Decisión nº 366-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 04 de noviembre de 2010.

200° y 151°

Asunto Nº KP02-O-2010-000259

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 366/2010

Parte demandante: V.G.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, obrando en su propio nombre.

Parte demandada: Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara.

Objeto de la Acción: A.T..

I

Antecedentes

El 18 de octubre de 2010, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del estado Lara, la Acción de A.T. incoada por el abogado V.G.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, cuya acción es ejercida en contra de la presunta demora excesiva de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en dar oportuna respuesta a la contribuyente en cuanto a las solicitudes formuladas relativas a la emisión de las planillas de pago de impuestos municipales y en consecuencia, otorgar la solvencia municipal correspondiente, para protocolizar el documento contentivo de la compra de los derechos de propiedad sobre la Posesión Sevilla o Sevillana, autenticado bajo el número 37, folios 46 vto. al 69 fte., de los Libros de Autenticación llevados por el Juzgado del Municipio S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de junio de 1984, protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito, hoy Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el número 86, inserto a los folios 209 al 216 frente, del Protocolo Primero, Tomo respectivo Principal, Tercer Trimestre de 1984.

El 22 de octubre de 2010, se le da entrada al archivo de este Tribunal a la acción de A.T. interpuesta.

II

Fundamentos del A.T.

El abogado V.G.C.Z., antes identificado, fundamenta la presente acción, en los siguientes términos:

Alega que “…En fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2.009, presente (sic) POR ESCRITO ante la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, UNA SOLICITUD PARA QUE SE ME EXPEDIERAN (sic) LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE TIENE T.A. EN LA POSESION SEVILLA Y EN CONSECUENCIA PROTOCOLIZAR EL RESPECTIVO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LOS DERECHOS DESCRITO (sic)”.

Aduce que luego de presentada la referida solicitud, comenzó a agilizar los trámites ante la Dirección de Hacienda de la señalada Municipalidad, por lo que realizó diferentes visitas al Despacho de Hacienda y presentó en forma oportuna varias comunicaciones, con la finalidad de instar a la Administración Tributaria Municipal a que le elaboraran las planillas o en su defecto le dieran una respuesta a la solicitud presentada. En tal sentido, a los fines de evidenciar la demora excesiva de la Administración, el accionante detalla las gestiones realizadas, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2009, presente (sic) una comunicación dirigida al DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL, con el fin de ratificar la solicitud de la EMISIÓN DE LA PLANILLA DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES, la cual tampoco fue respondida… SEGUNDO: En fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.009, presente (sic) otra comunicación dirigida al mismo funcionario público, a los fines de solicitar respuesta a mi solicitud y nuevamente la petición de la emisión de LA PLANILLA DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES…omissis…TERCERO: En fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2.010, presente (sic) ANTE EL ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, UN RECURSO JERARQUICO, a los fines de denunciar la demora excesiva que estaba sufriendo la solicitud de LA SOLVENCIA MUNICIPAL y a su vez solicitarle al Alcalde que le ordenara a su subalterno la respectiva emisión de las PLANILLAS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES A QUE HAYA LUGAR POR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE TIENE T.A. SOBRE LA POSESION SEVILLA…omissis…Como se puede evidenciar…omissis… desde el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2.009 HASTA LA PRESENTE FECHA HA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO, SIN QUE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA ME HAYA DADO RESPUESTA OPORTUNA A MI SOLICITUD DE SOLVENCIA MUNICIPAL; POR OTRA PARTE, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, TAMPOCO ME HA DADO LA RESPUESTA OPORTUNA AL RECURSO JERARQUICO PRESENTADO, LO QUE CONSTITUYE UNA TOTAL INDEFENSIÓN DEL ADMINISTRADO TRIBUTARIO…”.

Señala que el lapso para decidir las solicitudes de solvencias municipales es de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, según lo dispuesto en la mayoría de las Ordenanzas Municipales de los Concejos Municipales de la República y afirma que “En el caso de autos, el plazo en referencia esta (sic) más que vencido, lo cual hace procedente el recurso de A.T.”.

En cuanto al interés del solicitante por ser la persona afectada por la demora, sostiene que “Según se observa de los documentos que acompaño al presente RECURSO TRIBUTARIO, soy la persona afectada con la excesiva demora de la Administración Tributaria Municipal, ya que por efectos de la venta de los derechos de propiedad sobre la Posesión Sevilla que me realizo (sic) T.A., soy el legitimado para intentar el recurso de A.T., pues es mi patrimonio el que se ve afectado por no poder protocolizar la venta y en definitiva disponer de mis derechos de propiedad sobre la posesión, impidiéndome la continuación del tracto registral del documento”.

