Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de septiembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: C.M.F.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.714.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.A.H. y DEXABET M.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 67.074 y 76.176 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNISEGUROS, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.P. y C.E.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.802 y 74.568 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000730

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.M.F.P.V. contra Uniseguros, S.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 28 de mayo de 2010, se fijó para el 22 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual por motivos de s.d.J. que preside este Tribunal fue necesario su reprogramación para el día 13 de Julio de 2010, y se ordenó al efecto la notificación de las partes.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la actora, que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 14 de febrero de 2005, desempeñándose en el cargo de Analista de Reclamos, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm, y los días sábados y domingos bajo la figura de guardias, que el pago de dichas guardias (horas extras laboradas), le eran pagadas en efectivo y en algunos casos mediante cheques; que dichos servicios personales los prestaba la actora en forma ininterrumpida hasta que el día 23 de enero de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando, cumpliendo un tiempo de servicios de (2) años, (11) meses y (9) días, luego de haber laborado el preaviso de ley correspondiente. En tal sentido solicita el pago de la prestación de antigüedad; los intereses sobre prestación de antigüedad, el preaviso de Ley trabajado y no cancelado de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 2007-2008; el bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007; las utilidades fraccionadas por el periodo 2008; días adicionales de antigüedad; la indexación judicial sobre las cantidades que en definitiva sean acordadas; los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento; y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil UNISEGUROS, S.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por la actora durante la vigencia de la vinculación laboral, el motivo de la terminación de la relación laboral y que recibió la cantidad de Bs. 2.885,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Sin embargo, Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude a la actora monto alguno por concepto de preaviso puesto que cuando se retiró la trabajadora no manifestó su voluntad de cumplir con el preaviso de Ley y no lo trabajó, igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora los montos señalados en su escrito libelar por concepto de antigüedad vacaciones fraccionadas, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado guardias u horas extras, que se le cancelaran en cheques y niega el salario integral alegado por la actora. En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes contenidas en la presente demanda. En virtud de que nada adeuda a la demandante por de concepto alguno.

El a-quo mediante sentencia de fecha 06/05/2010, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que: “…Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al actor monto alguno por concepto de pago de preaviso puesto que cuando se retiró la trabajadora no manifestó cumplir con el preaviso de ley y lo trabajó. Por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda. En virtud de que nada adeuda al demandante por diferencia de concepto alguno. En tal sentido, considera prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fue reconocido por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la actora renunció al cargo que venía desempeñando, y que no laboró el preaviso de ley, igualmente se desprende de las documentales relativas a la carta de renuncia de la actora que esta no cumplió con el preaviso de Ley por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin Lugar su solicitud. Así se Decide.-

Igualmente con relación a la prestación de antigüedad, se desprende de los contratos de fideicomiso suscritos entre la demandada y la Institución Financiera Banco Caroní, que la prestación de antigüedad de la parte actora era depositada en una cuenta fiduciaria, por lo que al no encontrarse en la contabilidad de la empresa pasaban directamente al fondo fiduciario en este caso el Banco Caroní, por lo que la demandada no adeuda pago alguno de este concepto, de forma que se declara sin lugar el pago de la prestación de antigüedad; los intereses de mora e indexación judicial sobre dicho concepto. Así se Decide.-

Sin embargo con respecto a los conceptos las vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 2007-2008; el bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007; las utilidades fraccionadas por el periodo 2008; y los días adicionales de antigüedad. La demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de los mismos. Por lo tanto considera este Juzgador que se le adeudan a la actora dichos conceptos. En tal sentido se ordena su pago, los cuales se deberán determinar mediante experticia complementaria del fallo. El cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, y el Experto deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la actora por dichos conceptos. Así se Decide.-

