Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00985-C-08.

SOLICITANTES: CARIEL M.J.A. y C.L.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.464.253 y V-8.605.562 correlativamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALDANA BRICEÑO BENITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 39.909.

MOTIVO:

DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20-05-2008).

En fecha 27-05-2008 (Folio 04), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos J.A.C.M. y C.F.C.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.464.253 y V-8.605.562 correlativamente, residenciado el primero en el Barrio Cementerio, vía a Biscucuy, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio S.L., Primera Calle, casa Nº 7, Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio B.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, vía a Biscucuy, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio J.J.F.d.D.P.C. del estado Carabobo hoy, Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (28-08-1978).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 20-06-2008 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio debidamente rectificada, en referente al segundo nombre del cónyuge por cuanto se evidencia en autos que el nombre correcto es J.A.C.M. y una vez conste el autos dicha documental este Juzgado dictará el referido fallo.

En fecha 03-02-2009 (Folio 11), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado M.R.Q.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11-03-2009 (Folios 13 al 16), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadano J.A.C.M. asistido por la Abogada L.G.G., consignando lo solicitado por auto de fecha 20-06-2008.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, vía a Biscucuy, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 28-05-2008:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (12-1982), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio S.L., Primera Calle, casa Nº 7, Puerto Cabello estado Carabobo, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Cementerio, vía a Biscucuy, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia simple fotostática de las cédulas de identidad de la partes interesadas ciudadanos C.F.C.L. y J.A.C.M.. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.C.M. y C.F.C.L., expedida por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folios “14 al 16”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 27-05-2008 (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 09-06-2008 (Folio 07 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 20-07-2008 (Folio 08), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos J.A.C.M. y C.F.C.L., antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio J.J.F.d.D.P.C. del estado Carabobo hoy, Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (28-08-1978), inserta bajo el Nº 115.

Notifíquese a las partes interesadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve (23-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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