Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14510.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: L.C.Z.M..

DEMANDADO: I.S.P.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.R.C.C..

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2007, por la ciudadana L.C.Z.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.052.373, debidamente asistida por el Abogado J.V.B., Inpreabogado Nro. 101.183, contra el ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.885.071. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

En fecha 18 de enero de 2008, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano O.L., consigna compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.C..

En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano I.P., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación

En fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada, consigna escrito de pruebas. Siendo agregadas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008-08-20.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal dicta auto mediante la cual admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, comisiona al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal agrega a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal fija el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre los ciudadanos L.C.Z.M. y el ciudadano J.R.C.C., desde el mes de Febrero de 2000 hasta el mes de Mayo de 2007, fecha en la cual se separan y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Para lo cual solicita el emplazamiento del ciudadano J.R.C.C..

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria

2) La fecha de inicio y culminación de dicha relación.

Alegando la Actora que desde el mes de febrero de 2.000 hasta el mes de mayo de 2007, mantuvo relación de concubinato con el ciudadano J.R.C.C., con quien procreó dos hijos, siendo al principio una relación excelente, pero desde el mes de marzo del 2007, empezó el ciudadano J.R. a tener un comportamiento extraño, optando por irse del hogar común, manifestándole que no le correspondería nada de lo que lograron construir durante el tiempo que vivieron juntos. Por lo que demanda al ciudadano J.R.C.C., con la finalidad de que este tribunal declare la existencia de la relación concubinaria y consecuentemente los derechos de que de ella se desprendan.

-III-

PUNTO PREVIO

DEFENSA PERENTORIA CONSISTENTE EN LA FALTA DE INTERES DE LA ACTORA

Alega el ciudadano J.R.C.C., que la actora debe tener un interés jurídico actual, ya que no puede haber acción si no hay interés, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, además debe tener interés de obrar y señalar cual es el daño que se le esta causando, todo con el fin de poder interponer la acción mero declarativa de concubinato.

En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma anteriormente descrita, se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:

...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho. (p.16)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

Además el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. En relación al interés procesal que debe tener el actor, Henríquez (1998), señala lo siguiente:

La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (p.96)

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. De lo trascrito anteriormente, se desprenden los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.

Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece de igual manera la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, al decir, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así pues expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues si en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987) se consagra una restricción legal a la acción mero declarativa, Henríquez (1998) explica al respecto:

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. (p.95 y ss)

Por lo que en el presente caso la actora ciudadana L.C.Z.M., acceso directamente a satisfacer un derecho mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de concubinato a través de este Órgano Jurisdiccional, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, debiendo en consecuencia desecharse la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

-IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 3 y 4 copia certificada de Actas de Nacimientos, correspondiente a los niños D.A. y L.N.C.Z., expedidas por los Registros Civiles de los Municipios San Casimiro y Z.d.E.A., las cuales quedaron asentadas bajo los Nros. 263 y 116, en las cuales se dejó asentado el nacimiento de los mencionados niños, hijos de J.R.C. y L.Z., nacidos en fechas 27 de junio de 2002 y 28 de febrero de 2007 respectivamente. Los cuales se valoran como certificación de documentos públicos. Y así se valoran.

Cursa a los folios 05 al 12, copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble donde aparece como propietario el ciudadano J.R.C.C., valorándose como fidedigno de documento público, el cual fue adquirido en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A.. Y así se valora.

Cursa a los folios 13 y 14 del expediente copia simple de documento de compra venta de fecha 22 de abril de 2005, en el cual se observa la adquisición de un vehículo por parte de los ciudadanos J.R.C. y L.Z., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 15 y 19 del expediente copias simples de documento de compra venta, certificado de registro de vehículo y acta de revisión del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, correspondiente a personas ajenas al presente juicio, por lo que se desechan. Y así se desechan.

Cursa al folio 20 copia simple de constancia de concubinato de fecha 03 de agosto de 2005, expedida por la Directora del Registro Civil de Villa de Cura, solicitada por las partes en el presente juicio, el cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, dicha constancia de concubinato, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma ha sido presentada en copia simple. Y así se desecha.

Cursa a los folios 21, 22, 23, 41, 42 y 43 del expediente, copias simples de documentos privados emanados de tercero, que al no ser ratificados en juicio forzoso es desecharlos. Y así se desechan.

Cursa al folio 24, copias simples de cédulas de identidad de las partes en el presente juicio, con los cuales se demuestran la identidad de los ciudadanos L.Z. y J.C., valorándose los mismos como certificación de documentos públicos. Y así se aprecian.

Cursa al folio 34, copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, anotada bajo el N° 056, donde se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2000, la ciudadana L.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.373, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.376. La cual se valora como certificación de documento público.

Cursa al folio 44 carnet de circulación a nombre del ciudadano JAROL PILDAIN, el cual no es objeto de discusión en el presente juicio, por consiguiente se desecha.

