Decisión nº 1004 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: J.G.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.508.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.S.D.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.177.976, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.419.

PARTE DEMANDADA: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.887.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.887.986 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.093

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 962-05

Se inició el presente proceso, mediante diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó la reconstrucción del expediente signado con el Nº 729-02 contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, sigue el ciudadano J.G.C.D., contra el ciudadano F.J.M.P., en virtud a que el expediente se encuentra extraviado.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2002, compareció la ciudadana: A.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.807 y presento informe en el cual declaró formalmente extraviado el expediente signado con el Nº 729-02. En la misma fecha fue reconstruido en virtud a su extravio, asimismo se libraron sendos oficios al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Juez Rector del Área Civil del Estado Vargas, comunicandoles sobre el extravío del expediente, de la misma manera se libraron boletas de notificación a las partes instandolas a consignar copias, documentos o cualquier otro elemento que contribuyeran a la reconstrucción del expediente. Obtenidas las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Segundo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las actuaciones realizadas en el expediente extraviado, rielan a los folios nueve (09) al treinta y cuatro (34) del expediente reconstruido dichas copias certificadas contienen dichas actuaciones:

  1. En fecha diecisiete (17) de Enero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamienro de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de igual forma se señalo en el Libro Diario, asiento Nº 7,que no se compulsó el libelo por cuanto no fue consignado los fotostatos.

  2. En el asiento Nº 6 del Libro Diario, de fecha veinticinco (25) de Enero de ese mismo año, se señaló que fueron consignados los fotostatos del libelo de la demanda y se dio cumplimiento a lo señalado en el auto antes mencionado.

  3. En el asiento Nº 4 de fecha siete (07) de Febrero del mismo año, se diarizo la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual indicó los días que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a los fines de la práctica de la citación del demandado y el mismo no fue localizado.

  4. En el asiento Nº 3 de fecha veinte (20) de Febrero, se dejó constancia que compareció el Dr. O.A.S., y solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

  5. En el asiento Nº 4 de fecha veintiuno (21) de Febrero del mismo año, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber quedado habilitado el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado.

  6. En el asiento N º 8 de fecha veinticinco (25) de Febrero, se dejó constancia que compareció el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial y consignó recibo de citación sin firmar por el demandado.

  7. En el asiento Nº 8 de fecha veintisiete (27) de Febrero, se dejó constancia que compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el Artículo 218 del C.P.C.

  8. En el asiento Nº 13 de fecha cuatro (04) de M.d.M. año, se dejó constancia que se dictó auto ordenandose la citación de la parte demandada mediante carteles conforme lo previsto en el Artículo 218 del C.P.C.

  9. En el asiento Nº 12 de fecha veinticinco (25) de Marzo, se dejó constancia que compareció el demandado asistido por el abogado S.A., y le confirió Poder Especial.

  10. En el asiento Nº 9 de fecha cuatro (04) de Abril del mismo año, se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

  11. En el asiento Nº 6 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

  12. En el asiento Nº 12 de fecha cinco (05) de Junio del mismo año, se dejó constancia que se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

  13. En el asiento Nº 2 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2002, se dejó constancia que compareció la abogada R.G., y solicitó copia simple del expediente.

  14. En el asiento Nº 15 de fecha veintinueve (29) de Julio del mismo año, el Tribunal dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15) día siguientes para la presentación de informe de las partes.

  15. En el asiento Nº 11 del Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de fecha veinte (20) de Septiembre del mismo año, se dejó constancia donde se señaló que la causa entraba en términos de dictar sentencia.

Concluido el resumen de la secuencia de los actos procesales celebrados en la presente causa llevado en el libro diario del Juzgado Segundo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, éste Tribunal continúa con las diferentes actuaciones ocurridas en el expediente reconstruido.

El veintisiete (27) de Noviembre de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado, en la misma fecha dejó constancia de haber notificado al Juez Rector Civil del Estado Vargas y a la parte actora en la persona de su apoderado judicial.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del documento de compra venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, instrumento fundamental de la demanda.

En fecha dieciseis (16) de Enero de 2003, el apoderado actor consignó copias del documento antes reseñado.

En fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.T.A.P., y ordenó la notificación de las partes.

El veintinueve (29) de abril de 2003, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora y en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de habre dejado la boleta de notificación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2003, el Tribunal de la causa instó a las partes a consignar copias simples de los escritos de libelo de demanda, contestación y pruebas, a los fines de dictar la sentencia respectiva.

En fehca veintidós (22) de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano J.G.C.D., asistido por el Dr. A.S., y consignó copias simples el libelo de demanda, documento de venta con pacto de retracto, Poder Apud - Acta, diligencia y escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2003, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de la presente fecha.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa libró oficio al Fiscal Superior de ésta Circunscripción Judicial, ratificándole el oficio Nº 254-02 de fecha doce (12) de Noviembre de 2002.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2003, nuevamente el Tribunal de la causa dictó auto ratificando comunicaciones libradas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y libró oficio signado con el Nº 266-03.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declaró CON LUGAR la demanda y se ordenó a la parte demandada a lo siguiente:

1) Hacer entrega al demandante ciudadano J.G.C.D., el inmueble objeto de la demanda.

2) En cancelar las costas y costos del proceso a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2003, el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 254403 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, emanado de la Fiscalía Superior, en respuesta al oficio Nº 266-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2003 emanado del juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003 por el Juzgado de la causa.

En fecha diez (10) de Diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada y/o a su apoderado judicial a fin de que se de por notificado sobre el fallo dictado en fecha 25 de Noviembre del corriente año, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, la alguacil accidental del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado a fin de practicar la notificación del mismo, el cual no se encontraba y procedió a entregarsela a su hermano L.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.577.095.

El tres (03) de Marzo del año 2004, compareció la parte demandada y apeló a la sentencia de fecha 25/11/2003.

En fecha cuatro (04) de M.d.m. año, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ordenó su remisión, en la misma fecha se remitió con oficio Nº 056-04 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia,

En fecha cinco (05) de M.d.m. año, el Juzgado distribuidor de Primera Instancia recibió el expediente Nº 729-02 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y se hizo el sorteo de Ley recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Vargas.

El dieciseis (16) de Marzo de 2004, se le dio entrada y se fijo el vigésimo (20) día despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, la parte demandada consigno consignó escrito de informes.

El catorce (14) de Mayo del mismo año, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

En fecha trece (13) de Julio de 2004, siendo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal difirió la oportunidad por un plazo de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto.

En fecha tres (03) de Agosto del mismo año, el Tribunal declaró con lugar la apelacion interpuesta por la parte demandada, la reposición de la presente causa, y en anular todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14/04/2003.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, oída la apelación interpuesta por la parte demandada, asimismo se remitió con oficio Nº 1067-04 el expediente en cuestión.

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, el Juzgado de la causa recibió el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó agregarlo a los autos.

En fecha quince (15) de Noviembre del mismo año, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, del auto de avocamiento de la Juez del Tribunal de fecha 14-03-2003 y de hacerle entrega al Alguacil, todo ello por cuanto el Juzgado de Alzada ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique a la parte demandada, en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes señalado.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, el Alguacil dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y de haberle hecho entrega de la boleta de notificación.

En fecha once (11) de Abril de 2005, comparecio el secretario del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y la Dra. A.T.A., Juez titular del mismo y presentó informe en el cual se INHIBIO de seguir conociendo del asunto.

En fecha catorce (14) de Abril del mismo año, el Juzgado de la causa ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo remitir las copias certificadas de los folios que conforman el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca y decida la inhibición planteada, en la misma fecha se libraron sendos oficios.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, fue recibido en el Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas el expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, sigue el ciudadano J.G.C.D..

En fecha veintitres (23) de Mayo de 2005, éste Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, le dio entrada, asimismo la Juez titular del mismo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha se libro boletas de notificación a las partes.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal procedió a practicar la notificación de la parte actora siendo notificado el apoderado judicial del mismo, dando cumplimiento asi a lo establecido en los artículos 14 y 233 del C.P.C.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2005, comparecio el ciudadano: A.M., portador de la cedula de identidad N° V-1.876.698 y solicito copias simples del expediente 962-05 de los folios N° 01 al 136.

El treinta y uno (31) de Enero del 2006, el Alguacil del Tribunal procedió a practicar la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento asi a lo establecido en los artículos 14 y 233 del C.P.C.

En fecha veinte (20) de Marzo del corriente, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del avocamiento de la Juez SOIRE HERRERA, de igual manera solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, el Tribunal dictó auto en el cual se avoco la Dra. SOIRE HERRERA y ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta, en la misma fecha se libro boleta de notificación ordenada.

En fecha veinte (20) de Abril del 2006, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia en el cual dejó constancia de haber notificado al demandado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 233 del C.P.C.

El veintisiete de los corrientes, el Dr. L.E.G.S., se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes mediante boleta, en esta misma fecha se libraron sendas boletas.

En fecha doce (12) de Mayo del año en curso, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia donde dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte actora y por cuanto el apoderado actor no se encontraba en el lugar, el mismo procedio a hacerle entrega de la boleta a la ciudadana N.S..

En fecha veinticuatro (24) de los corrientes, el Alguacil consigno diligencia donde dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y haber notificado al mismo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 233 del C.P.C.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, el Tribunal dicto auto en el cual acordo notificar a las partes mediante boletas, para que consignen las copias simples, de los escritos de demanda, contestación y pruebas que hubieren sido consignadas en la secuela del proceso. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El tres (03) de Agosto del presente año, comparecio el Apoderado actor y se dio por notificado, asimismo pidió la notificación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Agosto del mismo año, el Tribunal dicto auto en el cual ordenó la notificación del demandado y/o a su Apoderado judicial. En la misma fecha se libro la boleta de notificación antes referida.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2006, comparecio el Alguacil del Tribunal y dejo constancia de haber notificado al ciudadano: F.J.M.P., parte demandada en el presente juicio, dando cumplimiento asi con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del C.P.C.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, comparecio el Apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copias simples de los folios Nros: 95, 96 y 97.

En fecha primero (1ero) de Noviembre de 2006, comparecieron la parte demandada junto a su Apoderado y consignaron escrito y recaudos, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 21 de noviembre de 2006; por cuanto fue designada Juez Temporal de este Tribunal la Abogado: NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ, mediante oficio CJ-06-4322, de fecha 03 de Noviembre del presente año, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, la misma se avoco al conocimiento de la causa.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de demanda que consta de documento autenticado ante la Notaria Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha 21 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que compró con PACTO DE RETRACTO, al ciudadano F.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.986, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número “A-01”, el cual forma parte del edificio “RANCHO ÑO-SE”, ubicado en la avenida principal de EL TELEFERICO, frente a la plaza P.E.G., sector EL TELEFERICO, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado edificio tiene una superficie total de construcción de Quinientos Dieciséis Metros Cuadrados (516 Mts2) y sus linderos son: NORTE: en nueve metros (9,00mts), colinda con casa que es o fue de BERNARDA DIAZ; SUR: en nueve metros (9,00mts), colinda con casa con casa que es ofue de DANIEL CAMARGO; ESTE: en catorce metros (14,00mts), que es su frente, colinda con la avenida principal del Teleferico, y OESTE: en once metros con sesenta centímetros (11,60mts), colinda con casa que es o fue de J.D.S.. El apartamento que le compró al demandado esta situado en la primera planta del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con apartamento A-02; SUR: colinda con escaleras de comunicación del edificio; ESTE: colinda con pasillo y escaleras que conducen a la planta del edificio y OESTE: con fachada principal del edificio, que es su frente, ABAJO: colinda con locales comerciales identificados con los Nros L-01 Y L-02; ARRIBA: colinda con el apartamento identificado con el Nº A-04. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de TRECE ENTEROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (13,57%) sobre las cargas y cosas de la comunidad de propietarios, conforme a lo previsto en el documento de condominio autenticado en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.994, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 90, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos..

Aduce el demandante que el ciudadano F.J.M.P. debia rescatar el inmueble vendido el día 21 de Marzo de 2001, reembolsando para ello el precio pagado al mismo, màs los gastos efectuados, una vez expirado el plazo de tre (03) meses comenzó a insistirle al ciudadano F.J.M.P. en el cumplimiento del compromiso, asi pasaron los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y el mes en el cual se introdujo su libelo de demanda, sin que el mismo diera cumplimiento cabal a su compromiso de rescatar el bien vendido. Que por tales motivos es que demanda al ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.887.986, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, tal y como se ha expresado en la presente demanda.

Se evidencia de las copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha veinte (20) de Febrero de 2.000, el Alguacil practicó la citación de la parte demandada, negándose ésta a suscribir el correspondiente recibo. Que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.002, el demandado confiere Poder Apud - Acta al Dr. S.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.093, y en fecha cuatro (04) de Abril de 2.002, consigna su escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles, el cual se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien estando ambas partes a derecho, con ocasión del avocamiento de la juez temporal, es por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, pasando a decidir como punto previo la perención formulada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

LA PERENCIÓN

La parte demandada alega la perención, prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ha transcurrido más de un año desde la fecha 16 de marzo de 2004, cuando el Tribunal de Primera Instancia recibe el expediente en apelación, contado desde el día siguiente, hasta el 20 de marzo del año 2006, donde según diligencia consignada por la parte demandante, Dr. O.A.S., se da por notificado y que por lo tanto opera la perención; haciendo énfasis en el fallo 13-06-2001- de la Sala de Casación Civil, en la que estableció lo siguiente “ Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Así mismo hace referencia a lo referido por el procesalista R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil en el tomo II, Pág 329, comenta: …”La prención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del procesi hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho adjetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Según Jurisprudencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

Este Tribunal con respecto al tema que nos ocupa, es decir la perención, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217, fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. se ha pronunciado de la siguiente manera: “Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”

Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y a aplica al caso que nos ocupa, por lo que la solicitud de la perención por parte de la parte demandada no es procedente.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- Riela a los folios Nros: 44 al 49 del presente expediente, diligencia suscrita por el Apoderado actor en la cual consigna copia certificada del Documento de Venta con Pacto de Retracto autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de año Dos Mil (2.000), anotado bajo el N° 40, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; en el cual el ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.887.986, da en Venta con Pacto de Retracto, al ciudadano J.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.508.138. Dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.

B.- Riela a los folios Nros: 57 al 62 del presente expediente, diligencia suscrita por el Apoderado actor en el cual consigna: 1) Libelo de demanda; 2) Diligencia donde consignó Documento de Venta con Pacto de Retracto; 3) Poder Apud Acta; 4) diligencia y escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el documento de compra-venta con pacto de rescate, autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Vargas, el cual reposa en el expediente. Los instrumentos consignados por el apoderado actor, es decir el libelo de la demanda, poder apud-acta, escrito de promoción repruebas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido, por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo riela copia certificada el Documento de Compra-Venta con Pacto de Retracto anteriormente mencionado, en efecto riela a los folios Nros: 46, 47 y 48 del presente expediente y el mismo se encuentra debidamente Autenticado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.000, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 40, Tomo 47. Dicho instrumento, conforme a lo asentado en las actuaciones del libro Diario del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no aparece desconocido ni impugnado por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, adquirió pleno valor probatorio y con él demostró la parte accionante que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.000, suscribió con el accionado contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble de su propiedad, según consta de documento de propiedad autenticado en fecha seis (06) de Agosto de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 17, Tomo 48, el cual está situado en la Primera Planta del Edificio Rancho Ño-Se, y tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con apartamento A-02; SUR: colinda con escaleras de comunicación del edificio; ESTE: colinda con pasillo y escaleras que conducen a la planta del edificio; y OESTE: con fachada principal del edificio, que es su frente; ABAJO: colinda con locales comerciales identificados con los Nros: L-01 y L-02; y ARRIBA: colinda con el apartamento identificado con el N° A-04. Que el tiempo que se estipuló en el contrato para que el vendedor ejerciera su derecho de retracto fue de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato y que el monto de la negociación fue la suma de dos millones ciento setenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 2.176.000,00).

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Recibo, donde establece que hay un saldo deudor correspondiente a un capital por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800..000°°) y un interés del doce (12) por ciento mensual (equivalente a noventa y seis mil bolívares por cada mes , multiplicado por un periodo de doce (12) meses resultando un subtotal de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000°°) más el capital de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000°°), sumando un subtotal de un millón novecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.952.000°°) mas doscientos mil bolívares (Bs. 200.000°°) por concepto de honorarios profesionales sumando todo esto un total de dos millones ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 2.152.000°°). Siendo que el mismo no es posible oponer a nadie, por cuanto no aparece emanado de persona alguna, razón por lo cual se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

  2. Recibo de fecha veintinueve de marzo de dos mil uno (2001) por concepto de cancelación de intereses correspondientes al mes de enero dos mil uno (2001) por un total de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000) con firma del ciudadano J.G.C.D.. Esta copia fotostática no esta referida a documento público, reconocido o tenido por reconocido, de modo que no puede hacerse valer en juicio en fotostátos, en cuya virtud necesariamente debe desecharse. Y ASI SE DECLARA.

  3. Baucher de deposito en el banco Fondo Común, de fecha cinco de marzo del años dos mil uno (2001) en la cuenta corriente N° 4488000409, por concepto de cancelación de intereses correspondientes al mes de febrero dos mil uno (2001), por un total de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000°°), a beneficio y con firma autógrafa del ciudadano J.G.C.D.. En el presente proceso no es materia de juicio, el pago de intereses, razón por la que esta prueba nada aporta al proceso, razòn por la cual se desecha esta prueba.. Y ASI SE DECLARA.

  4. Fotocopia del finiquito provisional de fecha treinta de marzo del dos mil uno (2001), por la suma de un millón novecientos noventa y dos mil bolívares con firma autógrafa del ciudadano J.G.C.D.. Esta copia fotostática no esta referida a documento público, reconocido o tenido por reconocido, de modo que no puede hacerse valer en juicio en fotostátos, en cuya virtud necesariamente debe desecharse. Y ASI SE DECLARA.

  5. Original del documento de compra-venta; por medio del cual el demandado adquirió la vivienda. En el presente proceso no es materia de juicio, como el ciudadano F.J.M.P. adquirió la propiedad de la vivienda, razón por la que esta prueba nada aporta al proceso, siendo forsozo para este Tribunal desechar esta prueba por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

Visto el material probatorio en actas procesales, estamos en condiciones de concluir: esta Juzgadora observa que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, dado que el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada no demostró en actas el cumplimiento del contrato contraído ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.000, debidamente Autenticado, en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 40, Tomo 47, mediante el cual éste vende con la modalidad de venta con pacto de retracto al ciudadano J.G.C.D. ya identificado, el inmueble objeto del litigo. Pues, el demandado tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación contraída, así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Igualmente dispone el artículo 1.534 del Código Civil, que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresan el artículo 1.536 del citado Código, el cual dispone lo siguiente: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”. Ahora bien, en vista de que la parte demandada no demostró en actas el cumplimiento del contrato contraído ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.000, debidamente Autenticado, en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 40, Tomo 47; en donde ambas partes acordaron que el vendedor ciudadano F.J.M.P. se reserva el derecho de reclamar el inmueble vendido, en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de la firma y autenticación por ante la Oficina Notarial correspondiente, fecha esta que es el veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil (21-12-2000); sin embargo no consta en actas procesales prueba alguna que evidencia el ejercicio de su derecho de retracto al ben inmueble vendido, y con sujeción al artículo 1.536 del Código Civil, el comprador ciudadano J.G.C.D., adquirió irrevocablemente la propiedad el inmueble identificado en autos.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoara el ciudadano J.G.C.D., contra el ciudadano F.J.M.P.. (ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia).

SEGUNDO

Hacer entrega al demandante ciudadano J.G.C.D., el inmuble constituido por un apartamento distinguido con la letra y nùmero”A-01”, el cual forma parte del Edificio “Rancho ÑO-SE”, ubicado en la avenida principal de El Teleférico, frente a la plaza P.E.G., Sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, y tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con apartamento A-02; SUR: Con escaleras de comunicación del edificio; ESTE: Con pasillo y escaleras que conducen a la planta del edificio; y OESTE: Con fachada principal del edificio, que es su frente; ABAJO: Con locales comerciales identificados con los números L-01 y L-02; ARRIBA: Con el apartamento identificado con el número A-04.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196º Años y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

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