Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001830

PARTE ACTORA: L.C.L., N.D.V.M., EUMEDIA RAUSEO, I.G.D.C. y O.R.D.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 30.0140162, 4.811.362, 4.942.951, 2.909.543 y 8.528.835, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto No. 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.032 de fecha 28 de septiembre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V., A.M.D.G. y M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.135, 11.143 y 114.090, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 02 y 03 de diciembre de 2010, por los abogados I.G. y M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 09 de febrero de 2011 se dio por recibido explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente previsto y asimismo se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día 20 de abril de 2011 a las 09:00 a.m.; por auto de fecha 25 de abril de 2010 se reprogramó la celebración del acto en virtud que el día fijado fue declarado inhábil por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableciéndose que la audiencia se llevaría a cabo el día jueves 19 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m.; en dicha oportunidad una vez celebrada la audiencia, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 26 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron las accionantes en su escrito libelar que todas ingresaron en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), a prestar servicios desempeñando el cargo de obreras destacadas en la Gerencia General Región Bolívar y al respecto señalaron los siguientes datos:

NOMBRE DE LA TRABAJADORA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

L.C.L. 24/02/1982 31 /10/2006

N.D.V.M. 09/09/1991 24/01/2007

EUMIDIA RAUSEO 19/09/1977 03/11/2006

I.G.D.C. 25/05/1988 31/10/2006

O.R.D. FLOREZ 02/04/1984 31/10/2006

Señalan además que con ocasión a su egreso como pensionadas del Instituto demandado, éste les adeuda una serie de conceptos y cantidades que no fueron considerados al momento de efectuar la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber:

  1. L.C.L.:

    CONCEPTO DEMANDADO CANTIDAD RECLAMADA

    BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 1.119,30

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    CORTE DE ANTIGUEDAD Bs. 1.238,10

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    ANTIGÜEDAD AL 31/10/06 Bs. 5.504,66

    DIEFRENCIA DE ANTIGÜEDAD (POR INCIDENCIA BONO POR

    ESTÍMULO AL TRABAJO) Bs. 995,99

    DIFERENCIAS DE SUELDO POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO (01-01-98 AL 31-10-06) Bs. 2.734,80

    DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE

    VACACIONES (1998-2006) POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO Bs. 1.147,72

    DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD LAPSO 1998-2006 POR LA DIFERENCIA DE SUELDO DERIVADA DE LA INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL INGRESO

    COMPENSATORIO Por experticia

    complementaria del fallo.

  2. N.D.V.M.:

    CONCEPTO DEMANDADO CANTIDAD RECLAMADA

    BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 334.80

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    CORTE DE ANTIGUEDAD Bs. 353,32

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    ANTIGÜEDAD AL 31/10/06 Bs. 3.371,90

    DIEFRENCIA DE ANTIGÜEDAD (POR INCIDENCIA BONO POR

    ESTÍMULO AL TRABAJO) Bs. 893,77

    DIFERENCIAS DE SUELDO POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO (01-01-98 AL 31-10-06) Bs. 2.786,40

    DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE

    VACACIONES (1998-2006) POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO Bs. 1.181,64

    DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD LAPSO 1998-2006 POR LA DIFERENCIA DE SUELDO DERIVADA DE LA INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL INGRESO

    COMPENSATORIO Por experticia

    complementaria del fallo.

  3. EUMEDIA RAUSEO:

    CONCEPTO DEMANDADO CANTIDAD RECLAMADA

    BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 1.119,30

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    CORTE DE ANTIGUEDAD Bs. 2.145,52

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    ANTIGÜEDAD AL 31/10/06 Bs. 5.582,61

    DIEFRENCIA DE ANTIGÜEDAD (POR INCIDENCIA BONO POR

    ESTÍMULO AL TRABAJO) Bs. 893,77

    DIFERENCIAS DE SUELDO POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO (01-01-98 AL 31-10-06) Bs. 1.188,21

    DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE

    VACACIONES (1998-2006) POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO Bs. 2.734,80

    DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD LAPSO 1998-2006 POR LA DIFERENCIA DE SUELDO DERIVADA DE LA INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL INGRESO

    COMPENSATORIO Por experticia

    complementaria del fallo.

  4. I.G.:

    CONCEPTO DEMANDADO CANTIDAD RECLAMADA

    BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 1.119,30

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    CORTE DE ANTIGUEDAD Bs. 932,75

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    ANTIGÜEDAD AL 31/10/06 Bs. 4.701,79

    DIEFRENCIA DE ANTIGÜEDAD (POR INCIDENCIA BONO POR

    ESTÍMULO AL TRABAJO) Bs. 1.087,38

    DIFERENCIAS DE SUELDO POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO (01-01-98 AL 31-10-06) Bs. 2.734,80

    DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE

    VACACIONES (1998-2006) POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO Bs. 1.157,90

    DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD LAPSO 1998-2006 POR LA DIFERENCIA DE SUELDO DERIVADA DE LA INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL INGRESO

    COMPENSATORIO Por experticia

    complementaria del fallo.

