Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoDevolucion De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

EN SU NOMBRE

Maracay, 20 de Junio de 2008

199° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-617-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.O.

FISCAL 8º ABG. C.G.

SOLICITANTE M.J.O.

DEFENSA ABG-J.A.U.

SOLICITANTE R.A.S.

DEFENSA ABG. R.R.

SOLICITUD: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE MEDIDA DE CARRO

DECISIÓN: CON LUGAR A FAVOR DEL CIUDADANO M.J.O.R.

Revisada como ha sido las actuaciones y vistas las solicitudes de vehículo interpuestas en la presente causa, y por cuanto fue consignado los recaudos por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, los cuales fueron solicitados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial; es por lo que este Juzgado dicta la decisión transcurrido el lapso establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES.-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE M.J.O.R..-

• Que es propietario de un vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CJ-7; AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHODURO; USO: PARTÍCULAR; PLACA: KBK-02Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAMM88HXEV033839; SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS; tal y como consta en documento Notariado autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA DE GUATIRE, MUNICIPIO Z.D.E.M., inserto con el Nro. 37; TOMO: 184; de fecha 18 de Diciembre de 2.006, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto. Por haberlo adquirido del ciudadano I.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.279, quien es su propietario según el Certificado de registro de Vehículo 23853712, de fecha 23 de Enero de 2.006.

• Que respecto al mencionada e identificado vehículo cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signada con el Nro. F05-F08-822-07.

• Que en fecha 09 de Mayo del año 2.007, a las 03:00pm, le fue retenido el referido vehículo de su propiedadpor un procedimiento efectuado por la Tercera Compañía del Destacamento 21, Comando regional Nº 02, con sede en La Victoria, Estado Aragua, al mando del CABO 2º (GN) O.T. H. Dicho acto se efectuó en virtud de denuncia formulada por el ciudadano R.A.S., a través de su apoderado judicial R.R.D., quienes presentan ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 04 de Junio de 2.007, donde solicitan que se les haga entrega formal del vehículo retenido por la ya mencionada comisión, consignando a tal efecto una factura de compra venta de un motor.

• Que dicho vehículo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento San Esteban, ubicado en la Jurisdicción de Zuata, Estado Aragua.

• Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Diciembre de 2.007, efectuada por CABO /2do. (TT), J.V., adscrito al Ministerio de Infraestructura, al ya tantas veces identificado vehículo, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD, de los seriales cuyo resultado arrojó: DE LOS ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR EN REFERENCIA A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL DE CHASIS, SERIAL DE SEGURIDADA Y DEL MOTOR SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.

NOTA: EL VEHÍCULO EN REFERENCIA FUE CONSULTADO MEDIANTE EL SISTEMA DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y GTRSNPORTE TERRESTRE ARROJANDO COMO RESULTADO QUER EL MISMOS REGISTRA CON CERTIFICADO DE REGISTRO SEGÚN TRÁMITE Nº 23853712, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2.006, Y CONCIDEN CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO. ASÍ MISMO FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIPOL. DONDE INFORMLO LA CIUDADANA R.A. FUNCIONARIA DEL C.I.C.P.C, QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SIN PROBLEMAS.

• Peritación al CERTIFICADO DE REGISTRO de fecha 112 de Junio de 2.007, suscrita por el ciudadano T.S.U. P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub- Delegación La Victoria, la cual arrojó, CONCLUSIÓN: 1.- EL SOPORTE DEL DOCUMENTO CUESTIIONADO POSEE CARACTERISTICAS SIMILAR AL ESTANDAR DE COMPARACIÓN GUARDADO EN ESTE DESPACHO, PARA LOS COYEJOS CORRESPONDIENTES.: 2.-EL TEXTO IMPRESO PRESENTE EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO, POSEE CARACATERISTICAS SIMILARES AL ESTADART DE COMPARACIÓN GUARDADO EN ESTE DESPACHO, PARA LOS COTEJOS CORRESPONDIENTES.-

• Que el SR. R.S., le vende el carro en el año 2.000 al SR. SOROCAIMA, y a este último se le pierde, el cual acude a la Guardia Nacional, y pone la denuncia, y al activar la investigación es encontrado en posesión del otro solicitante.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE R.A.S..-

• Que el le colocó un motor nuevo a al identificado vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CJ-7; AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHODURO; USO: PARTÍCULAR; PLACA: KBK-02Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAMM88HXEV033839; SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS; según copia simple NRO. 0472 del establecimiento MULTISERVICIOS GALINDO, sin fecha. Que es imposible que el otro solicitante haya adquirido de dicho automóvil en fecha 19 de Marzo del año 2.001, ya que su patrocinado le instaló este motor 258 MARCA JEEP, en fechas 18 de Diciembre de 2.006, como se evidencia en la factura que se anexa del establecimiento Multiservicios de V.D.C..

