Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Primero (01) de Julio del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-825-821-2016.-

SENTENCIA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARIDEL K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.482, domiciliada en la Urbanización Rio Apure, calle principal casa No. 6, del Municipio San F.d.E.A..-

Abogada Asistente: C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: D.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.774.336, con domicilio en la calle Ricaurte detrás de CANTV, Municipio San F.d.E.A..-

Abogado Apoderado: M.C., Inpreabogado No. 36.101.-

BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 03/04/2012, de Cuatro (04) años de edad.-

DEMANDA: DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

El presente asunto se recibió en fecha 08 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana CARIDEL K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.482, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano D.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.774.336, quien solicito Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Narra la parte accionante;

En fecha 05/10/2015, comparece por ante esta representación fiscal la ciudadana CARIDEL K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.482, quien es madre biológica del niño que nos ocupa, a los fines de solicitar sea decretada con lugar el Retraso por concepto de Obligación de Manutención de mensualidades no cumplidas por el ciudadano D.A.P.G. a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa JMSS1-6671-15, de la nomenclatura de ese digno tribunal en el cual se establecieron los siguientes; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono de Educación, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de Bono Decembrino.

El retraso de la Obligación de Manutención es la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTIOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.600,00).-

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano D.A.P.G., no ha cumplido con la obligación de manutención hasta la presente fecha y una vez decretado el retraso, en virtud del alto costo de la vida es necesario revisar los montos fijados por concepto de obligación de manutención siendo propuesto los siguientes; Mensualmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); El Bono Educación la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y Bono Decembrino la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 16 de Noviembre del año 2015, se fijo nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia preliminar, celebrándose la misma el 02/12/2015, compareciendo la parte demandante y el abogado apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 20 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 30 de Junio del año 2016.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana CARIDEL K.L.O., folio No. 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de la presente causa. Así se establece.

  2. - Promovió Copia de la homologación de fecha 11/03/2015, folios No.7 al 9. Quien aquí decide la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que existe una obligación de manutención por ante este circuito judicial. Así se establece.

  3. - Promovió Copia de la Libreta de Ahorro, folios No. 10 al 12. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que existe una cuenta de ahorro para recabar la obligación de manutención ya establecida por este circuito judicial. Así se establece.

  4. - Promovió Copia del carnet, folio No. 13 y 14.-

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

  5. - Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano: D.A.P.G., folio No. 110. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Copia del acta de obligación de fecha 05/03/2015, folio 34. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que existe un convenio de obligación de manutención por ante la fiscalía sexta del ministerio público de fecha 05/03/2015.- Así se establece.

  7. - Copia de oficio y planilla de liquidación de haberes, Copia de depósitos y transacciones y Copia de la planilla de liquidación de haberes, inserto a los folios No. 35 al 61.- en la cual indica y especifica la retención de la mensualidad que la parte demandante alega no haber percibido, en consecuencia no hubo atraso en los meses alegado por la parte demandante. Así se decide

  8. - Original de constancia de trabajo, folio 60. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

  9. - Original del acta de matrimonio del demandado con la ciudadana CORTELL M.M.J., folio No. 62. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que el ciudadano demandado en la presente causa, está casado con la mencionada ciudadana. Así se establece.

  10. - Copia de estudios, exámenes médicos y filiación del seguro, folio No. 63 al 72.-

    POR SU PARTE EL DEMANDADO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DONDE EXPUSO:

  11. - Que acepta que de mutuo acuerdo se fijo la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mas TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de bono de educación y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) de Bono Decembrino.

  12. - Que acordaron los gastos de medicinas, consultas y exámenes.-

  13. - que también se acordó que serían descontadas de la nomina de pago.-

  14. - Que no es culpa del obligado el retraso de la misma por cuanto el organismo empleador del demandado tiene conocimiento de los descuentos judiciales, ya que no existe número de cuenta de ahorro, por cuanto la madre de mi menor hijo, que en el mes de abril no fue materializada lo convenido, que la institución castrense a la cual pertenezco envió cheque correspondiente al pago del mes de julio del 2015, que se me hizo un descuento judicial por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.8000,oo), uno de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cuyo monto desconozco y el otro por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), que si corresponde con la obligación de manutención que acorde con la demandante.-

  15. - Que no es mi culpa que el ente empleador no haya realizado los descuentos en los meses de Abril, Mayo y Junio.-

  16. - Que se me vienen descontando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por cada mes, donde sin explicación alguna, el concepto de obligación es superior a lo convenido con la mencionada demandante, es decir se me descuentan TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) adicionales a favor de mi hijo, que desde luego deben ser imputados a los meses donde no se realizo descuento alguno.-

  17. - Que sin embargo como buen padre, responsable y preocupado por las necesidades económicas de mi hijo, desde antes de fijarse algún tipo de obligación de manutención, le he venido abonando a la cuenta que su madre mantiene en el banco bicentenario de esta ciudad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.-

  18. - Que acepto que no se me hizo el descuento de útiles y uniformes y lo del bono de fin de año del año 2015.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

    Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, observamos la constancia de trabajo cursante al folio Ciento Diez (110), del presente expediente, que el demandado de autos se desempeña como (SM/3), adscrito a la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pudiendo el mismo aumentar la obligación de manutención al niño que nos ocupa para continuar con la crianza, formación, educación y asistencia del mismo, visto el alto costo de la vida y que el aumento es proporcional con el sueldo que percibe, garantizándole a él y su núcleo familiar un nivel de vid adecuado. En cuanto al Atraso el demandado de auto comprobó con las pruebas documentales el pago de las mensualidades adeudadas, sin embrago reconoció que no le hicieron la retención de los bonos extras. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija Parcialmente con Lugar el Atraso y Con Lugar el Aumento de la Obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Atraso de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CARIDEL K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.482, domiciliada en la Urbanización Rio Apure, calle principal casa No. 6, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano D.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.774.336, con domicilio en la calle Ricaurte detrás de CANTV, Municipio San F.d.E.A., de la Cantidad de DIECINUEVE MIL SEISIENTOS BOLIVARES (Bs 19.600,oo) a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.000,oo), la cual fue reconocida y comprobada por la parte demandada en el libelo de contestación. Así se decide.-

Segundo

CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CARIDEL K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.482, domiciliada en la Urbanización Rio Apure, calle principal casa No. 6, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano D.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.774.336, con domicilio en la calle Ricaurte detrás de CANTV, Municipio San F.d.E.A., se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para cubrir gastos en época escolar y decembrina. De igual forma se ejecute el pago de DOCE (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), en caso del cese o retiro de sus actividades laborales. Así se decide.-

Tercero

Sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0275-18-0061846036, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-

Cuarto

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., al Primer (01) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

Exp No. JJ-825-821-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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