C.L.M. contra el ciudadano H.W.K.. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 12:30 de la mañana.

    La Secretaria Temporal,

    CEGC/sam

    Exp. Nº 949.-

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