Decisión nº PJ0142009000124 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000331

DEMANDANTE: CARILIAM PADRÓN NOGUERA

DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL DE PREVENCIÓN Y

SEGURIDAD, SEINPRESE, C.A.

MOTIVO: Incomparecencia parte actora audiencia preliminar

SENTENCIA Nº: PJ0142009000124

En fecha 20 de octubre de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000331, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana CARILIAM PRADO NOGUERA, titular de la cedula de identidad No 7.141.275, asistida por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.391, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD, SEINPRESE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 06-A, representada legalmente por la ciudadana A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.105.548, y judicialmente por las abogados R.S., M.A. y E.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.967, 48.748 y 50.351, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 27 de octubre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la actora asistida de abogado y la representación judicial de la parte demandada.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso a la parte demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

Con relación a la oportunidad para presentar o anunciar las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, N.P.H., vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte interesada deberá consignar los elementos o instrumentos tendientes a justificar la incomparecencia, o en su defecto, deberá anunciarlos en esa misma oportunidad para la evacuación de los mismos en la audiencia de apelación.

En el presente caso, mediante diligencia presentado en tiempo hábil, la ciudadana Cariliam Prado Noguera, debidamente asistida de abogado, apela de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró desistida la presente causa y da por terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, no obstante, se observa que en la mencionada diligencia, la recurrente no expone las causas que motivaron su incomparecencia a la audiencia ni hace mención a la consignación o anuncio de las pruebas tendientes a justificar su incomparecencia.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la actora expresa que el día 05 de octubre de 2009, fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a la misma debido a un padecimiento de salud que ameritó su ingreso de emergencia a un centro médico asistencial tal como se desprende de constancia médica que consigna en este acto; que ingresó al centro asistencial por presentar sintomatología de tensión alta y fue atendida por emergencia y luego la pasaron a consulta donde le expidieron la constancia médica; solicita que sean consideradas las causas que motivaron su incomparecencia a la audiencia preliminar y se ordene la apertura de una nueva audiencia.

Por su parte, la accionada señala que la constancia médica consignada no es una constancia que prescribe un reposo médico, sino que es un justificativo de asistencia; que la audiencia preliminar había sido diferida por el juzgado aquo, por lo tanto, la actora al conocer de su padecimiento debió tomar la previsión de otorgar Poder de representación; que el centro médico donde acudió la actora es un centro de asistencia médica general y no especializado en cardiología según el cuadro de salud que presenta la actora.

La recurrente consigna las siguientes documentales como sustento de sus alegatos:

 Folio 27, original de informe médico de fecha 01 de junio de 2006, con membrete del centro medico “Rafael Guerra Méndez”, suscrito por la Dra. Luiza.B., M.S.A.S. 23773, C.M., 3086.

 Folio 30, comunicación de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Cariliam Prado y dirigida a la empresa Seinprese, C.A., mediante el cual solicita a la empresa el 75% de sus prestaciones sociales.

 Folio 26, original de justificativo médico de fecha 05 de octubre de 2009, expedido a la ciudadana Cariliam Prado Noguera, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. José retaco, inscrito en el M.S. bajo el Nº 45.225.

 Folios 28 y 29, copia simple de certificados de incapacidad de fechas 23 de junio de 2009 y 25 de julio de 2009, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Cariliam Prado.

Se trata de documentos privados (folio 27 y 30) y de documentos públicos consignados en original (folio 26) y copia simple (folios 28 y 29) que de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, deben ser desechados por cuanto su promoción resulta extemporánea por tardía. Así se declara.

Con relación al documento cursante al folio 26, de su contenido se desprende que la ciudadana Cariliam Prado, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.275, acudió a dicho Instituto el 05 de octubre de 2009 a consulta de Medicina Familiar de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir, en la misma fecha de celebración de la audiencia preliminar a la cual no compareció, por lo que se infiere que la recurrente tuvo conocimiento del documento el mismo día.

Así las cosas, concluye esta juzgadora que la parte actora no trajo al proceso los medios probatorios suficientes capaces de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2009, por lo tanto, la presente apelación surge sin lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.G.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Exp: GP02-R-2009-000331

Sentencia Nº: PJ0142009000124

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR