Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2007-001057

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 13 de noviembre de 2007, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos P.E.R., J.V.C. y N.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números17.950.930, 14.616.070 y 17.536.844 respectivamente, representados por los abogados I.T.C. y A.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.271 y 118.883 respectivamente, contra la Empresa R&R PAISAJISMO C.A. y Solidariamente contra la empresa HOTEL MAREMARE., habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha 17 del mismo mes y año se admite la referida demanda, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de las demandadas, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto. En fecha 21 de julio de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora, Abg. I.T., mediante diligencia refiriéndose a la declaración que hizo el ciudadano alguacil de no poder notificar a la demandada, solicita de este tribunal se inste al gerente de la empresa Hotel Maremare a suministrar la dirección de la demandada R&R PAISAJISMO C.A. por ser una contratista de éste, lo cual fue acordado. El día 25-03-2009, Abg. I.T., diligencia para solicitar de este Tribunal, oficie al SENIAT a los fines de que informe la dirección de la referida empresa, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal, recibiendo respuesta a través de oficio emanado del SENIAT, en fecha 05- de mayo de 2009. En fecha 26 de mayo de 2010, el Abg. I.T. mediante diligencia solicita se oficie al CNE a los fines de requerir informe sobre el domicilio del Director Gerente de la empresa demandada, lo cual le fue negado.

Consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante fue el día 26 de Mayo de 2010.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

El artículo 202 eiusdem, establece:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal

.

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación de las partes en esta causa fue el día 26 de mayo de 2010, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial; así mismo se ordena notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante oficio al cual le será anexado copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S.. La Secretaria

Abg. Maribi Yanez.

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