…omissis…

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago en los días adicionales de la antigüedad y su indexación también. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente adujo como fundamento a su apelación, que el Tribunal a quo omitió una serie de pruebas y lo alegado por la actora al considerar que no procedía la antigüedad por cuanto este concepto era depositado en una cuenta fiduciaria, y era la demandada la que enviaba la información al banco sobre el monto que debía acreditarse, además de ello, alega el recurrente que en el contrato de Liquidación cursante al folio 82 del expediente se puede evidenciar que existe un renglón denominado “FINIQUITO DE ANTIGÜEDAD” por la cantidad de Bs. 5.058,89, y en el renglón denominado de las deducciones existe otro punto denominado “DEPOSITADO ART. 108” en el cual se le descuenta la cantidad de Bs. 4.464,54, existiendo una diferencia restante, además de que el a quo no tomó en consideración las horas extras las cuales tienen incidencia salarial en la prestación de antigüedad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el pago de su prestación de antigüedad, tomando en consideración las incidencias alegadas.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que su intervención se basaba fundamentalmente en manifestar la voluntad de la empresa de pagarle a la actora sus acreencias laborales, en base a uno cálculos acordes a la realidad del servicio prestado, que en el lapso debido se le abrió a la trabajadora una cuenta fiduciaria en la cual se le depositaba mensualmente los 5 días de Ley, y la actora retiró como adelanto a sus prestaciones la cantidad de Bs. 2.885,00, y al sumar los conceptos que faltan por cancelar como lo son la cantidad de Bs. 733,10 por liquidación de contrato, más Bs. 1.743,23 por concepto de fideicomiso, suman la cantidad de Bs. 5.058,89 que objeta la parte actora. Por lo que a su criterio la sentencia del a quo esta ajustada a derecho por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión apelada.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el pago de la prestación de antigüedad, devenida del análisis de un presunto contrato de fideicomiso, y no tomar en consideración las incidencias salariales de las horas extras alegadas. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tutelados conforme a lo previsto en el artículo 135 eiusdem. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcados “A”, “B-1” al “B-11”; “C-1” al “C-12”; “D” al “D-5”; y “E-1” al “E-3”, en copias simples y originales, C.d.T. del actor; recibos de pago del actor; y copias de cheques al carbón emitidos por la demandada a la accionante que rielan a los folios 41 al 76, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente. Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora tenía el cargo de analista de reclamos, que su fecha de ingreso fue el 14/02/2005 y su fecha de egreso fue el 23/01/2008, y que su salario mensual era de Bs. 1.000,00, que la demandada le pagaba su sueldo a la actora de forma mensual y en algunas ocasiones quincenal, que en los recibos de pago cursantes a los folios 59, 60 y 64, se le cancelaron las horas extras laboradas, que recibió varios cheques por concepto de salario. Así se establece.-

Promovió marcada “F y G”, en originales planilla y c.d.t. del actor para su registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que rielan a los folios 77 y 78, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora estaba inscrita en el IVSS, que su fecha de ingreso fue el 14/02/2005, y que durante su relación laboral tuvo diferentes incrementos en su salario. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes solicitada por la actora en la parte final de su escrito promocional, observa esta alzada que el IVSS envió las resultas las cuales rielan a los folios 110 al 115 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora se encuentra inscrita en dicha institución, con fecha de afiliación de 14/02/2005, que su estatus es de cesante y que su fecha de egreso fue el 23/01/2008. Así se establece.-

Igualmente, la actora en la audiencia de juicio procedió a evacuar la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto declaró que ella renunció espontáneamente y que no trabajó el preaviso de Ley. Igualmente señaló que posterior a la finalización de la relación de trabajo nunca recibió pago alguno por concepto de la relación de trabajo finalizada. Reconoció igualmente que recibió la suma de Bs. F 2.885,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió en original planilla de liquidación de contrato que riela al folio 82, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, la cual no esta suscrita por la actora, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “B” originales de c.d.t. emitida por la demandada, comunicación emitida por la actora en la cual manifiesta su voluntad de dejar de prestar sus servicios para la empresa y su deseo de trabajar el preaviso de ley, igualmente cursa copia simple de comunicación emitida por la actora donde manifiesta su deseo de no asistir a realizarse el examen médico de egreso, todos de fecha 23 de enero de 2008, las cuales rielan a los folios 83 al 85, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, por lo que al no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las fechas de ingreso e egreso de la actora en la empresa demandada, su salario y el cargo desempeñado, así como su renuncia al cargo y el deseo de pagar el preaviso conforme a su renuncia, así como su voluntad de no realizarse el examen médico de egreso. Así se establece.-

Promovió documentales en copias simples que rielan a los folios 86 al 90 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, en copias simples de los cheques dirigidos por la demandada a la actora con motivo del pago de sus prestaciones sociales y contrato por fideicomiso emitido por el Banco Caroní, a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto la documental cursante al folio 86 no fue recibida por la actora, al no estar suscrita por ella (como sí lo están las copias al carbón de cheques que constan en el expediente a los folios 73 al 76). Así mismo, el resto de las documentales no están suscritas por la actora, por lo que no se le confiere valor probatorio, amen que son emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que, en todo caso debían ser ratificadas conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el concepto reclamado por prestaciones sociales y sus intereses, así como lo concerniente a la incidencia por horas extras laboradas. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, como bien lo señaló el a quo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

…es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

…omissis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…omissis…

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

.

En ese sentido, conforme a la doctrina señalada supra en concordancia con lo previsto en los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el punto controvertido dentro del presente caso es determinar si la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar que efectivamente existió durante la relación laboral un contrato de fideicomiso y si acredito a los autos las pruebas necesarias para liberarse de la obligación que le impone la ley de ser el pagador de la prestación de antigüedad con las incidencias a que haya lugar, representado éste el único punto objeto de apelación sobre el fallo de primera instancia. Así se establece.-

Con base a lo expuesto, debe señalarse que le corresponde a la parte demandada demostrar el pago del concepto objeto de controversia a saber, la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que al analizar el escrito de contestación de la demanda, la parte fue ambigua (ver artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) al señalar: “…negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto el hecho de que a la hoy parte actora, le corresponda la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 3.135,03), por concepto de antigüedad ya que no aparece el cálculo u operación matemático que defina de donde la parte actora dedujo la existencia de tal cantidad y hace referencia a un cuadro creado por la propia parte demandante el cual expresa una serie de número que no indican nada, y no tiene relevancia alguna (…) negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto el hecho de que a la hoy parte actora, pretenda el pago de una cantidad indeterminada, ya que existe discrepancia en el monto expresado en letras con el monto expresado en guarismos, por un presunto concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que la hoy parte actora cuando inició su relación de trabajo con nuestra representada, ésta abrió una cuenta en calidad de fideicomiso a favor de la trabajadora, en la cual se le depositó los cinco (05) días de salario mensual como lo prevé el ordenamiento jurídico, y esa cantidad de dinero devengó los intereses legales que le corresponden…”, evidenciándose así que la demandada nunca señaló en que lugar o institución se encontraban depositados los intereses reclamados, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se iban generando mes a mes las mismas, y al efecto sólo consigna en copias simples, sin firma que acredite la autoría una serie de contratos y cheques emitidos por terceros al presente juicio. Así se establece

Siendo así, en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la parte demandante reconoció que efectivamente hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales a la parte actora, y que al efecto se realizaron una serie de cálculos para tal fin, no obstante el a quo declaró sin lugar este concepto, por considerar que los intereses sobre prestación de antigüedad habían sido depositados en una cuenta fiduciaria del Banco Caroní, situación esta ultima que no comparte esta alzada, por cuanto tales pruebas no fueron traídas a los autos de forma tempestiva, siendo que con tal declaración admite la demandada que adeuda dicho concepto. Así se establece

Aunado a lo expuesto, considera este jurisdicente que las pruebas valoradas por el a quo para establecer dicha circunstancia carecen de valor probatorio, por cuanto además de no estar suscritas por la parte actora, las mismas fueron emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que no se probaron las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se generó la prestación de antigüedad, ni la forma aritmética de surgimiento de los intereses sobre la misma, cuestión que de haberse hecho probablemente hubiere liberado a la demandada de esta carga de ley, en ese sentido debe declararse con lugar la apelación en cuanto al concepto reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, al cual deberá incluírsele las incidencias salariales por horas extras trabajadas reflejadas en los recibos de pago de los periodos 01/16/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 31/07/2006 y 01/11/2006 al 30/11/2006, que rielan a los folios 59, 60 y 64 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, por lo que se modifica la sentencia del a quo en este punto. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a las bonificaciones que forman parte de la base de calculo para el establecimiento del salario integral, a saber, para el caso concreto bono vacacional y las bonificaciones de fin de año o utilidad, este jurisdicente observa que en el escrito libelar la parte actora reclama el pago de la fracción de 15 días de bono vacacional y de 120 días por concepto de utilidades por año, al respecto la demandada en su escrito de contestación nada adujo en relación al bono vacacional, y en cuanto a las utilidades indicó que sólo le corresponden 15 días de salario en razón al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ocasión a ello, esta alzada considera que la demandada acepto como cierto el alegato expuesto en relación al bono vacacional, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que la demandada cancelaba 15 días de salario anuales por concepto de bono vacacional. Así se establece.-

En relación al pago de los días correspondientes al concepto de utilidades, este juzgador considera pertinente citar lo previsto en las documentales cursantes a los folios 51 y 65 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, de las cuales se evidencia que en el año 2005, se le canceló a la actora el prorrateo de dicho concepto en razón a 60 días de salario, y en el año 2006, se le canceló en razón a 50 días, no obstante en base al principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia, tal y como lo prevé artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse como base para el calculo de dicho concepto los 60 días de salario cancelados inicialmente, por cuanto no pueden desmejorarse las condiciones salariales del trabajador sin generarse las consecuencias previstas en la Ley. Así se establece.-

En ese sentido, pasa esta alzada señalar el quantum correspondiente al concepto de antigüedad tomando como base para su cálculo los importes salariales establecidos en la documental marcada “G” que riela al folio 78 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, con las incidencias salariales citadas en los párrafos anteriores.

FECHA SALARIO MENSUAL HORAS EXTRA SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL ALIC. B. VAC. ALIC. UTILI. SALARIO DIARIO INTEGRAL 5 DÍAS X MES ACUMULADO

14/02/2005 390,00 0,00 390,00 13,00 0,54 2,17 15,71 0,00 0,00 *

14/03/2005 390,00 0,00 390,00 13,00 0,54 2,17 15,71 0,00 0,00

14/04/2005 390,00 0,00 390,00 13,00 0,54 2,17 15,71 0,00 0,00

14/05/2005 410,00 0,00 410,00 13,67 0,57 2,28 16,51 0,00 0,00

14/06/2005 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 90,63

14/07/2005 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 181,25

14/08/2005 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 271,88

14/09/2005 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 362,50

14/10/2005 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 453,13

14/11/2005 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 543,75

14/12/2005 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 634,38

14/01/2006 450,00 0,00 450,00 15,00 0,63 2,50 18,13 90,63 725,00

14/02/2006 470,00 0,00 470,00 15,67 0,65 2,61 18,93 94,65 819,65

14/03/2006 470,00 0,00 470,00 15,67 0,65 2,61 18,93 94,65 914,31

14/04/2006 470,00 0,00 470,00 15,67 0,65 2,61 18,93 94,65 1.008,96

14/05/2006 588,00 0,00 588,00 19,60 0,82 3,27 23,68 118,42 1.127,38

14/06/2006 588,00 22,50 610,50 20,35 0,85 3,39 24,59 122,95 1.250,32

14/07/2006 588,00 29,40 617,40 20,58 0,86 3,43 24,87 124,34 1.374,66

14/08/2006 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 1.536,98

14/09/2006 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 1.699,30

14/10/2006 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 1.861,62

14/11/2006 806,00 40,30 846,30 28,21 1,18 4,70 34,09 170,44 2.032,05

14/12/2006 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 2.194,37

14/01/2007 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 2.356,69

14/02/2007 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 227,25 2.583,94 *

14/03/2007 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 2.746,26

14/04/2007 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 2.908,58

14/05/2007 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 3.070,90

14/06/2007 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 3.233,22

14/07/2007 806,00 0,00 806,00 26,87 1,12 4,48 32,46 162,32 3.395,54

14/08/2007 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 1,39 5,56 40,28 201,39 3.596,93

14/09/2007 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 1,39 5,56 40,28 201,39 3.798,32

14/10/2007 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 1,39 5,56 40,28 201,39 3.999,70

14/11/2007 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 1,39 5,56 40,28 201,39 4.201,09

14/12/2007 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 1,39 5,56 40,28 201,39 4.402,48

23/01/2008 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 1,39 5,56 40,28 563,89 4.966,37 *

* Incluye los días adicionales previstos en el Parágrafo Primero y en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad para lo cual se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses in comento generados mes a mes, desde el 14/06/2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (23/01/2008), con base a los parámetros establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente el experto deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral 18/01/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que la actora renunció al cargo que venía desempeñando; 2°) que no procede le pago del preaviso solicitado; 3°) que procede la reclamación de los conceptos de vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 2007-2008, bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007 y utilidades fraccionadas por el año 2008, siendo que el calculo de los mismos “… se realizará por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, y el Experto deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la actora por dichos conceptos…”; debiendo tenerse en cuenta en todo caso lo resuelto supra por este Tribunal; 4°) que procede la indexación de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas “… los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M.F.P.V. contra Uniseguros, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LG/lf

Exp. N°: AP21-R-2010-000730

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