  5. O.R.D.F.:

    CONCEPTO DEMANDADO CANTIDAD RECLAMADA

    BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 1.119,30

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    CORTE DE ANTIGUEDAD Bs. 1.127,49

    INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE

    ANTIGÜEDAD AL 31/10/06 Bs. 4.135,78

    DIEFRENCIA DE ANTIGÜEDAD (POR INCIDENCIA BONO POR

    ESTÍMULO AL TRABAJO) Bs. 1.321,11

    DIFERENCIAS DE SUELDO POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO (01-01-98 AL 31-10-06) Bs. 2.812,20

    DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE

    VACACIONES (1998-2006) POR INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL

    BONO COMPENSATORIO Bs. 1.196,32

    DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD LAPSO 1998-2006 POR LA DIFERENCIA DE SUELDO DERIVADA DE LA INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL INGRESO

    COMPENSATORIO Por experticia

    complementaria del fallo.

    De los conceptos antes descritos se reclama el bono de transferencia y los intereses moratorios del corte de antigüedad y dicha compensación por trasferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente demandan la incidencia del bono por estímulo al trabajo en la antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo que ampara a las accionantes; igualmente reclaman la diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1998, por cuanto en su criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del contrato colectivo, dicho concepto debía ser cancelado con el salario integral, y la demandada lo cancelaba con el salario normal, razón por la cual reclaman su diferencia además de sus incidencia en el concepto de prestación de antigüedad y los intereses moratorios de todos los referidos conceptos.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo adeudar el concepto de bono de transferencia demandado, por cuanto señaló que las accionantes percibieron oportunamente dicho concepto el cual fue cancelado por nómina y como consecuencia de ello rechazó igualmente deber los intereses moratorios por corte de antigüedad, por cuanto tal y como se reflejó en la planilla de liquidación, se evidenciaba el pago totalmente ajustado a derecho pero indicó que la Gerencia donde laboraban las accionantes no tienen en la actualidad los respaldos correspondientes y por ello resultaba de suma importancia la prueba de informes dirigida al banco a fin de evidenciar los pagos efectuados entre junio de 1997 a diciembre de 1998; además rechazó la accionada la diferencia reclamada en el concepto de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estímulo al trabajo, ya que considera que el mismo es un beneficio que no tiene incidencia salarial, el cual es cancelado una sola vez, además negó adeudar la diferencia por bonificación de fin de año desde 1997 al 2008, por la incidencia del salario integral, indicando que en la planilla de liquidación se desprendía que la referida diferencia reclamada fue cancelada por este concepto; por último negó la demandada adeudar diferencia, ni por concepto de antigüedad, puesto que en las planillas de liquidación se observaba el pago de dichos conceptos motivos por los cuales solicitaba de declarara sin lugar la demanda interpuesta.

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que en representación de sus mandantes reclamaba el pago del bono de transferencia con motivo de la reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual no fue satisfecho su pago, así como los intereses moratorios derivados del retardo en el pago oportuno del mismo hasta la oportunidad en que sean cancelados efectivamente; que en cuanto al corte de antigüedad era una obligación que tenía la accionada de cancelar este concepto a las trabajadoras y que de conformidad con la Ley debía cancelarse a más tardar en junio del año 2002 y a todos los accionantes se les canceló en el año 2008 y en tal virtud ese pago fue realizado de manera extemporánea por lo tanto se reclaman los intereses moratorios desde junio de 2002 hasta 2008 cuando pagaron ese corte de antigüedad en el año 2008; con respecto a la prima antinflacionaria y el ingreso compensatorio acordado en 1997, de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva que las amparaba, tenían una prima por zona de trabajo equivalente al 30% de su salario y en el 97 le pagaron el 100% pero no se tomó en cuenta la prima antiinflacionaria que era salario para incorporarle su 100% y por ello surgen unas diferencias de sueldo que inciden en la bonificación de vacaciones y de fin de año así como en la antigüedad; que las trabajadoras eran acreedoras a lo contemplado en la cláusula 27 del contrato colectivo que establecía un pago en efectivo por el cumplimiento de cada 5 años por la prestación de servicio efectivo y continuo, ese bono quinquenal tenía su origen en el trabajo ininterrumpido cada 5 años y por lo tanto como ese bono derivaba de la prestación efectiva del servicio es así como a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario, debía entonces tomarse en cuenta su incidencia para el pago de la antigüedad, cuestión que no tomó en consideración la accionada por lo que se reclama la incidencia de ese bono estímulo al trabajo; además señaló que el pago extemporáneo de los conceptos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales generó unos intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deben cancelarse así como la corrección monetaria.

    Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que en cuanto al bono de transferencia éste sí fue pagado por el INCES y que fue un pago que se efectuó por nómina y se encuentra demostrado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales y que era indudable que se pagó, que el INCES no va a pagar a unos y a otros no, que cuando se dio la orden “páguese el bono de transferencia” se le pagó a todos los trabajadores por lo que invoca eso porque el Estado no puede ser condenado por conceptos que pagó adecuadamente y oportunamente porque el apoderado judicial actor pretende confundir aseverando que la antigüedad fue cancelada en el 2008 cuando lo cierto es que el Instituto constituyó fideicomisos a favor de todos y cada uno de los trabajadores y no sólo eso sino que de la prueba de informes del Banco Provincial se puede verificar no sólo cuándo se abrieron sino cuándo le fueron acreditados el contenido de los fideicomisos que fue en la oportunidad en que egresaron como jubiladas porque en ese momento es que se efectuaron los ajustes y los pagos fraccionados; que en cuanto al corte de antigüedad el INCES en la oportunidad en que se hizo la modificación de la Ley colocó el dinero de los trabajadores en fideicomiso, de manera que no puede generarse una condena de intereses, puesto que es falsa la aseveración hecha por el apoderado actor de que se hacía al momento del egreso porque ese dinero se encontraba en el banco en fideicomiso y se le acreditaba a las trabajadoras a su egreso al salir jubiladas, que lo que se pagaba con posterioridad era el ajuste de los 5 días por mes; que la prima antiinflacionaria es un beneficio contractual que cuando se aplicó el ingreso compensatorio el Decreto del Ejecutivo iba dirigido a los funcionarios públicos y el INCES en ese entonces tenía creadas sus asociaciones civiles que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo pero por ser el Instituto un ente público cuyos trabajadores se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública-antes Ley de carrera- le aplicó el beneficio a todos sus funcionarios y venía haciéndolo con un salario normal y cualquier beneficio que aplicara siempre lo hacía extensivo a los trabajadores de las asociaciones civiles, incluso Bolívar, y lo hizo al salario normal devengado por las trabajadoras y en todo momento puede evidenciarse de los pagos efectuados que se dio cumplimiento a la cláusula 14 de la convención colectiva pero en los términos establecidos tanto en el Decreto del ingreso compensatorio que se hizo una especia de híbrido porque estaba destinado a los funcionarios públicos pero se hizo extensivo al resto de los trabajadores; que en cuanto a la cláusula 27, relativa a la bonificación de estímulo al trabajo, éste es un pago o bono que se paga cada 5 años, en un quinquenio, la persona trabaje o no trabaje, es decir que no es cierto que la persona tenga que estar laborando sino que es un pago que se hace una sola vez cada 5 años, por lo tanto no puede tener incidencia salarial y mucho menos modificar la antigüedad; solicita que se examinen al detalle cada una de las liquidaciones canceladas a las trabajadoras a fin de verificar los conceptos que fueron debidamente pagados.

    Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandante señaló de viva voz que los motivos por los cuales interpuso el recurso de apelación se circunscribían al punto referido a la diferencia generada para el pago de la antigüedad por la incidencia del bono de estímulo al trabajo que la Juez de la recurrida señaló que se evidenciaba el pago de tal concepto en las planillas de liquidación en los años reclamados, pero la actora apelante señaló que lo que se había solicitado en el libelo era el pago de las diferencias con ocasión a la incidencia que ese bono generaba en los años que fueron pagados por el INCES; que en segundo lugar se apelaba con respecto a las diferencias de sueldos por la incorrecta salarización del ingreso compensatorio porque la parte accionada no pudo demostrar fehacientemente el pago de dicho concepto y como consecuencia directa de las diferencias de sueldo se generaron diferencias en los pagos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones que no han sido correctamente canceladas porque no lo demostró la demandada y que este mismo Tribunal Superior, en un caso similar, asunto identificado con la nomenclatura AP21-R-2010-1650 acordó el pago de este concepto y de las diferencias que se generaron por los conceptos antes mencionados y que la Juez de primera instancia no hizo mención alguna en la motiva del fallo sobre este punto, es decir, sobre las diferencias de sueldos que se generaron por la incorrecta salarización del ingreso compensatorio e igualmente las diferencias generadas en el resto de los conceptos, motivos por los cuales solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta y se modificara la sentencia dictada.

