Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008783

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 16 de enero de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos para la prosecución del presente proceso penal por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 9 de septiembre de 2008 la Fiscalía Novena del Ministerio Público presenta escrito Formal de acusación en contra del ciudadano: H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: : C.M.L.G., titular de Cedula de identidad Nº 7.308.707.

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 2008, la defensora Privada, presentó escrito formal de nulidades y en su defecto ofrecimientos de pruebas para un eventual juicio oral y público.

TERCERO

En fecha 11 de agosto de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-08-08; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

CUARTO

En fecha 02 de octubre de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar convocada en la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la victima y se ordena el pronunciamiento por parte de la Fiscalía sobre la solicitud realizada por la misma, la cual tuvo como efecto procesal de conformidad reponer la causa al estado en que el Ministerio Público se pronunciara sobre la solicitud hecha por la Victima y tales efectos le otorgó un plazo de 30 días para subsanar tal omisión.

QUINTO

En fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta nuevamente escrito de acusación en contra del ciudadano: H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: : C.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.308.707; en virtud de que las diligencias practicadas no variaron el acto conclusivo resultado de la investigación que llevaba ese despacho fiscal.

SEXTO

En fecha 08 de diciembre de 2008, la defensa presentó escrito formal de nulidades al escrito de acusación y en su defecto ofrecimientos de pruebas para un eventual juicio oral y público.

SÉPTIMO

En fecha 16 de enero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en la cual se admitió totalmente el escrito de acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano: H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829, anteriormente identificado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2009, expuso: “En la audiencia preliminar anterior se acordó reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público pudiera pronunciarse sobre la solicitud de la victima, de igual forma de las diligencias que proponía la victima, se le informo por escrito a la misma cuales de las diligencias iban a practicarse, sin embargo la Fiscalía no recibió respuesta oportuna de los diferentes organismos de las diligencias que se practicaron. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como H.J.S.H., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano H.J.S.H. mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En la Audiencia celebrada la victima: C.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.308.707, expuso: “En el expediente están las pruebas contundentes de la violencia psicológica, física y patrimonial por siete años. Es todo y solicito que se le ceda la palabra a mi Abogada asistente. Es todo.” Abogada asistente C.R., IPSA Nº 25.281 expone: Visto el escrito acusatorio del Ministerio Público hago una aclaración de las declaraciones, consideramos que no se tomaron en cuenta las declaración de M.L. en la PTJ, de que ella como hija de la denunciante expuso que también ha sido victima física y sexualmente del ciudadano H.S., asimismo la puso en contra de su hermana y de su mama, se vale de la confianza que le tenia la niña a Hilmer hasta el punto que la pudo manipular, en el folio 114 dice que fue víctima de insinuaciones de tipo sexual por parte del ciudadano Hilmer, que agredía a su madre y a ella y dice que le proponía a tener relaciones sexuales con el y que le tocaba sus partes intimas. De igual forma la victima presento escrito ante la Fiscalía y no se materializo. Solicitamos una ampliación por parte de la Fiscalía del escrito acusatorio. Es todo.”

DEL ACUSADO:

El ciudadano H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Comerciante, hijo de J.S.S. torres y de A.E.H.O., nació en fecha 27-04-1962, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Carrera 23 entre 7 y 8, casa Nº 783, diagonal a la UCLA de Administración, en Barquisimeto, Estado Lara. Una vez concluida la exposición Fiscal, victima y Abogada asistente, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, el Tribunal le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal era la Audiencia Preliminar que se estaba celebrando, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esa audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Esa niña nunca vivió con nosotros, vivió siempre con su hermana ese se puede comprobar, esta es una nueva estrategia por parte de ella, ella lo que quiere es quitarme todo, unos abogados me dijeron que se si no firmaba los documentos me iban a mandar a Uribana. Ella me quito todo mi dinero, lo presto a interés a trabajadores en el Politécnico. Ella me mandó mensajes de texto unos días después de que interpuso la denuncia donde me dice que se simulo este hecho. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Privada expuso: antes de entrar al fondo, deseo aclarar en cuanto a la exposición de la victima, de la declaración de su hija a este Tribunal no le compete ventilar ese hecho y en cuanto al documento de un titulo supletorio de unas bienhechuria ante el tribunal, la materialización de este titulo supletorio no se dio, este tipo de actos deben ser registrados ante el Registro Inmobiliario, por ello no hay tentativa de violencia patrimonial. Mi exposición es idéntica en cuanto al escrito de contestación presentado en su oportunidad, solicito la nulidad absoluta de las actas por cuanto no son cierto los hechos narrados por la victima, en virtud de los mensajes enviados por la victima tres días después de haber interpuesto la denuncia, en cuanto a la presentación del acto conclusivo es menester que esta defensa indica que hay un lapso de 4 meses para concluir la investigación, y fue once meses después que se presentó la acusación, violándose también lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial. Como ultimo punto a mi defendido no se le imputó nuevamente de los hechos de la presente acusación. Asimismo ofrezco todas las pruebas que se encuentran en el escrito de contestación de la acusación. Es todo.”

El Ministerio Público a las anteriores nulidades una vez otorgado su derecho de palabra expuso: Solicito que se declare sin lugar la nulidad en cuanto a la simulación del hecho punible en virtud de que si se comprobó un delito en virtud de que la victima ha sido afectada en su psique, por ello no hay cabida a la simulación de hecho punible, de igual forma este delito no esta prescrito estamos en presencia de un delito de violencia psicológica. La Fiscalía Novena del Ministerio Público no recibió jamás ninguna notificación por parte del tribunal y de la fiscalía Superior y en cuanto a una nueva imputación aquí se no se modifico el acto conclusivo por cuanto no se imputo nuevamente sino que son los mismos hechos de la vez anterior. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada asistente, quien expuso: para nosotros si hubo tentativa de causarle un daño patrimonial a la victima patrimonialmente, el tuvo la intención de causarle un daño patrimonial, realizó un acto que fue capaz de perjudicarla. La niña realizó sus estudios de 1º año a 3º año en el Colegio Monseñor A.F.A. y de 4º a 5º Humanidades en el colegio Diocesano, yo puedo traer todas esas pruebas, esa niña ella vivió con su madre y con el señor Hilmer. Ella acudió ante el C.d.P.. En cuanto a la prueba presentada por la defensa, a la victima se le mandaron a practicar todas las pruebas a su celulares, no se por que no ha llegado las pruebas. La victima consigno todos los teléfonos que le fueron indicados. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LAS NULIDADES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes sobre las excepciones presentadas por la Defensa Pública. Al respecto señala:

PRIMERO

En cuanto a la nulidad presentada por la defensa al referirse al vencimiento de los lapsos para la investigación previstos en el artículo 79 de la Ley, el cual señala:

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...

Se puede observar que en la presente causa ciertamente se encontraba vencidos los lapsos previstos en el artículo anteriormente mencionado, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley, ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se presentara el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien, se puede igualmente observar que en fecha 09 de septiembre de 2008, fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público la Acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que hasta la fecha el Tribunal no se había pronunciado por cuanto no habían vencido los lapsos previstos en el artículo 103 de la ley, el cual establece:

“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, siendo el Ministerio Público uno solo, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento del Tribunal por haber presentado inmediatamente la Fiscalía Novena el correspondiente acto conclusivo atendiendo al llamado del Tribunal. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que al presentarse el acto conclusivo por parte de la Fiscalia Novena corta el retardo y con tal acto se resguardan los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Razones por las cuales se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa privada. Así se decide.

SEGUNDO

en cuanto a la nulidad presentada por la Defensa privada por considerar que el Ministerio Público violó todos los derechos del imputado cuando en la fase de la investigación se demostró a través de los mensajes enviados por la ciudadana C.L. la simulación del hecho punible. Al respecto, este Tribunal considera que tal nulidad no tiene justificación jurídica ya que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo basado en una investigación llamada fase preparatoria, siendo el único responsable de la misma, mal podría este Tribunal conocer del fondo para ahondar en las pruebas y determinar una simulación de hecho punible, que en todo caso debe denunciar la defensa y se llevaría por otro tribunal competente para conocer de ese delito. Este tribunal observa que el Ministerio Público escuchó en su oportunidad al imputado y se practicaron las diligencias solicitadas por el mismo para su defensa. Es por ello, que al no verificarse la violación de algún derecho del imputado dentro de esa fase preparatoria, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la nulidad presentada por la defensa sustentada en que su defendido no fue debidamente imputado de la acusación presentada por eL Ministerio Público en fecha el 28 de noviembre de 2008.

