Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, seis (06) de mayo de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6563

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.M.F.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.714.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.A.H. y DEXABET M.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 67.074 y 76.176 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNISEGUROS, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.P. y C.E.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.802 y 74.568 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PASIVOS LABORALES presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por J.A.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.074, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.714.413, en contra de la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 12 del expdiente, siendo admitida la misma por auto de fecha 08 de enero de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 15 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de agosto de 2009 que cursa al folio 36 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 99 del expediente), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 23 de abril de 2010, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 28 de abril de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la actora, que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 14 de febrero de 2005, desempeñándose en el cargo de Analista de Reclamos, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm, y los días sábados y domingos bajo la figura de guardias, que el pago de dichas guardias (Horas Extras Laboradas), las eran pagadas en efectivo y en algunos casos mediante cheques; que dichos servicios personales los prestaba la actora en forma ininterrumpida hasta que el día 23 de enero de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando, cumpliendo un tiempo de servicios de (2) años, (11) meses y (9) días, luego de haber laborado el preaviso de ley correspondiente. En tal sentido solicita el pago de la prestación de antigüedad; el preaviso de Ley trabajado y no cancelado de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 2007-2008; el bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007; las utilidades fraccionadas por el periodo 2008; días adicionales de antigüedad; la indexación judicial sobre las cantidades que en definitiva sean acordadas; los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento; y las costas y costos del proceso.

De la contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, S.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado por la actora durante la vigencia de la vinculación laboral. Sin embargo, Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al actor monto alguno por concepto de pago de preaviso puesto que cuando se retiró la trabajadora no manifestó su voluntad de cumplir con el preaviso de Ley y no lo trabajó. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda. En virtud de que nada adeuda al demandante por diferencia de concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no a favor del actor de lo correspondiente a las diferencias por el preaviso de Ley, en segundo lugar, la procedencia o no a favor de la accionante, de las diferencias en prestación de antigüedad; las vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 2007-2008; el bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007; y las utilidades fraccionadas por el periodo 2008, en los términos solicitados por la ella en su libelo.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A, B-1 al B-11; C-1 al C-12; D al D-5; y E-1 al E-3”, en copias simples y originales, C.d.T. del actor; recibos de pago de los salarios del actor; y copias de cheques al carbón emitidos por la demandada a la accionante (folios 41 al 76, ambos inclusive del expediente). Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

2) Marcados “F y G”, en originales planilla y c.d.t. del actor para su registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 77 y 78, del expediente), las cuales no aportan nada a lo debatido de autos puesto que no forma parte de los términos en que se esta planteando la litis. De forma que, se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes solicitada por la demandada en la parte final de su escrito promocional, observa este Juzgador que aun cuando constan sus resultas en los folios 109 al 121, ambos inclusive del expediente, a criterio de este Juzgador dichas instrumentales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

De la declaración de parte:

La accionante al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, declaró que renunció espontáneamente y que no trabajó el preaviso de Ley. Igualmente señaló que posterior a la finalización de la relación de trabajo nunca recibió pago alguno por concepto de la relación de trabajo finalizada. Reconoció igualmente que recibió la suma de Bs. F 2.885,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha declaración.

Pruebas de la demandada:

Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Riela a los folios 82 y 83, del expediente, en originales, planilla de liquidación de prestación sin firmar y c.d.t. de enero de 2008, las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, puesto que dicha planilla no está suscrita por la parte a quien se le opone y ya consta en autos la c.d.t. traída por la actora previamente. Por lo tanto se les niega valoración probatoria. Así se Decide.-

2)- Corre inserto a los folios 84 al 90, ambos inclusive del expediente, en original y copias simples: carta de renuncia de la trabajadora y documental donde manifiesta su voluntad de no trabajar el preaviso de Ley; y copias simples de los cheques dirigidos por la demandada a la actora con motivo del pago de sus prestaciones sociales y contrato por fideicomiso con el Banco Caroní donde se le deposito a la actora su prestación de antigüedad. A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al actor monto alguno por concepto de pago de preaviso puesto que cuando se retiró la trabajadora no manifestó cumplir con el preaviso de ley y lo trabajó. Por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda. En virtud de que nada adeuda al demandante por diferencia de concepto alguno. En tal sentido, considera prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fue reconocido por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la actora renunció al cargo que venía desempeñando, y que no laboró el preaviso de ley, igualmente se desprende de las documentales relativas a la carta de renuncia de la actora que esta no cumplió con el preaviso de Ley por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin Lugar su solicitud. Así se Decide.-

Igualmente con relación a la prestación de antigüedad, se desprende de los contratos de fideicomiso suscritos entre la demandada y la Institución Financiera Banco Caroní, que la prestación de antigüedad de la parte actora era depositada en una cuenta fiduciaria, por lo que al no encontrarse en la contabilidad de la empresa pasaban directamente al fondo fiduciario en este caso el Banco Caroní, por lo que la demandada no adeuda pago alguno de este concepto, de forma que se declara sin lugar el pago de la prestación de antigüedad; los intereses de mora e indexación judicial sobre dicho concepto. Así se Decide.-

Sin embargo con respecto a los conceptos las vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 2007-2008; el bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007; las utilidades fraccionadas por el periodo 2008; y los días adicionales de antigüedad. La demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de los mismos. Por lo tanto considera este Juzgador que se le adeudan a la actora dichos conceptos. En tal sentido se ordena su pago, los cuales se deberán determinar mediante experticia complementaria del fallo. El cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, y el Experto deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la actora por dichos conceptos. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago en los días adicionales de la antigüedad y su indexación también. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.M.F.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.714.413 en contra de UNISEGUROS, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A. Así se establece.-

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Se declara sin lugar el pago del preaviso y la antigüedad. Así se establece.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2010. Años 199° y 151°

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6563

Ldjc

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