    La apoderada judicial de la parte demandada, señaló como objeto de la apelación interpuesta que la sentencia dictada en primera instancia condenó la cláusula 10 la cual no se encuentra vigente, porque las prestaciones de todos los trabajadores se encontraban depositadas en fideicomisos los cuales generaban sus intereses y que les fueron cargados no en la oportunidad en que egresaron por jubilación sino que el fideicomiso lo siguieron percibiendo hasta el momento en que se efectuaron los pagos y ello puede evidenciarse en las pruebas donde se señalan las fechas en que fueron cargados esos montos, por lo que no puede proceder la condena hecha de intereses de antigüedad porque no se adeudan y que además la Juez en su parte dispositiva ordenó el pago de intereses de antigüedad conforme a la cláusula 10 cuando esa cláusula fue eliminada aunado a que no se refiere a ese punto porque estipulaba era el pago de la remuneración o salario hasta tanto no fueran canceladas las prestaciones sociales, por lo que no sólo no está vigente sino que no aplica en el presente caso; que al observarse las fechas en que fueron acreditados los fideicomisos se verá que no hubo perjuicio alguno porque fueron generándose mes a mes los intereses correspondientes.

    La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de precisar el objeto de cada una de sus apelaciones.

    CAPÍTULO II

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    La sentencia recurrida dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios condenando en consecuencia el pago de los conceptos de incidencias en bonificación de fin de año, bono vacacional más los intereses moratorios para cuya determinación se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; por otro lado declaró improcedente la reclamación efectuada por las accionantes en relación al bono de transferencia y sus respectivos intereses moratorios, así como la incidencia salarial del bono por estímulo al trabajo en el concepto de prestación de antigüedad.

    Tal como fue señalado por esta Superioridad los puntos de apelación expuestos por la parte actora en la audiencia celebrada se circunscribieron al punto referido a la diferencia generada para el pago de la antigüedad por la incidencia del bono de estímulo y que se reclamó el pago de las diferencias con ocasión a la incidencia que ese bono generaba en los años que fueron pagados por el INCES, también recurrió en cuanto a las diferencias de sueldos por la incorrecta salarización del ingreso compensatorio que en su criterio la demandada no demostró el pago de dicho concepto y por ende se generaron diferencias en los pagos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones.

    Por otro lado se observa que el único punto objeto de apelación por parte de la accionada versa sobre la condenatoria de intereses de antigüedad fundamentada por la recurrida en la cláusula 10 del convenio colectivo y que a decir de la demandada ni se encuentra vigente ni es aplicable, en virtud que las prestaciones de todos los trabajadores se encontraban depositadas en fideicomisos los cuales generaban sus intereses y que se evidencian las fechas en que fueron acreditados los fideicomisos por lo que no hubo perjuicio alguno porque fueron generándose mes a mes los intereses correspondientes.

    Corresponde verificar a este Tribunal Superior si la sentencia recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos y si los puntos apelados por las partes son objeto de modificación o si por el contrario la motivación expuesta por la a quo para su condena o improcedencia debe ser ratificada.

    En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 78 al 82 de la primera pieza del expediente:

    De los folios 83 al 107, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, marcadas desde la letra “A” hasta la “K”, planillas de liquidación de prestaciones sociales de las accionantes y vouchers de pago emitidos por la accionada a favor de éstas, las cuales fueron reconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, y por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas las fechas de ingreso, egreso, motivo del egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado, salarios devengados así como las asignaciones percibidas con ocasión a la prestación de sus servicios.

    Marcada “L”, cursante de los folios 108 al vuelto del 111, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de extracto de convenio colectivo que regula las relaciones entre el Instituto demandado y sus trabajadores, cuyo objeto de promoción por parte de la demandante era evidenciar las condiciones que regían las relaciones laborales de sus trabajadores así como los beneficios sociales y económicos de los que eran acreedores, las mencionadas instrumentales no son susceptibles de valoración por ser cuerpos normativos que deben ser conocidos y aplicados en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.

    Con relación a la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago solicitada por la parte actora y que consignara en copia simple como marcadas desde la letra “A” hasta la “K”, observa quien decide de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada expresamente reconoció las copias simples promovidas por aquella, motivo por el cual resultaba innecesaria la exhibición, teniéndose como ciertas las promovidas y en consecuencia se ratifica la valoración que de tales instrumentos se hizo con precedencia, aunado a que fueron promovidas por la accionada algunos de los recibos solicitados a exhibir, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre ellos al momento de valorar las pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 112 al 117, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fueron promovidas las documentales que fueron agregadas al cuaderno de recaudos No. 01 y son las siguientes:

    De los folios 02 al 40, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, documentales correspondientes a la codemandante L.C.L. contentivas de: órdenes de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, demostración de los 5 días por mes artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relación de vacaciones análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso y notificación de jubilación, recibos de pago, registro de nómina, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios 41 al 86, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, se promovieron documentales relacionadas con la prestación del servicio de la codemandante I.G.d.C., relacionadas con órdenes de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, demostración de los 5 días por mes artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relación de vacaciones análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso y notificación de jubilación, recibos de pago, registro de nómina, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios 87 al 132, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, se promovieron documentales relacionadas con la prestación del servicio de la codemandante O.R.D.F., relacionadas con órdenes de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, demostración de los 5 días por mes artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constancia de trabajo, relación de vacaciones análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso y notificación de jubilación, recibos de pago, registro de nómina, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios 133 al 186, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, se promovieron documentales relacionadas con la prestación del servicio de la codemandante Eumidia Rausseo, relacionadas con órdenes de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, demostración de los 5 días por mes artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constancia de trabajo, relación de vacaciones análisis de vacaciones, retiro de fondo fiduciario por egreso y notificación de jubilación, recibos de pago, registro de nómina, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente la parte demandada promovió la prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan en la primera pieza del expediente agregadas de los folios 152 al 496, ambos inclusive, de la cual se evidencia por la información aportada por esta entidad bancaria que las codemandantes N.d.V.M. y O.R.D.F. no se encontraban registradas en el fideicomiso de los trabajadores del INCES que mantenían con dicha institución y que en relación al resto de las accionante se canceló la orden del INCES para acreditar en las cuentas que se encontraban en sus fondos fiduciarios por concepto de liquidación. Así se establece.-

    CAPÍTULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios condenando en consecuencia el pago de las incidencias en bonificación de fin de año, bono vacacional más los intereses moratorios para cuya determinación se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; por otro lado declaró improcedente la reclamación efectuada por las accionantes en relación al bono de transferencia y sus respectivos intereses moratorios, así como la incidencia salarial del bono por estímulo al trabajo en el concepto de prestación de antigüedad.

    Debe advertir este Juzgado Superior que la recurrida se pronunció en relación a 2 puntos supuestamente demandados, a saber: los días de salario por concepto de cuarto quinquenio y quinto quinquenio así como el reintegro de una deducción por concepto de vacaciones presuntamente disfrutadas por adelantado, temas éstos que no fueron alegados ni en el libelo de demanda, ni en la celebración de la audiencia de juicio y por lo tanto no fueron objeto de debate, así como que no se pronuncio sobre los referido a la diferencia salarial por el incremento salarial que no tomo en cuenta el 30% que recibían las actoras por zona de trabajo, por lo que resulta un contrasentido haberse siquiera mencionado en el cuerpo del fallo y además una evidente contradicción al principio dispositivo, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

    En su motivación, la sentencia apelada estableció que en lo concerniente al bono de transferencia por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de los años de servicio que tenían laborando par el ente demandado y que fue negado por la demandada, se observaba de las actas procesales la cancelación de tal concepto, motivo por el cual declaraba su improcedencia en derecho; asimismo en cuanto a la diferencia de antigüedad al no haber sido incluido para el cálculo de tal concepto la bonificación por estímulo al trabajo, declaró la recurrida su improcedencia fundamentándose en el hecho de que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidenciaba la cancelación de tal concepto conforme a la cláusula 51 de la convención colectiva.

    Tal como lo señaló este Juzgado Superior en los límites de la controversia, habiendo apelado ambas partes, se evidencia que la parte actora recurrió en relación a los puntos referidos a la diferencia generada para el pago de la antigüedad por la incidencia del bono de estímulo y las diferencias demandadas con ocasión a la incidencia que ese bono generaba, en segundo lugar por las diferencias de sueldos por la incorrecta salarización del ingreso compensatorio correspondiente al 30% por zona que en su criterio la demandada no demostró el pago de dicho concepto y por ende se generaron diferencias en los pagos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones y por último señaló que la Juez no se pronunció sobre las diferencias reclamadas en el libelo; por otro lado la apelación de la parte accionada versa únicamente en relación a la condena de los intereses moratorios por la antigüedad en función de la cláusula 10 de la convención colectiva.

    Para decidir en torno a lo planteado por la parte actora como fundamento de su apelación, relativo a la diferencia generada para el pago de la antigüedad por la incidencia del bono de estímulo a trabajo y las diferencias demandadas con ocasión a la incidencia que ese bono generaba, observa este Juzgado Superior que la Juez de la recurrida en las consideraciones para decidir sobre este punto únicamente señaló que en virtud que fue pagado no correspondía, siendo que esta alzada evidencia que el petitorio de la parte actora está referido a las diferencias que en su criterio se adeudan por las incidencias que ese bono por estímulo generan en el salario y asimismo se observa que nada fue señalado por la recurrida en relación a la compensación por transferencia que igualmente demandó la parte actora y con respecto a las diferencias solamente manifestó que correspondían los intereses moratorios, sin embargo no se pronunció sobre el resto de los conceptos demandados, violentando con ello el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 del texto constitucional en virtud de lo cual el Juez está plenamente facultado para pronunciarse sobre todos los conceptos demandados. Así se establece.

    Así las cosas según el escrito libelar, se observa que se demandó las diferencias con ocasión al bono de transferencia y que la accionada alega haber pagado debida y oportunamente; al respecto este Juzgado Superior observa que la antigüedad del anterior régimen se encuentra regulada en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de manera taxativa refiere las condiciones que deben cumplirse en el sector público, específicamente que el patrono tenía un lapso de 5 años (hasta el año 2002) para pagar el saldo de esa antigüedad del anterior régimen por corte de esa cuenta en la forma y condiciones que estableciera el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de la Ley y por supuesto lo referido a la compensación por transferencia, por lo que una vez revisado el expediente no se evidenció de los recaudos aportados a los autos que el concepto de antigüedad del anterior régimen haya sido pagado a las actoras, toda vez que es muy diferente acreditar en un fideicomiso un dinero a lo que significa pagar efectivamente, que fue la intención del legislador cuando establece en el artículo en referencia el pago de dicha antigüedad distinto a lo que prever el artículo 108 de la actual ley que dispone la figura del fideicomiso y que en la ley anterior no se encontraba estipulado, pues, no era obligatorio y lo que se hizo a los fines de hacer una especie de “borrón y cuenta nueva”, a los fines que se pagara lo viejo y se acreditara lo nuevo y este artículo 108 en su texto aclara la situación al establecer que se acredita el dinero de la antigüedad del nuevo régimen, está allí pero no está disponible para el trabajador hasta tanto no finalice la relación laboral que es cuando el patrono tiene la obligación de pagar, de entregar de manera absoluta ese patrimonio; por tanto evidencia esta alzada que con respecto a la antigüedad del viejo régimen el pago no se hizo sino hasta la fecha en que las trabajadoras finalizaron las relaciones de trabajo como consta e las planillas de liquidación agregadas a los autos, pues la misma no fue depositada en el fideicomiso como alega la representación de la demandada pues, en primer lugar porque el reporte suministrado por el Banco Provincial es genérico y del resto de los recaudos se evidencia que lo acreditado en ese fideicomiso fue la antigüedad del nuevo régimen y es tan así que de las pruebas consignadas por la propia accionada se observa que están computándose las prestaciones desde el 19 de junio de 1997 que es la fecha en que comenzaron las nuevas prestaciones sociales, lo que quiere decir que los anteriores montos no fueron pagados en su oportunidad correspondiendo en consecuencia de ello el pago de los intereses moratorios de dicho concepto de conformidad con las pautas previstas en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual evidenciándose de las planillas de liquidación de las accionantes que efectivamente sí se pagó el corte de cuenta pero en las fechas en que fueron recibidas las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo y luego del lapso previsto en la norma supra mencionada, es decir en el año 2008, por supuesto procede en derecho condenar los intereses moratorios referidos a la antigüedad del anterior régimen de prestaciones sociales, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora en base a este punto debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    Con respecto a la compensación por de transferencia se observa que efectivamente hay recaudos probatorios que demuestran que hubo pagos pero que fueron insuficientes en relación a lo que fue demandado y que en ningún momento el Instituto accionado atacó los salarios que se manifestaron y se desprenden las siguientes diferencias: en cuanto a la ciudadana L.C.L. se evidencia que existe un pago a su favor de parte de la demandada por el bono de transferencia al folio 38 de Bs. 100 del que la parte actora en la audiencia de juicio señaló que se referían a un bono especial, pero esta alzada verifica que al folio 37 hay una constancia que evidencia que sí va referido al bono de transferencia porque indica “bono especial de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”, entonces debe entenderse adminiculándose las pruebas que ese pago va referido al bono de transferencia más otros que sí dicen expresamente “bono de transferencia” por Bs. 590,29 (folio 40) , por lo que sumando las cantidades arrojan un total de Bs. 690,29 y por cuanto la cantidad demandada es Bs. 1.119,30 y no se evidencia de autos que se haya cumplido con el resto de la cantidad en consecuencia se ordena la cancelación de la diferencia adeudada por un monto de Bs. 429,01, más sus respectivos intereses; con relación a la ciudadana N.d.V.M. no se evidencia ningún recaudo que demuestre que le fue pagado este concepto toda vez que no fue mencionado el concepto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual se le debe cancelar la cantidad demandada de Bs. 334,80 más sus respectivos intereses; con respecto a la ciudadana Eumidia Rausseo, se evidencia un pago por concepto de bono por transferencia de Bs. 100 y otro por Bs. 696,27 (folios 184 y 186) que bajo la misma motivación de la ciudadana L.C. debe entenderse adminiculándose las pruebas que esos pagos van referidos al bono de transferencia, por lo que sumando las cantidades arrojan un total de Bs. 796,27 y por cuanto la cantidad demandada es Bs. 1.119,30 y no se evidencia de autos que se haya cumplido con el resto de la cantidad en consecuencia se ordena la cancelación de la diferencia adeudada por un monto de Bs. 323,03, más sus respectivos intereses; en cuanto a la ciudadana I.G.D.C., se evidencia un pago por concepto de bono por transferencia de Bs. 100 y otro por Bs. 280,72 (folios 84 y 86) que bajo la misma motivación de las demandantes antes señaladas debe entenderse adminiculándose las pruebas que esos pagos van referidos al bono de transferencia, por lo que sumando las cantidades arrojan un total de Bs. 380,72 y por cuanto la cantidad demandada es Bs. 774,90 y no se evidencia de autos que se haya cumplido con el resto de la cantidad se ordena la cancelación de la diferencia adeudada por un monto de Bs. 394,183, más sus respectivos intereses; por último con relación a la ciudadana O.R., se evidencia un pago por concepto de bono por transferencia de Bs. 100 y otro por Bs. 647,75 (folios 129 al 132) que bajo la misma motivación del resto de las codemandantes debe entenderse adminiculándose las pruebas que esos pagos van referidos al bono de transferencia, por lo que sumando las cantidades arrojan un total de Bs. 747,75 y por cuanto la cantidad demandada es Bs. 1.119,30 y no se evidencia de autos que se haya cumplido con el resto de la cantidad, se ordena la cancelación de la diferencia adeudada por un monto de Bs. 371,55, más sus respectivos intereses. Así se decide.-