Al respecto el tribunal señala: El Acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:

  1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.

  2. La presentación de una Acusación Adecuada.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Siendo así, este Tribunal considera que no se le ha violado derecho fundamental alguno al acusado de autos en virtud de que al pronunciarse la Fiscalía Novena sobre el escrito presentado por la victima no vario el acto conclusivo presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, por lo que no se ha violado el debido proceso, ni el derecho a la defensa al mismo, conociendo este a plenitud los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos para solicitar su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., razones por las cuales declara sin lugar la nulidad opuesta por la Defensa Privada. Así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana: : C.M.L.G., titular de Cedula de identidad Nº 7.308.707, presuntamente cometido por el acusado: H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829. El artículo señala lo siguiente:

Artículo 39: por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. Asimismo, el delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el maltrato a una mujer, la humillación y otros hechos de carácter similar pueden causar daños psicológicos en la mujer que sufra tales actos. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: “Aproximadamente a las 12:00 de la noche del 01 de Septiembre de 2007, el ciudadano H.J.S.H., concubino por siete (7), años de la ciudadana C.M.L.G., quien la venía agrediendo de forma constante, tanto física, como verbalmente, la ofendió gritándole que era una mujer de la calle, que ella andaba con otro hombre a quien mantenía y según expone la victima, la hacía objeto de tratos humillantes, haciéndola blanco de palabras obscenas, así mismo, le realizó llamadas y envió mensaje de texto con los que hacía sentir a la referida C.M.L.G., acosada, perseguida, situación que ha generado en la victima, un estado depresivo mayor, según diagnostico emitido por el Dr. R.H., Médico Psiquiatra del Centro de S.d.R.P.E.P..

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana C.M.L.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.308.707 y domiciliada en el kilómetro 9, vía a Río Claro, sector el Valle del Mirador, Parcela 12, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que relate los hechos de los que ha sido víctima por parte de su ex concubino, ciudadano H.J.S.H..

SEGUNDO

Declaración del ciudadano R.I.D.L.C.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.308.709 y domiciliado en la Urbanización Nueva Paz, calle 4, casa número 66 Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de que exponga los hechos de los cuales manifiesta tener conocimiento y que se suscitaron entre los ciudadanos H.J.S.H. Y C.M.L.G., testimonio que adminiculado a la declaración de la victima, es útil para demostrar que en efecto, H.J.S.H. ha hecho víctima de violencia psicológica a la referida C.M.L.G..

TERCERO

Testimonio de la ciudadana C.B.D.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.825.223 y domiciliada en Hechicera, Residencias D.S., bloque 1, edificio 2, piso 1, apartamento 01-03, Estado Mérida, para que exponga sobre los problemas que confrontan su mamá, ciudadana C.M.L.G. y el ciudadano H.J.S.H., declaración que adminiculada al testimonio de los ciudadanos CARDAD M.L.G. Y R.I.D.L.C.L.G., sirve para demostrar que en efecto la víctima ha sido objeto de violencia psicológica por parte del imputado de actas.

CUARTO Testimonio de la ciudadana M.M.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.828.514 y domiciliada en el kilómetro 9 vía a Río Claro, sector Valles del Mirador, parcela 12, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que exponga en relación a los problemas que confronta su mamá, ciudadana C.M.L.G., con el señor H.J.S.H., de los cuales tiene conocimiento o ha presenciado.

QUINTO

El testimonio de la Licenciada DEYANIR DÍAZ , psicólogo al servicio de ALAPLAF, quien en ejercicio de sus funciones practicó valoración psicológica a la ciudadana C.M.L.G., a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 IBIDEM, le sea exhibido el informe sobre éste, declaración que adminiculada al testimonio de la víctima y los ciudadanos C.B.D.L. Y R.I.D.L.C.L.G., sirve para demostrar que efectivamente, la ciudadana C.M.L.G., presenta síntoma habituales propios de las personas que han sido sometidas a situaciones de violencias física, verbal, psicológica y emocional, que afectan su autoestima y su sano desarrollo como mujer , dada la constante violencia psicológica que en su perjuicio ha ejercido el ciudadano H.J.S.H..

SEXTO

el testimonio del Dr. R.H., Médico Psiquiatra al Servicio del Centro de S.d.R.P.E.P., quien en ejercicio de sus funciones practicó valoración Psiquiátrica a la ciudadana C.M.L.G., a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 IBIDEM, les sea exhibido el informe suscrito por su persona a tales efecto, al referido Médico Psiquiatra, con el objeto de que lo reconozca e informe sobre éste, declaración que adminiculada a los testimonio de C.B.D.L. Y R.I.D.L.C.L.G., es útil para demostrar que en efecto, esa personalidad pasivo dependiente y trastorno depresivo mayor que sufre la victima en el caso que nos ocupa, es producto de los malos tratos, humillaciones e insultos de los que la ha hecho objeto el ciudadano H.J.S.H..

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 DE LA MISMA LEY ADJETIVA SEAN EXHIBIDOS:

PRIMERO

Informe Psicológico suscrito en 26 de marzo de 2008, por la licenciada DEYANIRA DÍAZ, psicólogo al servicio de ALAPLAF, en el que hace constar que tras valorar a la ciudadana C.M.L.G., concluyó que la misma presenta síntomas habituales propios de las personas que han sido sometidas a situaciones de violencia física, verbal, psicológica y emocional, como son las dificultades para manejarse adecuadamente en las distintas áreas de su vida, como la personal, social, laboral, familiar y emocional, por lo que requiere asesoramiento psicológico y apoyo legal para implementar y desarrollar herramientas que ayuden a detener la situación de violencia de la que es victima.

SEGUNDO

Informe Psiquiátrico emitido en 14 de agosto de 2008, por el Dr. R.H., Medico Psiquiatra al servicio del centro de s.d.R.P.E.P., en el que el referido galeno hace constar que C.M.L.G., presenta personalidad pasivo dependiente y trastorno depresivo mayor, tratamiento: IPRAN 10MG. V.O B.I.D y CLONAC 0,5 MG. V.O H/S.

Todos estos medios de pruebas son admitidos en virtud de que son legales, pertinentes, idóneos y necesarios para demostrar los hechos que el Ministerio Publico atribuye al ciudadano H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829 y por los cuales pretenden acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, se opuso a los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación solicitando la no admisión de la misma, así como la admisión de algunas pruebas acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, en caso de que este Tribunal declarara sin lugar las Nulidades planteadas. Las pruebas promovidas consisten en:

TESTIMONIALES

1 Declaración de la Ciudadana M.Z.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.482.500, T.S.U en Educación Preescolar y domiciliada en la Urb. El Placer, Calle D, Casa Nº 4, Cabudare, Estado Lara, con el objeto de que a través de su testimonio explane todo lo que tenga conocimiento sobre los hechos y que eximan de responsabilidad Penal a mi patrocinado H.J.S.H..

2 Declaración de la Ciudadana W.M.H., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.034.972, Funcionario del C.I.C.P.C y domiciliada en Km 9 Vía Rio Claro, entrada Valles del Mirador, Casa Nº 1, Estado Lara con el objeto de que a través de su testimonio explane todo lo que tenga conocimiento sobre los hechos y que eximan de responsabilidad Penal a mi patrocinado H.J.S.H..

3Declaración del Ciudadano R.A.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.922.561, Albañil y domiciliado en el Km. 9, Vía Río Claro, parcelamiento Valles del Mirador, Estado Lara con el objeto de que a través de su testimonio explane todo lo que tenga conocimiento sobre los hechos y que eximen de responsabilidad Penal a mi patrocinado H.J.S.H..

4 Declaración de la ciudadana L.M.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.344.308, comerciante y domiciliado en el Km. 9, Vía Río Claro, parcelamiento Valles del Mirador, Estado Lara con el objeto de que a través de su testimonio explane todo lo que tenga conocimiento sobre los hechos y que eximen de responsabilidad Penal a mi patrocinado H.J.S.H..

5 Declaración de la ciudadana D.D., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.744.520, Ama de Casa y domiciliado en el Km 9, Vía Río Claro, parcelamiento Valles del Mirador, Estado Lara con el objeto de que a través de su testimonio explane todo lo que tenga conocimiento sobre los hechos y que eximen de responsabilidad Penal a mi patrocinado H.J.S.H..

6 Declaración de la Ciudadana M.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.401.029, Licenciada en enfermería y domiciliado en el Km 9, Vía Río Claro, parcelamiento Valles del Mirador, Estado Lara con el objeto de que a través de su testimonio explane todo lo que tenga conocimiento sobre los hechos y que eximen de responsabilidad Penal a mi patrocinado H.J.S.H..

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS (ART 354 COPP)

1 De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba, el testimonio del Dr. R.H., Medico Psiquiatra Centro de S.d.R.P. “EL PAMPERO” quien cumpliendo lo conducente y ordenado por la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Publico practico peritaje psiquiátrico a mi defendido H.J.S.H., para que así según los dispuesto en el artículo 242 del mismo instrumento legal lo reconozca e informe sobre ello, lo que demostraría la estabilidad emocional y cordura del imputado de autos, de allí su pertinencia y necesidad.

2 De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código orgánico procesal penal, ofrezco como medio de prueba, el testimonio del INSPECTOR JEFE O.G.A.T., quien cumpliendo lo conducente y ordenado por la Fiscalía Novena del ministerio Publico practico Experticia de reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de Contenido de Mensajes de Texto, para que así según los dispuesto en el artículo 242 del mismo instrumento legal lo reconozca e informe sobre ello, lo que demostraría la Simulación del hecho punible por parte de victima, de allí su pertinencia y necesidad.

3 De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código orgánico procesal penal, ofrezco como medio de prueba, el testimonio del ciudadano A.A., SEPERVISOR DE PREVENCION Y CONTROL DE ACTIVOS REGION CENTRO OCCIDENTE, quien cumpliendo lo conducente y ordenando por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico remitió los datos Filiatorios del teléfono propiedad de la victima, para que así según los dispuesto en el artículo 242 del mismo instrumento legal lo reconozca e informe sobre ello, lo que demostraría la simulación del hecho punible por parte de victima, de allí su pertinencia y necesidad.

4 De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código orgánico procesal penal, ofrezco como medio de prueba, el testimonio del ciudadano COMISARIO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL LABORATORIO, LIC. EDGAR TORRELAS, quien cumpliendo lo conducente y ordenado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico remitió comunicación a los fines de informar que después de haber constatado con la Empresa Movilnet, mediante informe de fecha 04/ 07/2008, “no existen en nuestro sistema que indiquen que el móvil 0416 1275645, haya sido victima de algún evento de fraude (clonación o irregularidad)…. Para que así según lo dispuesto en el artículo 242 del mismo instrumento legal lo reconozca e infirme sobre ello, lo que demostraría la simulación del hecho punible por parte de victima, de allí su pertinencia y necesidad.

5 De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código orgánico procesal penal, ofrezco como medio de prueba, el testimonio del ciudadana ING. A.C.C., experto profesional II, del CICPC, designada por este cuerpo detectivesco a los fines de verificar si el teléfono propiedad, Julio, Agosto, Septiembre del año 2007, cumpliendo lo conducente, para que así según los dispuesto en el artículo 242 del mismo instrumento legal lo reconozca e informe sobre ello, lo que demostraría la simulación del hecho punible por parte de victima, de allí su pertinencia y necesidad.

6 De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código orgánico procesal penal, ofrezco como medio de prueba, el testimonio de la ciudadana Sub Inspectora Ing. J.B., del CICPC, designada por este cuerpo detectivesco a los fines de verificar si el teléfono propiedad de la victima habría presentado alguna irregularidad en el periodo, julio, agosto, septiembre del año 2007, cumpliendo lo conducente y ordenado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, para que así según los dispuesto en el artículo 242 del mismo instrumento legal lo reconozco e informe sobre ello, lo que demostraría la simulación del hecho punible por parte de victima, de allí su pertinencia y necesidad.