Con relación a la demora y a los perjuicios no reparables por los medios establecidos la ley, la parte demandante expresa que:

El retardo injustificado de la ALCALDIA está causando un perjuicio a mi patrimonio. El perjuicio consistente en EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE que supone la imposibilidad legal de realizar cualquier tipo de enajenación o gravamen sobre los derechos de propiedad adquiridos, no obstante haber realizado la solicitud y haber instado la emisión de las planillas de pago de los Impuestos Municipales. Se debe incluir dentro de los perjuicios, la pérdida de la inversión realizada para la adquisición de los derechos de propiedad, así como el lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener por los negocios inmobiliarios por realizar sobre los terrenos de la Posesión Sevilla. Por otra parte, el perjuicio causado al administrado no es reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales

porque hay demora excesiva y los tramites para tal solicitud se demoran normalmente. Pero el tiempo que ha transcurrido entre la solicitud y el día de hoy, excede el lapso de tiempo normal para desarrollar en forma total un procedimiento administrativo. Ante esta situación es el A.T. el medio procesal…omissis…que permite al accionante remediar los perjuicios que se le causen por la demora excesiva de la Administración Tributaria; …omissis…”.

Finalmente, solicita siguiente:

(…) PRIMERO: QUE CONVENGA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, QUE EL DIA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2.009, (sic) PRESENTE ANTE LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, LA SOLICITUD DE LA ELABORACION DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE TIENE EL CIUDADANO T.A. EN LA POSESION SEVILLA. SEGUNDO: QUE CONVENGA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, QUE REALICE DIFERENTES GESTIONES URGIENDO LOS TRAMITES REFERENTES A LA ELABORACIÓN DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES Y AL OTORGAMIENTO DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL TERCERO: QUE CONVENGA LA ALCALDIA EN QUE HAY UN EXCESIVO RETARDO INJUSTIFICADO Y NO ME HAN DADO LA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD PRESENTADA CUARTO: QUE SE OFICIE A LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, A LOS FINES QUE INFORME A ESTE DESPACHO SOBRE LOS MOTIVOS DE LA DEMORA EXCESIVA PARA OTORGARME LA SOLVENCIA MUNICIPAL SOLICITADA. QUINTO: PARA EL CASO QUE LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA NO INFORME A ESTE DESPACHO EN EL TERMINO PERENTORIO QUE AL EFECTO SE FIJE O EN SU DEFECTO QUE DECIDA NO OTORGARME LA SOLVENCIA MUNICIPAL INMOBILIARIA SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO, RUEGO AL CIUDADANO JUEZ QUE EN USO DE SUS FACULTADES JURISDICCIONALES, LE OTORGUE AL FALLO QUE AL EFECTO DICTE EL CARACTER DE SOLVENCIA MUNICIPAL, CON LA FINALIDAD DE PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD ADQUIRIDOS AL CIUDADANO T.A. EN FECHA VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 1.984, (sic) CUYOS DATOS REGISTRALES CONSTAN UT SUPRA…

III

MOTIVA

La procedencia del A.T. se encuentra regulada en los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas prevén:

Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De las normas transcritas de desprenden los supuestos de procedencia del A.T., cabe destacar, que esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona afectada frente al actuar negligente de la Administración Tributaria, siempre que la ley no prevea algún otro medio de impugnación diferente para lograr la defensa de los derechos e intereses del agraviado, la cual se fundamenta en el incumplimiento de la obligación que tiene la Administración Tributaria de dar oportuna respuesta a las peticiones que les sean interpuestas por los interesados, por lo que el accionante deberá señalar en su escrito las gestiones realizadas ante la Administración y el perjuicio que le ocasiona la demora, debiendo anexar al libelo los escritos presentados de los cuales se infieran la urgencia del caso.

Esta acción garantiza el derecho de petición de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En este contexto, el abogado V.G.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, actuando en su propio nombre, interpone a.t. de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, en contra de la presunta demora excesiva de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en dar oportuna respuesta a la contribuyente en cuanto a las solicitudes formuladas relativas a la emisión de las planillas de pago de impuestos municipales y en consecuencia, otorgar la solvencia municipal correspondiente, con el fin de protocolizar el documento contentivo de la compra de los derechos de propiedad sobre la Posesión Sevilla o Sevillana, autenticado bajo el número 37, folios 46 vto. al 69 fte., de los Libros de Autenticación llevados por el Juzgado del Municipio S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de junio de 1984, protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito hoy Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el número 86, inserto a los folios 209 al 216 frente, del Protocolo Primero, Tomo respectivo Principal, Tercer Trimestre de 1984, afirmando haber ejercido formalmente recurso jerárquico en sede administrativa, en fecha 14 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el retardo injustificado en la elaboración de las planillas de pago de los impuestos municipales u omisión de la respuesta o silencio administrativo, en que incurrió la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara.