    En cuanto al segundo punto objeto de apelación por parte de las accionantes, es decir la no condenatoria de las diferencias de sueldos por la incorrecta salarización del ingreso compensatorio que en su criterio la demandada no demostró el pago de dicho concepto y por ende se generaron diferencias en los pagos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, ya esta alzada se ha pronunciado en relación a ello en casos análogos y por ende reitera el criterio expuesto al respecto de considerar que corresponde en derecho esa incidencia salarial puesto que precisamente formaba parte del salario al establecer la ley que todo abono o compensación permanente que se le generara a los trabajadores para esa fecha debía formar parte de su salario, motivos por los cuales se ordena el pago de este concepto en la forma en que fue demandada y para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    Finalmente en cuanto a la salarización del pago quinquenal referido al bono por estímulo al trabajo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo (anteriormente cláusula 27) que ampara a las accionantes,que textualmente expresa lo siguiente:

    “CLAUSULA 27:

    BONIFICACIÓN ESTIÍMULO AL TRABAJO

    Las Asociaciones Civiles Ince e Institutos Sectoriales Ince, convienen en darles a sus obreros como estímulo al trabajo, eficiente y a la estabilidad, cuando cumplan 5 años de servicios, una bonificación de seis (6) quincenas; cuando cumplan diez (10) años de servicios, una bonificación de siete (7) quincenas; cuando cumplan quince (15) años de servicios, una bonificación de diez (10) quincenas; (…) para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico que devengue el obrero beneficiado. (…) Este beneficio se extenderá al personal administrativo e instructores computándose el tiempo de servicio para este beneficio a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo

    .( Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente esta alzada ya ha sentado su criterio en sentencias anteriores, y es que de la transcripción anterior se evidencia que la cláusula se refiere a la asignación por “bonificación por años de servicio” y que se efectúa por el cumplimiento previo de una situación de hecho, como es que el trabajador cumpla un quinquenio de prestación de servicio para la demandada, realizándose el pago de dicho bono por vía de consecuencia cada cinco (5) años, y si el trabajador cumple con los años de servicio, por lo que esta alzada realizando una interpretación ajustada a los postulados y fines de la misma reitera el criterio sostenido en un caso análogo dictado en el asunto AP21-R-2010-1650 (caso A.R.G. vs INCES) en relación a que dicho beneficio no tiene incidencia salarial por cuanto el mismo no se paga con ocasión y por la prestación del servicio sino por el tiempo de servicio transcurrido independientemente que se preste o no el servicio, beneficio que se paga quinquenalmente (cada 5 años) por la antigüedad que el trabajador alcance por el tiempo de servicio, por lo cual de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: “ (…)A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad (subrayado del Tribunal) y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)”; este beneficio no es salario como tal, puesto que en este caso dicha bonificación se paga por el tiempo de antigüedad que tenga el trabajador en la empresa, sin importar los días laborados, la cantidad y calidad de la prestación del servicio, por lo cual esta alzada considera que dicho beneficio está excluido como concepto salarial, pues, depende es de la antigüedad del trabajador más no de la prestación de servicio efectivo como tal, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta con respecto a este concepto por la parte actora. Así se establece.