De conformidad con las normas adjetivas anteriormente señaladas se admiten los testimoniales descritos, en virtud de que guardan relación con los hechos objetos del presente proceso penal. Asimismo, se le otorga la comunidad de la prueba a la defensa privada. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2

1 EVALUACION PSIQUIATRICA; realizada a mi defendido H.J.S.H., en fecha 02 de octubre del 2007, emanado del Ministerio de Salud, Dirección General Sectorial de Salud, del Centro de S.d.R.p. “EL PAMPERO”, diagnostico a cargo del Dr. R.H., medico psiquiátrico del centro, el cual riela en el folio treinta y siete (37); segunda pieza del presente asunto, en el cual se hace constar que en él mismo tras la evaluación no se evidenciaron trastornos en la esfera psicológica por lo que se considera hábil en su sano juicio, que demuestra la estabilidad emocional y cordura del imputado de autos, de allí su pertinencia y necesidad.

3 OFICIO Nº LAR-F9-2995-07, suscrito por la Fiscalía Novena del Ministerio publico, dirigido a la jefe de la delegación del CICPC, del estado Lara (SAN JUAN) , de fecha 10 de septiembre de 2007, a los fines de realizar la trascripción de los mensajes de textos, Coherencia Técnica del teléfono del Ciudadano H.S., asimismo solicito que la empresa CANTV MOVILNET, enviara los datos filiatorios, del teléfono 0416-1275645, (propiedad de la victima), el cual riela en el folio setenta y ocho (78); primera pieza del presente asunto.

4OFICO Nº 0536, emanado de el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub- Delegación San Juan, Área de Técnica Policial, de fecha 03 de Octubre de 2007, y dirigido a la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Publico, elaborado y suscrito por el INSPECTOR JEFE O.G.A.T., remitiendo experticia de reconocimiento Técnico y experticia de Vaciado de Contenido de Mensajes de Texto, cumpliendo con lo ordenado en el Oficio Nº LAR-F9 2995-07, ( prueba ofrecida en el punto que precede), el cual riela en los folios ciento quince (115), y ciento dieciséis (116), primera pieza.

5 OFICIO Nº 5642, emanado de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación San Juan, Área de técnica policiales, de fecha 03 de octubre de 2007, y dirigido a la jefe de Seguridad la Empresa Movilnet Barquisimeto Estado Lara, elaborado y suscrito por el COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACION SAN JUAN, S.M., solicitando los datos filiatorios correspondientes al propietario del numero telefónico 0416-1275645, (propiedad de la victima), cumpliendo con lo ordenado en el Oficio Nº LAR-F92995-07, el cual riela en los folios ciento diecisiete (117), primera pieza del presente asunto.

6 OFICIO NºLAR-F92403-08, suscrito por fiscalía Novena (9) del Ministerio Publico, dirigido al jefe de Seguridad de la empresa Movilnet, de fecha 05 de mayo del 2008, a los fines que remita datos Filiatorios correspondientes al propietario del numero telefónico 0416-127-5645, (propietario de la victima) el cual riela en el folio sesenta y cinco (65); segunda pieza del presente asunto.

7 OFICIO Nº PCA-356, suscrito por la Empresa CANTV MOVILNET, A.A., SUPERVISOR DE PREVENCION Y CONTROL DE ACTIVOS REGION CENTRO OCCIDENTE, de fecha 30 de Mayo de 2008, remitiendo Datos Filiatorios correspondientes al propietario del Numero telefónico 0416-1275645 (propiedad de la victima), el cual riela en el folio noventa y cinco (95); segunda pieza del presente asunto.

9 OFICIO Nº LAR-F9 3244-08, suscrito por Fiscalía Novena (9) del Ministerio Publico, dirigido al jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA INFORMATICA, de fecha 17 de Junio de 2008, a los fines que remita que designe una comisión de funcionarios adscritos al mencionado organismo policial a los fines de que constante y se verifique ante la Empresa Movilnet la posible Clonación del teléfono propiedad de la victima C.M.L.G., y de quien ya se obtuvo los Datos Filiatorios en forma positiva, el cual riela en el folio noventa y seis (96); segunda pieza del presente asunto.

10 COMUNICACIÓN, suscrita por l Empresa CANTV MOVILNET, COORDINACION DE ANALISIS Y ADMINISTRACION DE COMUNICACIONES OFICIALES, de fecha 04 de julio de 2008, informad: “no existen registros en nuestro sistema que indiquen que el móvil 0416-1275645, haya sido victima de algún evento de fraude (clonación o irregularidad) en el periodo indicado por ustedes, el cual riela en el folio cinco (5); segunda pieza del presente asunto.

