Decisión nº 690 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.144, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada J.D.D.C., Defensora Pública Nº 10 del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, adscrita al Área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISTAS, contra la ciudadana LEXIS A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.464.934, en relación con su hija TAHIMET J.C.M..

A la presente solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana LEXIS MORAN, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 18 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano J.C.,, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha 26 de Abril de 2007, se dio por citado la ciudadana LEXIS MORAN, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente en fecha 27 de Abril de 2007.

En el día 07 de Mayo del 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos J.C.C. y Lexis A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.699.144 y 15.464.934, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública 10 del Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada J.D.d.C., quien obra en este acto a favor y único interés de la niña Tahimet J.C.M., en el que establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no ejercerá la guarda de la niña antes nombrada, de la siguiente manera:

  1. El ciudadano J.C.C. podrá disfrutar de la compañía de su hija de dos días a la semana, de seis de la tarde a ocho de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de su hija los días sábados y domingos alternos, en el hogar materno.

  2. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno de cuatro de la tarde a siete de la noche.

  3. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el numeral primero del presente convenio.

  4. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor podrá visitar a la niña de autos en el hogar materno los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero.

  5. Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia familiar y de orientación, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.

  6. Asimismo, en virtud de la condición especial de la niña Tahimet J.C.M., se ordena oficiar al pediatra encargado de PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia, a fin de que se sirva realizarle a la niña de autos un estudio médico completo sobre el estado de salud de la misma, en donde a dichas consultas deben asistir con carácter obligatorio ambos progenitores. Indicándole a la pediatra encargada que luego de realizar el referido estudio oriente a los padres en conjunto sobre la condición y cuidados de la niña.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.C. y LEXIS MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.699.144 y 15.464.934 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Nº 10, abogada J.D.d.C. solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 385°: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.C. y LEXIS MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.699.144 y 15.464.934, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Nº 10, abogada J.D.d.C., en beneficio de la niña TAHIMET J.C.M., realiza.C.d.R.d.V., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas, de fecha 07 de Mayo de 2007, celebrado por los ciudadanos J.C. y LEXIS MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.699.144 y 15.464.934, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Nº 10, abogada J.D.d.C., en beneficio de la niña TAHIMET J.C.M. y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar a la Acción Católica, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad Familiar (PROUFAM) a fin de que se sirvan realizar por medio del pediatra encargado un estudio médico completo sobre el estado de salud de la niña de autos; a cuyas consultas deben asistir con carácter obligatorio ambos progenitores. Indicándole a la pediatra encargada que luego de realizar el referido estudio oriente a los padres en conjunto sobre la condición y cuidados de la niña.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/875

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