Decisión nº 2C-11.983-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. ART. 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA N° 2C-11.983-09

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DR CARLOS IZARRA. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

VICTIMA: R.G.C.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. K.P.

IMPUTADOS: J.C.C.M., Titular de la Cedula de identidad Numero V-14.694.956, nacido el 10-09-78, de 29 años de edad, Natural de San Fernando, Funcionario Policía en la Escolta de Honor de la Gobernación del Estado Apure. Residenciado Barrio J.L., calle principal, cerca de la Iglesia Luz de la Aurora. Hijo de Y.d.C.M. (V) C.B.P.J. (d), Tlf de Contacto 0424-3630862

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, DOCE (12) de JUNIO de 2.009, siendo las 02:45 horas de la tarde, al ciudadano J.C.C.M., Titular de la Cedula de identidad Numero V-14.694.956, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en la Ley especial de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en encontrándose presente la Defensora de Guardia; DRA K.P.. Asi mismo el Fiscal del Ministerio Publico solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los hechos plasmados en actas. Una vez oída a las partes se dicto la decisión en los términos siguientes:

Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “ Oída la Exposición Fiscal , los dichos de la defensa y las solicitudes que de ambos funcionarios dimanan este tribunal previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Solicita la ciudadana defensora Publica del Imputado J.C.C.M., la imposición en lugar de la medida de privación Judicial invocada por la Vindicta Publica, de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, menos gravosas para el ciudadano imputado, haciendo hincapié en que tal petición se funda en el principio de In dubio Pro reo, según el cual dijo la defensora la duda razonable debe beneficiar al procesado. En este sentido advierte este sentenciador que habida cuenta de lo insipiente de la investigación puesta en conocimiento de este tribunal , por lógica deducción , ha de entenderse que existente una serie de dudas las cuales habrán de clarificarse durante el proceso preparatorio o investigativo que recién se inicia; Así las cosas es de referir que la duda razonable que alimenta el principio de in dubio pro reo es aquella que emerge luego del Iter investigativo, es decir luego de verificado el camino procesal preparatorio ante un eventual Juicio Oral y Publico ; en consecuencia este sentenciador es del criterio no obstante la posición de la defensa de que las dudas que pudieran existir en la actualidad no están dentro del rango de lo razonable y en consecuencia mal podría invocarse el principio en mención en procura de desvirtuar la solicitud fiscal.-

SEGUNDO

En un mismo orden refiere la ciudadana defensora en fundamento de su petición de libertad condicionada del ciudadano Imputado, la ausencia de ciertos documentos producto de la fase preparatoria, como cadena de custodia del arma de fuego retenida, cadena de custodia del dinero igualmente retenido y depositado y la inasistencia de testigos que avalen el acta de Investigación de fecha 09-06-09, mencionando además que no aparece firmada por el ciudadano J.C.C.M.. En este sentido considera este tribunal que las deficiencia investigativas y las consecuencias jurídico procesales de las mismas deben necesariamente ser puestas en conocimiento del tribunal ante una eventual acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria en el presenta caso; o en su defecto, ante el Ministerio Fiscal durante el fragor de la investigación en el entendido que solo se traduce en beneficio del imputado. Igualmente en relación a la inexistencia de testigos presenciales del acto de aprehensión policial del imputado, advierte este tribunal que ellos son imprescindibles , y se traducen en requisito sin qua non para la validez del acta, solo en los casos de procedimiento relacionados o vinculados, con los delitos estatuidos a la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también advierte este sentenciador, que al acta de investigación penal ya referida y que ataca la defensa se evidencia que el ciudadano imputado para el momento de ser aprehendido fue identificado e impuesto de los derechos que le asistían de lo cual existe constancia suficiente al folio 6 del legajo contentivo de la causa, debidamente firmado por el ciudadano J.C.C.M., con el estampado de las correspondientes huellas dactilares.-

TERCERO

Igualmente considera este tribunal habida cuenta de lo narrado por el representante de la vindicta publica y lo plasmado al acta de Investigación penal y Acta de denuncia que rielan del folio 3 al 5 del expediente que los hechos narrados y puestos del conocimiento de este Juzgador, no aparecen desvirtuados hasta ahora, ello en virtud de la poca data de la investigación recién aperturaza y del hecho cierto de que ante tal circunstancia las mismas ofrecen certeza Juiris Tantum de que los hechos presuntos recogidos en las mismas se suscitaron en la forma en que fueran asentadas. Así las cosas se considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho que se reputa como punible, Habida cuenta de la Subsuncion legal hecha por el representante del Ministerio Público , al menos en el caso del tipo conocido como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo de la ley que rige la materia; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuanto que el hecho se suscito en fecha 09-06-09, también advierte este tribunal que de lo narrado emergen plurales y fundados indicios para considerar que el ciudadano J.C.C.M., ya identificado al inicio del acta pudiera tener comprometida su responsabilidad respecto del hecho sometido a conocimiento del tribunal. Finalmente habida cuenta de las características que mediaron para el momento de practicarse la aprehensión policial del Imputado se considera latente el peligro de evasión del mismo en perjuicio de los fines últimos del proceso, cuales son los de establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho; lo cual es inminente además habida cuenta de la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto todo ello de conformidad a los numerales 2 , 4 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .-

CUARTO

En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el representante del Ministerio Público considera este sentenciador, habida cuenta de las circunstancias de la aprehensión policial en referencia; que los hechos aparecen perfectamente Subsumibles en la tesis de la norma contenida en la parte in fine del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la conocida en doctrina como flagrancia presunta; es decir, la que se materializa cuando el presunto autor de delito es detenido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas u objetos que de alguna manera hagan presumir que el es el autor de delito. En consecuencia así habrá de declararse.

QUINTO

En relación a la precalificación Jurídica hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien aquí se pronuncia considera que la relacionada al Robo de vehiculo Automotor aparece hasta ahora, congruente, o con vinculación cierta a los hechos narrados; mas no así la de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado al articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal ; ello en virtud de que el ciudadano imputado manifestó de viva voz en audiencia que el arma de fuego referida en las actas como aquella que presuntamente portaba para el momento de su detención, es aquella que le fue adjudicada como arma de reglamento en razón de sus funciones como policía del Estado. En este sentido es de aseverar sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento de este tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que le esta vedado; que según los hechos puestos en conocimiento del tribunal parece que la situación endilgada al ciudadano imputado provisionalmente y respecto del arma de fuego en mención es Subsumible en la tesis de la norma del articulo 281 del Código Penal Venezolano, como uso indebido de arma de fuego. En consecuencia se considera que habrá de admitirse solo parcialmente la precalificación fiscal del hecho averiguado. SEXTO: Refirió también la ciudadana defensora la necesidad de la practica de ciertaza diligencias investigativas que estima pueden arrojar resultados beneficiosos para su defendido. En tal sentido, habida cuenta que tal facultad le es conferida al imputado y defensa por imperio legal y que el fiscal del Ministerio Público debe como director de la Investigación, titular de la acción penal en caso como el que nos ocupa y parte de buena fe , recabar también todo cuanto beneficie al imputado; se Insta en este acto al representante del Ministerio Fiscal en el sentido de tomar las notas correspondientes en procura de la practica de las diligencias que le manda la defensa.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge Parcialmente la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en el articulo 5 de Ley especial de Robo y Hurto de Vehículos .

TERCERO

Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de L.S. de Libertad en contra del ciudadano J.C.C.M., Titular de la Cedula de identidad Numero V-14.694.956, nacido el 10-09-78, de 29 años de edad, Natural de San Fernando, Funcionario Policía en la Escolta de Honor de la Gobernación del Estado Apure. Residenciado Barrio J.L., calle principal, cerca de la Iglesia Luz de la Aurora. Hijo de Y.d.C.M. (V) C.B.P.J. (d), Tlf de Contacto 0424-3630862, conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 2 y 4, y parágrafo Primero del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de la Comandancia General de Policía, ..

CUARTA

Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad a la Comandancia General de Policía. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR D.O.B.

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