    Por último atendiendo al punto objeto de apelación por parte del Instituto accionado y que se refiere a la condenatoria de intereses y la indebida aplicación de la cláusula 10 del convenio colectivo, observa este Juzgado Superior que en este caso específico si bien es cierto que esa cláusula 10 exactamente señala que cuando se pagan los pasivos de manera posterior a la fecha en que se debió corresponde el pago de intereses, sin embargo, en este caso los intereses en cuanto al pago extemporáneo de la antigüedad del anterior régimen así como de lo adeudado por compensación por transferencia, los mismos se justifican en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto al resto de las diferencias de los conceptos reclamados, en la disposición constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1.269 y siguientes del Código Civil referidos a la mora en el pago de las deudas, en consecuencia proceden los referidos intereses moratorios de los conceptos de antigüedad del viejo régimen, de los adeudado por compensación por transferencia y las diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año por la incorrecta salarización de la prima por zona del 30% antes referida, en virtud de las normas antes referidas y no por la referida cláusula y desde la fecha en que debieron ser pagados. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios de la antigüedad del actual régimen de prestaciones sociales evidencia esta alzada que si bien es cierto la parte demandada no pago e hizo la liberación efectiva de las cantidades depositadas en las cuentas fiduciarias a que se refiere el artículo 108 ejuedem al finalizar la relación de trabajo como la norma lo indica no es menos cierto que dichas cantidades han generado intereses de capital a favor de las actoras y ello no le causo ningún perjuicio a su patrimonio sino lo incremento, motivo por el cual se declara en este caso procedente declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en cuanto a los intereses moratorios de la antigüedad del nuevo régimen y en consecuencia parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, en cuanto al pago de intereses moratorios en la presente causa. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones precedentes se ordena la experticia complementaria del fallo que será realizada por único experto contable quien deberá determinar lo siguiente: 1.- en primer lugar los intereses moratorios referidos a la antigüedad del anterior régimen de prestaciones sociales de cada una de las actoras desde la fecha en que debieron pagarse según los plazos establecidos en el artículo 688 ejusdem hasta la fecha de liquidación de cada una de las actoras, tomando en cuenta la tasa activa establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país . 2.- los intereses moratorios de lo adeudado a cada actora por la compensación por trasferencia según los montos determinados con anterioridad que deberán ser computados desde la fecha en que debieron ser pagadas dichas cantidades según los plazos establecidos en el artículo 668 ejusdem hasta la fecha que se haga el efectivo pago, tomando en cuenta la tasa activa fijadas por el Banco Central de Venezuela como se mencionó supra. 3.- En cuanto al concepto de la diferencia en el salario por la incorrecta salarización del incremento compensatorio pagado a partir de enero de 1.998, deberá calcularse dicho concepto en función de la prima por zona geográfica percibida por las actoras de 30% y en consideración a lo expresado en el Contrato Colectivo, para lo cual la institución deberá aportar los montos pagados por dicha prima por zona geográfica y de no presentar o aportar dicha información, dicho calculo deberá efectuarse con los montos y detalles expresados por las actoras en su libelo desde dicha fecha 1º de enero de 1.998 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo de a cada actora, calculando igualmente el diferencial de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año como fue demandado por la incorrecta salarizaciòn del incremento compensatorio referido, desde la fecha que se produjo el incremento hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, calculados los mismos con la información que deberá aportar la demandada para el cálculo de la diferencia de cada concepto y de no hacerlo se deberá considerar para su cálculo los datos aportados por la parte actora en su libelo y/o recaudos probatorios anexos y en consideración a las cláusulas previstas en el Contrato Colectivo correspondiente, calculando igualmente los intereses moratorios por el no pago en su oportunidad de dicho diferencial salarial y del diferencial de los conceptos antes expresados, desde el 1ª de enero de 1.998 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta para su cálculo las tasas de interés referidas para los intereses moratorios del corte de antigüedad del año 1.997. Así se establece.

    Se condena los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los montos de los conceptos y diferencias adeudadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, condenándose igualmente la corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cálculos que deberá realizar el experto contable único nombrado por el tribunal ejecutar de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cálculos que hará en cuanto a los intereses moratorios según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales según lo contenido en el “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a la corrección monetaria tomando en cuenta lo referido en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    En caso de incumplimiento del fallo se aplicara por parte del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se establece.

    Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración o no condenatoria de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un instituto público dependiente de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia apelada. Así se declara. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2010 por el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2010 por el abogado M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos L.C.L., N.D.V.M., EUMIDIA RAUSEO, I.G.D.C., O.R.D.F., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a las accionantes antes identificadas los intereses de antigüedad del anterior régimen, los montos adeudados a cada una de las actoras por la compensación por transferencia tal como se señalan en la parte motiva de la presente decisión con sus respectivos intereses moratorios, el diferencial salarial por la incorrecta salarizaciòn de la prima por zona de cada una de las actoras, las diferencias adeudadas de antigüedad, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones por el impacto de dicha diferencia salarial, con sus respectivos intereses moratorios, así como la corrección monetaria, todo según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión, montos que serán determinados por experto contable único nombrado por el tribunal ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales deberán ser sufragados por la demandada. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SÉPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos computados desde que conste en autos su notificación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

    J.G.

    LA JUEZ

    T.M.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, 02 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    T.M.

    EL SECRETARIO

    Asunto No. AP21-R-2010-001830

    JG/TM/ksr.

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