Sin embargo, este tribunal con fundamento en el principio de la notoriedad judicial, observa que la presente acción fue interpuesta anteriormente en fecha 14 de junio de 2010, tramitándose en el expediente signado bajo el N° KP02-O-2010-000125 (nomenclatura de este Tribunal), la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 112/2010, dictada por este Órgano Judicial en fecha 23 de junio de 2010, que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El ciudadano V.G.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, actuando en su propio nombre, solicita a.t. de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, pretensión que persigue que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, resuelva las peticiones formuladas en fechas 18 de febrero, 5 de octubre y 4 de noviembre de 2009, recibidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara y que rielan al presente expediente, solicitando la expedición de la planillas de liquidación impuestos municipales y la respectiva solvencia municipal.

No obstante, este tribunal observa que en el mismo escrito recursivo, el demandante afirma haber ejercido formalmente recurso jerárquico en sede administrativa, concretamente el 14 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el retardo injustificado en la elaboración de las planillas de pago de los impuestos municipales u omisión de la respuesta o silencio administrativo, en que incurrió la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara.

Al respecto, este tribunal estima pertinente señalar que la procedencia del a.t. está regulada por el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 302 y 303, los cuales establecen:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De acuerdo con la normativa citada, los requisitos formales para la procedencia de la acción de a.t. exigen que:

  1. La Administración Tributaria incurra en una demora excesiva en resolver peticiones de los interesados;

  2. La demora cause un perjuicio al interesado, no reparables por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  3. El interesado especifique en la demanda las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora.

  4. El afectado acompañe a la demanda copia de los escritos que demuestran las acciones del interesado de haber urgido el trámite por escrito.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 654 de fecha 30 de junio de 2000, expresó:

…Dicha acción de amparo denominada por la doctrina “A.T.”, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver –en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule…”

En sintonía con los razonamientos previamente señalados, este tribunal observa que la parte actora formuló diversas peticiones ante la Administración Tributaria Municipal demandada, todas tendientes a la emisión de las planillas de liquidación de impuestos y de la solvencia municipal, no obstante, ante la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara sobre lo requerido, la parte accionante -antes de ejercer el presente a.t.- activó otra vía en sede administrativa para impugnar el silencio administrativo que había operado en el asunto controvertido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable el principio "electa una vía non datun recursus ad alteran", según el cual, una vez escogida una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa, de tal modo que si el accionante ejerció el recurso jerárquico en sede administrativa para obtener respuesta en cuanto a los requerimientos efectuados, éste último debe someterse al lapso previsto para decidir el referido recurso administrativo.

Por vía de consecuencia, es forzoso concluir que la acción de amparo tributaria ejercida en la presente causa es inadmisible, toda vez que la parte actora escogió -previo al ejercicio del a.t.- el agotamiento de otro medio para reparar el presunto perjuicio al que alude en su escrito de a.t., a saber, el recurso jerárquico, cuya decisión está pendiente por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, todo lo cual se contrapone con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

Finalmente, vista la declaratoria anterior respecto a la inadmisibilidad de la acción de a.t., este tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás planteamientos formulados por el accionante. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano V.G.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, en contra de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano V.G.C.Z., suficientemente identificado como parte actora en la presente acción de a.t., así como al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…

De la lectura del fallo parcialmente citado, se puede inferir que en la presente causa ha operado la cosa juzgada, a tal efecto y a los fines de su determinación, se transcriben los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la cosa juzgada formal y material, que prevén:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este sentido, quien juzga considera pertinente citar el artículo 1.395 del Código Civil, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 1.395. La presunción legal es que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.

Tales son:

1°. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2°. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La norma transcrita rige los requisitos de procedencia de la institución jurídica de la cosa juzgada, los cuales se traducen en tres aspectos: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté formulada sobre la misma causa y; c) que sea entre las misma partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.

Como colorario de lo anterior, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio en cuanto a esta figura, estableciendo:

…En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la declinatoria de competencia para conocer la presente acción de hábeas corpus, interpuesta el 17 de noviembre de 2009 por el abogado J.E.G.H., en favor del ciudadano L.M.P.G..