Cursa a los folios 53, 54 y 55 declaración de los testigos E.A.N.P., J.R.S. y M.A.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.551.115, V-11.843.117 y V-13.726.042 respectivamente, promovidos por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.C.C.; que conocen a la ciudadana L.C.Z.M.; les consta que el ciudadano J.C. es de estado civil soltero y la demandante es casada e igualmente les consta que el inmueble ubicado en el Sector La Romana, Residencias La Villa de la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua la adquirió a sus solas expensas el demandado de autos.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-V-

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES ALEGADA POR EL DEMANDADO

Invoca el ciudadano J.R.C.C. que la actora presento demanda por acción mero declarativa de concubinato, primero para el reconocimiento de una relación concubinaria, segundo para el reconocimiento de la posesión de estado de concubina y tercero para el reconocimiento de los derechos sobre bienes muebles e inmuebles, manifestando que tales pretensiones no pueden acumularse en un solo proceso, por cuanto unas excluyen a las otras. Que acumularon pretensiones en el libelo de la demanda que a saber son; la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la de comunera, de ser dueña del cincuenta por ciento de los bienes y otros conceptos que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer término la existencia o no de la situación de hecho, es decir la unión concubinaria, por lo que solicita se declare inadmisible la presente demanda.

Así pues dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por otra parte la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 01 de Septiembre de 2004; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Por lo que la demandada no acumulo pretensiones que se puedan excluir, sino que como bien lo señala en su escrito libelar donde señala: “…con la finalidad de que esta instancia declare la EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA y consecuentemente los derechos que de ella se desprenden…”, es decir que como bien lo expresa la sentencia una vez definitivamente firme declarada la acción mero declarativa de concubinato, se procederá a incoar la demanda por partición, más eso no quiere decir que las acumuló en esta misma causa, ya que una vez declara la existencia de la unión concubinaria producirá los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo dejó asentado la mencionada sentencia, por lo que forzoso es para este Tribunal desechar el alegato de acumulación de pretensiones realizado por el ciudadano J.R.C.. Y así se decide

-VI-

MOTIVACIÓN

La demandante manifiesta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadana J.R.C., desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de mayo de 2007 y que de dicha relación procrearon dos hijos y adquirieron bienes, consignando al efecto dos actas de nacimiento anteriormente valoradas en las que se evidencia que efectivamente los niños fueron procreados y presentados por el demandado de autos.

Por su parte el demandado de autos, ciudadano J.R.C., admite que tiene dos (2) hijos con la ciudadana L.Z. y que fueron concebidos producto de uniones o encuentros ocasionales que mantuvo con la mencionada ciudadana. Esta prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, más no permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues es necesario igualmente la convivencia y que se comporten el uno con el otro como marido y mujer, es decir que no basta el sólo hecho de probar que existen hijos en común, lo que da por sentado las relaciones carnales entre estos, sino que aunado a ello debe manifestarse la notoriedad, que implica que haya una verdadera convivencia y que la sociedad los reconozca como concubinos, no bastando las visitas ocasionales, no públicas.

Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que las partidas de nacimiento en comento, por ser documentos públicos sirven para demostrar el nacimiento y la filiación de los niños, no pueden ser acogidas como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad.

Por otra parte el demandado consigna acta de matrimonio cursa al folio 34, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, anotada bajo el N° 056, donde se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2000, la ciudadana L.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.373, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.376. La cual se valoró como certificación de documento público.

Por lo que, para el momento en el cual alega la ciudadana L.C.Z.M., que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano J.R.C.C., (vale decir desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de mayo de 2007), se encontraba legalmente casada con un ciudadano de nombre C.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.376, por lo que mal podría establecerse el concubinato desde la fecha por ella alegada, pues para ese momento se trataba de una unión extramatrimonial o adulterina, situación esta que no puede pedir que le sea favorable, pues ella debía conocer su estado civil, no pudiendo alegar a su favor concubinato putativo, pues este sólo opera cuando no se conoce la existencia del vínculo conyugal y en el caso subjudice la accionante es quien se encontraba casada.

Aunado a las declaraciones de los ciudadanos E.A.N.P., J.R.S. y M.A.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.551.115, V-11.843.117 y V-13.726.042 respectivamente, quienes quedaron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.C.C. e igualmente a la ciudadana L.C.Z.M.; y les consta que el ciudadano J.C. es de estado civil soltero y la demandante es casada.

Por lo que, al no haber la parte actora demostrado la convivencia prolongada, la notoriedad y publicidad de la relación concubinaria, con base a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil el cual dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (subrayado del tribunal), sino conformarse con demostrar la existencia de dos hijos en común, aunado al hecho de que la ciudadana L.C.Z.M. se encontraba casada desde el día 30 de septiembre de 2000, procedente resulta declarar sin lugar la pretensión declarativa de concubinato. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio, SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana L.C.Z.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.052.373, debidamente asistida por el Abogado J.V.B., Inpreabogado Nro. 101.183, contra el ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.885.071 y TERCERO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

El Secretario,

EPT/Camilo/B.-

Exp. 07-14510.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR