Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CARIERMY T.B.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-15.264.130 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: J.J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 133.371, a través de la cual solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento, en virtud que la misma presenta un error en la fecha de presentación, la cual aparece con fecha 7 de Enero de 1980, lo cual es incorrecto, ya que la fecha correcta de su presentación es 7 de Enero de 1981, y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación siguiente: copia por el procedimiento fotostático de la cédula de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, emanada de la coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, copia certificada del Certificado de Nacimiento de la solicitante, expedido por ante el hospital “Br. Rafael Rangel”, de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal de este estado, copia de la Certificación de Partida de Bautismo de la solicitante, emanada de la Diócesis de San Felipe, Parroquia I.C.d.Y., Municipio Peña, recaudos estos que constan a los folios del 3 al 9 del expediente.

En fecha: 26 de Marzo de 2009, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 18, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 17 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 22 del expediente

En la oportunidad de promoción de pruebas el actor hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas, lo cual consta al folio 23 del expediente, siendo admitidas dichas pruebas, por auto de fecha: 29 de Junio de 2009, el consta al folio 24.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18 y 22 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Junto con el escrito de solicitud la accionante trajo a los autos: 1) Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual consta al folio 3 del expediente, dándosele a la misma valor de fidedigno, en cuanto a la fecha de nacimiento de la solicitante, por cuanto no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) copia certifica de su Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya rectificación es solicitada, donde fue asentada la fecha de presentación de la solicitante así: 7 de Enero de 1980, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

3) Original del Certificado de Nacimiento de la mencionada solicitante, emanado del Hospital Tipo I “Br. RAFAEL RANGEL”, de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, el cual consta a los folios 6 y 7 del expediente, evidenciándose del mismo lo alegado por la solicitante, ya que su fecha de nacimiento es el día 24 de Diciembre de 1980, siendo imposible ser presentada el 7 de Enero de 1980, fecha ésta antes de su nacimiento, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

4) Copia certifica de su Partida de Nacimiento, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, donde fue asentada la fecha de presentación de la solicitante así: 7 de Enero de 1980, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

5) Copia por el procedimiento fotostato del Certificado de Partida de Bautismo de la solicitante, emanada de la Diócesis de San Felipe, parroquia I.C., de Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, y por cuanto la misma no fue impugnada en el transcurso de juicio, se le da valor de fidedigna, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se tiene como presunción, conforme lo previsto en el artículo 458 del Código Civil Venezolano vigente, y así se establece.

En el mismo orden de ideas, observa el tribunal que en el lapso probatorio, la accionante a través de escrito que consta al folio 23, promovió las pruebas siguientes: 1) Copia fotostática de su cédula de identidad , 2) Original del Certificado de Nacimiento de la misma, 3) copia certifica de su Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, 4) copia certifica de su Partida de Nacimiento, emanada por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y 5) Copia por el procedimiento fotostato del Certificado de Partida de Bautismo, pruebas estas que ya fueron a.y.v.p. el tribunal al momento de la valoración de las pruebas traídas junto al escrito de solicitud, por lo que se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se demuestra lo alegado por el actor, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARIERMY T.B.D.Y., y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CARIERMY T.B.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-15.264.130 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: J.J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 133.371; partida de nacimiento esta, que se encuentra extendida con el N°. 10 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, así como la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 1981, la cual queda corregida así, en donde dice: “… que hoy siete de Enero de Mil Novecientos Ochenta, me ha sido presentada en este despacho una niña por: S.P.V.D.B. …”, en adelante se corrija y diga: “…que hoy siete de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno, me ha sido presentada en este despacho una niña por: S.P.V.D.B. …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Tres (03) de Julio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 7170.-

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En ésta misma fecha y siendo las 2:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

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