Observa la Sala que, mediante sentencia N° 31 del 5 de marzo de 2010 dictada por este m.T., decidió una acción de hábeas corpus idéntica a la presente, en cuanto a las partes y al objeto, siendo el dispositivo del fallo el siguiente: “se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de habeas corpus ejercida por el abogado J.E.G.H., actuando en nombre y beneficio del ciudadano L.M.P.G. y, en consecuencia, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Se constata así, con fundamento en el principio de notoriedad judicial, que la referida acción de hábeas corpus tramitada en el expediente Nº 09-1289 fue resuelta por esta Sala Constitucional mediante la sentencia supra citada.

En este sentido, la Sala se ve en la obligación de hacer referencia al criterio asumido con relación al carácter de cosa juzgada de sus decisiones; así, en sentencia del 16 de diciembre de 2002, asentó lo siguiente:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado del fallo…)

.

Ahora bien, en el presente asunto esta juzgadora constata de las actas procesales que conforman el expediente, que el caso de autos fue interpuesto en las mima condiciones que en el asunto signado bajo el N° KP02-O-2010-000125, a saber: 1.- Se interpone en contra de la presunta demora excesiva de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en dar oportuna respuesta a la contribuyente en cuanto a las solicitudes formuladas relativas a la emisión de las planillas de pago de impuestos municipales y en consecuencia, otorgar la solvencia municipal correspondiente, para protocolizar el documento contentivo de la compra de los derechos de propiedad sobre la Posesión Sevilla o Sevillana, autenticado bajo el número 37, folios 46 vto. al 69 fte., de los Libros de Autenticación llevados por el Juzgado del Municipio S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de junio de 1984, protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito hoy Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el número 86, inserto a los folios 209 al 216 frente, del Protocolo Primero, Tomo respectivo Principal, Tercer Trimestre de 1984; 2.- Se desprende que interviene las misma partes, es decir, el abogado V.G.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068 y la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara; 3.- Se trata de iguales pretensiones, que conforme al accionante las enumera de la siguiente manera: “…PRIMERO: QUE CONVENGA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, QUE EL DIA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2.009, (sic) PRESENTE ANTE LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, LA SOLICITUD DE LA ELABORACION DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE TIENE EL CIUDADANO T.A. EN LA POSESION SEVILLA. SEGUNDO: QUE CONVENGA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, QUE REALICE DIFERENTES GESTIONES URGIENDO LOS TRAMITES REFERENTES A LA ELABORACIÓN DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES Y AL OTORGAMIENTO DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL TERCERO: QUE CONVENGA LA ALCALDIA EN QUE HAY UN EXCESIVO RETARDO INJUSTIFICADO Y NO ME HAN DADO LA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD PRESENTADA CUARTO: QUE SE OFICIE A LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, A LOS FINES QUE INFORME A ESTE DESPACHO SOBRE LOS MOTIVOS DE LA DEMORA EXCESIVA PARA OTORGARME LA SOLVENCIA MUNICIPAL SOLICITADA. QUINTO: PARA EL CASO QUE LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA NO INFORME A ESTE DESPACHO EN EL TERMINO PERENTORIO QUE AL EFECTO SE FIJE O EN SU DEFECTO QUE DECIDA NO OTORGARME LA SOLVENCIA MUNICIPAL INMOBILIARIA SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO, RUEGO AL CIUDADANO JUEZ QUE EN USO DE SUS FACULTADES JURISDICCIONALES, LE OTORGUE AL FALLO QUE AL EFECTO DICTE EL CARACTER DE SOLVENCIA MUNICIPAL, CON LA FINALIDAD DE PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD ADQUIRIDOS AL CIUDADANO T.A. EN FECHA VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 1.984, (sic) CUYOS DATOS REGISTRALES CONSTAN UT SUPRA…”

Analizadas las normas que rigen la cosa juzgada y trasladándolas al caso bajo estudio, se constata que los elementos de procedencia se encuentran se cumplidos en esta causa, razón por la cual esta juzgadora al dictar un fallo que guarde relación con la procedencia de este A.T., daría lugar al dictamen que ya fue decidido en los mismos términos mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 112/2010, de fecha 23 de junio de 2010, la cual se encuentra firme, por no haberse impugnado en el lapso procesal correspondiente, otorgándose de esta forma la cosa juzgada. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano V.G.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, en contra de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, por haberse verificado la cosa juzgada.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano V.G.C.Z., suficientemente identificado como parte actora en la presente acción de a.t., así como al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 04 de noviembre de 2010, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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