Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003631

Asunto N° AP21-R-2008-000613

PARTE ACTORA: C.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.954.572.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G. y A.G.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.083 y 5.201 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIÓN FARMACEUTICAS (SEFAR).- Creada por Órgano del Ministerio de Salud, según Resolución N° 046 de fecha 27/04/2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.673 de fecha 30/04/2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.C.G., abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 118.597.-

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 12.06.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 19.06.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 09.07.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del demandante, adujo que: 1) En fecha 25 de mayo de 2007 fue contratado bajo la figura de un contrato a tiempo determinado con una vigencia hasta el 31-12-2007. 2) La labor cumplida fue la de Adjunto al Coordinador de Servicios Generales con un sueldo de Bs.2.000.000,00 mensuales. 3) El 18 de junio de 2007, el Director General del SEFAR le comunicó por escrito la decisión de dar por terminada la relación laboral. 6) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad y, cesta ticket.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: Se trata de la interpretación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el a quo fraccionó los derechos laborales distintos a la indemnización por terminación anticipada del contrato, y, si así fuera no sería necesario que el artículo mencionado se refiriera al artículo 108 de dicha Ley. No incluye en su apelación la negativa o improcedencia declarada por el a quo en cuanto a los cesta tickets.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales, motivo por el cual debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: Aunque no apeló, estima que lo único procedente en Derecho es el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la indemnización por termino del contrato en forma anticipada y por esto, la recurrida no está ajustada a Derecho y, mal puede considerarse equivalente 24 días de servicios a un mes.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio: 1) Aplicó los privilegios y prerrogativas de la República, y tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) Se pronunció en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante, declarando la procedencia de la prestación de antigüedad, indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses, y, declaró la improcedencia de lo reclamado por cesta ticket, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación.

Tema a decidir

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes ante esta Alzada, según se precisó anteriormente, tenemos que la parte actora acepta la decisión del a quo en cuanto la improcedencia que éste declaró, por concepto de cesta ticket, es decir, se encuentra fuera de la controversia planteada. En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: Revisar la procedencia o no en este caso, en Derecho, de lo condenado por el a quo con respecto a la prestación de antigüedad y derechos laborales acordados para su pago según el fallo recurrido, en forma fraccionada: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas.

Es decir, es una Controversia de Derecho.-La revisión que nos corresponde es un asunto de mero Derecho, vale decir, atinente al alcance de la norma laboral aplicable en el caso de una terminación del nexo laboral por voluntad unilateral del patrono, en un contrato convenido por tiempo determinado, en forma injustificada, antes del vencimiento del término, según lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, de tratarse de una empresa demandada sin las prerrogativas procesales que se otorgan a la República, resultaría inoficioso entrar al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandante, pues la demandada, tampoco promovió pruebas. En este caso, lo hacemos a fin de precisar los hechos que en virtud de las prerrogativas procesales se estiman contradichos.

Los elementos probatorios se analizarán, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Riela al folio 30, comunicación mediante la cual se le notifica al actor que a partir del 18 de junio de 2007, culmina su relación laboral con la institución, se encuentra suscrita en original por el Director General del SEFAR. Se le otorga valor probatorio en cuanto a dichos hechos contenidos en un instrumento público no impugnado.

2) A los folios 31 al 34, cursa contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por ambas partes en fecha 28 de mayo de 2007, en el cual se evidencia el logotipo oficial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmaceúticas y el nombre del Ministerio de Salud, República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior. En la parte inferior, lado derecho de este contrato, encontramos la dirección, zona postal, teléfonos y página web del instituto; al folio 34, aparece en lado izquierdo firma atribuida al Director General del Sefar y datos de una resolución publicada en Gaceta Oficial, todo lo cual permite establecer que efectivamente se trata de un contrato suscrito entre los sujetos procesales legitimados para esta causa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo determinado y en las condiciones establecidas en este instrumento, no impugnado, de cuyo contenido se evidencia, en la Cláusula Segunda: (Vigencia) El presente contrato tendrá una vigencia desde el 25-05-2007 hasta el 31-12-2007, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales o mayores a este.

3) A los folios 35 y 36, cursa comunicación dirigida por el actor al Servicio demandado, contentiva de sello húmedo de la Dirección General de SEFAR de fecha 26/07/2007, en el cual se lee: “RECIBIDO sin que esto implique aceptación de su contenido”. Se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar un reclamo por concepto de prestaciones sociales, sin que pueda determinarse con este instrumento la procedencia en Derecho o no de las pretensiones del demandante.

4) Al folio 37, cursa ejemplar de un Ticket de Alimentación a nombre del actor en el cual aparece el nombre de SEFAR y un código de barra. Resulta impertinente en cuanto a la controversia en Alzada, por las razones expuestas al establecer nuestra controversia de Alzada.

Pruebas de la parte demandada: La demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto incompareció a la audiencia preliminar, oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tales fines.

Conclusión

Se encuentra probado: el nexo contraído bajo la modalidad legal de un contrato por tiempo determinado, la fecha anticipada al vencimiento del contrato por despido, y el salario convenido. Resta atribuir las consecuencias correspondientes según la interpretación del artículo 110 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y las circunstancias concretas de la prestación de servicio en este caso.

En el Derecho del Trabajo, contamos con principios y normas, que están inspirados en la Justicia Social y la equidad; así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influenciado por diversos factores de orden: cultural, ético, sociológico, psicológico, físico, ambiental, ecológico, etc. Por tal razón, además de las normas de orden público que protegen el esfuerzo humano individual, desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, debe protegerse la noción de la empresa laboral, dentro la cual, tenemos todo un colectivo como los sujetos del nexo, los colaboradores, la comunidad y, el Estado entidad política geográfica, que es el garante de dicha protección especial. Esto es complejo, pero a la vez sencillo, para quienes seguimos creyendo en nuestros principios laborales y la adaptación de nuestra disciplina jurídica, sin la pérdida de lo fundamental de su esencia.

Los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado debemos considerar en nuestras decisiones todos los factores, en función del precedente judicial, trascendente del caso particular. Interpretar, además, es revisar la norma cuyo alcance y consecuencias se establece, dentro del contexto normativo general, vale decir un orden jurídico constitucional y legal. No podemos interpretar la norma aislada del resto de la normativa, a fin de aplicar el Derecho y aplicarlo con equidad y sin afectar dicho orden público laboral.

En el presente caso, se planteó a esta Alzada: La existencia de varias demandas similares en relación al mismo patrono y mismos conceptos; la adecuación de normas de orden público laboral, (pese a la conducta procesal del demandado que amparado en prerrogativas procesales no presentó contestación, ni recurrió de la decisión de primera instancia) a la situación fáctica del demandante.

En lo sustantivo, y en general, tiene razón la parte actora en cuanto a que la previsión del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a la indemnización por terminación de la relación en forma injustificada y anticipada, se refiere primero al pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en el caso en concreto no están dados los requisitos exigidos de aplicabilidad exigidos por los artículos 108, 174, 219,y 225 eiusdem, referidos a el pago de la antigüedad en el servicio prestado, participación en los beneficios de la empresa o bonificación de fin de año y vacaciones.

En el presente caso el demandante prestó efectivamente un servicio de 24 días y la norma del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige mínimo una prestación ininterrumpida del servicio, de tres meses para el pago de los cinco (5) días de salario y siguiente prestación según corresponda.

De los términos del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podemos interpretar la procedencia del pago adicional por terminación antes del tiempo convenido de vacaciones y/o utilidades: En forma alguna se mencionan estos conceptos que derivan del tiempo efectivo de servicio como una contraprestación de naturaleza de derecho adquirido o causado por el servicio efectivo. La naturaleza indemnizatoria del pago de los equivalentes al tiempo convenido contractualmente es de indemnización por daño, cuestión muy distinta a un derecho laboral adquirido o causado por el desarrollo del nexo según se convino.

De tal manera, en cuanto a las vacaciones fraccionadas según el artículo 219 y 225, exigen para su procedencia el cumplimiento de un tiempo de servicio mayor al año y para la fracción posterior al año cumplido, que sea proporcional a los meses completos de servicios siguientes al primer año cumplido.

En este asunto, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a la terminación del nexo laboral y antes del cierre del ejercicio económico, por “la parte correspondiente a los meses servidos. El demandante no tenía ni un mes de servicio cumplido, solo contaba con 24 días y resulta improcedente en Derecho ordenar el pago de utilidades fraccionadas.

En otras palabras, si el demandante hubiese cumplido una prestación de servicio de más de tres meses o mas de un año, _en ese supuesto que no es el caso_, habría procedido en Derecho el pago de la antigüedad de acuerdo a la normativa correspondiente ya mencionada, derecho adquirido en razón de la antigüedad en el servicio. Así se decide.

En lo procesal, conocemos los principios que rigen la apelación, tanto el de la personalidad del recurso y el de prohibición de reformatio in Peius, que impiden al juez, en virtud del principio dispositivo, tomar la iniciativa si no hay instancia de parte, salvo cuando esté interesado el orden público.

En este asunto, apartando la cuestión de las prerrogativas del demandado, si ordenamos el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, sobre la base de una prestación de servicios de veinticuatro (24) días, desnaturalizamos las instituciones y crearíamos un precedente que podría determinar un caos en la empresa laboral y la paz social. En esto debe existir la seguridad jurídica pensada en el colectivo laboral y la aplicación en condiciones de igualdad para todos los trabajadores.

Por lo expuesto, consideradas las circunstancias del caso, las posibilidades de una conciliación institucional y el orden público laboral, forzosamente revisamos todos los conceptos que el a quo consideró procedentes y debemos confirmar, únicamente, lo ordenado por el a quo por concepto de indemnización según el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece

Es pues, el concepto de orden público, referido a la posible afectación y violación de norma constitucional sobre los atributos de la administración de Justicia, el fundamento de la presente decisión.

Por lo expuesto, se declarará en la dispositiva Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se establece.-

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2008. Segundo: Se modifica la decisión recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano C.C.T. contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmaceúticas (SEFAR) Tercero: No hay condena en costas a la parte demandante conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciséis (16) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/nvc.

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