11 OFICIO Nº 9700-127EI-088-08, emanado de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente del laboratorio, de fecha 04 de julio de 2008, y dirigido a la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Publico, y suscrito por el COMISARIO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL LABORATORIO, LIC. EDGAR TORRELAS, remitiendo dicha comunicación a los fines de informar que después de haber constatado con la Empresa Movilnet, mediante informe de fecha 04/07/2008, “No existe en nuestro sistemas que indique que el móvil 0416-1275645, haya sido victima de algún evento de fraude (clonación o irregularidad)…., el cual riela en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), segunda pieza del presente asunto.

Todos estos medios de pruebas son admitidos en virtud de que son legales, pertinentes, idóneos y necesarios, explanadas las razones por los cuales pretende la defensa del ciudadano H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829, desvirtuar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo este el derecho constitucional de probar y de utilizar los medios pertinentes para su defensa. Así se decide.

PRUEBAS NO ADMITIDAS:

El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de pruebas promovidos por la defensa privada:

2 ACTA DE COMPARECENTIA, de fecha 10 de Septiembre de 2007, tomada a mi patrocinado H.J.S.H., quien fungía en ese momento como investigado, en la sede de la fiscalía novena del ministerio Publico, el cual riela en el folio setenta y seis (76); primera pieza del presente asunto, en el cual manifiesta haber recibido mensajes de textos en su teléfono móvil, desde el teléfono de su ex pareja, victima en el presente asunto.

8 Escrito presentado por la Victima C.M.L.G., de fecha 18 de septiembre de 2007, el cual riela en el folio ochenta y uno (81); primera pieza del presente asunto, en el cual manifiesta ante la Vindicta Publica una supuesta clonación de su teléfono, nótese la fecha de presentación del escrito ( 18/09/2007) es posterior a la acta de comparecencia tomada a mi patrocinado (10/09/2007),(negritas y subrayado nuestro) ofrecida en el numeral segundo de este escrito probatorio.

12 Escrito presentado por la victima C.M.L.G., de fecha 15 de Julio de 2008, el cual riela en el folio once (11), segunda pieza del presente asunto, en el cual esta ciudadana manifiesta ante la vindicta publica una vez mas la supuesta clonación de su teléfono, nótese la fecha de presentación del escrito (15707/2007) es posterior a las comunicaciones remitidas tanto del CICPC como de la empresa MOVILNET, (negrita y subrayado nuestro).

El Tribunal no admite las anteriores pruebas para ser evacuadas en juicio en virtud de que las mismas violan principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio como los son el principio de inmediación y de oralidad previstos en las normas adjetivas. Así se decide

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:

Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; consistentes en:

  1. -La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

  2. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  3. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho y el de todas las mujeres a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: H.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.829, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: : C.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.308.707.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las nulidades presentadas por la defensa: En primer lugar en cuanto a la existencia de la simulación del hecho punible este Tribunal considera, que debe tramitarse de ser el caso por la vía jurídica y normas adjetivas aplicables no siendo esta la oportunidad procesal ni el tribunal competente para pronunciarse sobre la existencia de tal delito. En segundo lugar en cuanto al vencimiento de los lapsos procesales, si bien se encontraban vencidos y este Tribunal en su oportunidad ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de conformidad con el artículo 103 de la ley Especia, no se encontraban llenos los extremos del referido artículo para decretar un archivo judicial por parte de este tribunal, sino por el contrario fue presentado un acto conclusivo cesando el retardo procesal y quedando resguardada los derechos del imputado. En tercer lugar en cuanto a la falta de imputación alegada, este Tribunal comparte lo expuesto por el Ministerio Público en que no variaron las circunstancias y la acusación presentada fue exactamente igual a la interpuesta en la ocasión anterior. En virtud de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar todas las nulidades opuestas por la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: No deseo admitir los hechos. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, este tribunal las admite con excepción de la documental Nº 2 consistente en el acta comparecencia del imputado ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el Nº 8 y 12 consistente en escritos interpuestos por la victima por ante el Ministerio Público, por cuanto no son pertinentes y necesarias y no guardar utilidad con el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se Ratifican la medidas de seguridad y de protección de los ordinales 3º 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial en referencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. N.G.P.

SECRETARIA

MARIA CAROLINA D AQUARO

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