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 31º60047, de fecha 21 de Septiembre de 2.000 a nombre de R.A.S., titular de la cédula de identidad nro. V- 2-515.525.

• Experticia de Peritación Nro. GNB-CR2-D21-3RA CIA-DIP NRO. 047, de fecha 11 de Junio de 2.007, la cual fue realizada por el Departamento de Investigaciones Penales y Experticias de vehículos, Destacamento 21 Tercera Compañía, Comando Regional Nro. 02, Guardia Nacional Bolivariana. La cual arrojó como CONCLUSIÓN: 1.-) EL VEHÍCUO AUTOMOTOR EN ESTUDIO: ES MARCA: JEEP: MODELO: CJ-7, COLOR : AZÚL; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DUTRO; PLACAS: KBK-02Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAMM88HXEV-033839; SERIAL DE MOTOR: 505C30; EL CUAL SE ENCUNETRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN SALVO DAÑOS OCULTOS; 2.-) LA CHAPA V.I.N DEL PARABRISA ORIGINAL (SUPLANTADA); 3.-)SERIAL DE SEGURIDAD FALSA (SUPLANTADA); 4.-) EL SERIAL DEL CHASIS ALTERADO (FALSO); 5.-) EL SERIAL DE MOTOR (ORIGINAL)

• Acta Policial, de fecha 09 de Mayo de 2.007, suscrita por el Departamento de Investigaciones Penales y Experticias de vehículos, Destacamento 21 Tercera Compañía, Comando Regional Nro. 02, Guardia Nacional Bolivariana, en relación con la detención del vehículo ya identificado por cuanto en dicha oportunidad se detectó que el mismo tenía todas las irregularidades que se enuncian ut-supra de CONCLUSIÓN: DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR: EN REFERENCIA A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL DE CHASIS, SERIAL DE SEGURIDADA Y DEL MOTOR, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.

NOTA: EL VEHÍCULO EN REFERENCIA FUE CONSULTADO MEDIANTE EL SISTEMA DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE EL MISMO REGISTRA CON los estudios.

• ACTA DE COMPROMISO (COPIA Simple) de fecha veintisiete (27) de Abril del 2.008; como depositario JUDICIAL del vehiculo distinguido con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CJ-7; COLOR: AZUL; AÑO:1984; PLACAS: KBK02Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAMM88HXEV033839, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO TIPO: TECHO DURO, en la que se le da en USO, GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano R.A.S.

• Que en fecha 18 de Abril de 2.005, le fue negada la entrega por el Juzgado 8 de Control del Estado Lara, y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso Ejercido, más sin embargo el Tribunal Supremo en su decisión de fecha 18 de Julio del año 2.006, con Ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León, anuló ambas decisiones y dejó constancia que sobre el referido vehículo no existe denuncia alguna, sino que fue detenido por la Guardia Nacional, cuando este vehículo era conducido por el ciudadano F.P.S.. Que no se le puede abrir de oficio una averiguación, ya que el mencionado vehículo no tiene ningún tipo de procedimiento por robo y hurto, so pretexto de averiguación. Se sentó el criterio establecido por la Sala Constitucional de que en casos como éstos , en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, que no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, impidiendo una plana a prueba el Juez que conocer de reclamación, o tercería le debe aplicar como Principio General del Derecho el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por los que pretenden la propiedad, favorecerán, la condición de poseedor,

• Que el Certificado de Propiedad de Vehículo automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones evidencia que éste es su legítimo dueño, ya que es original, y es éste quien aparece en dicho documento como el propietario directo de este vehículo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta juzgadora para decidir observa que la Experticia de reconocimiento, de fecha 22 de diciembre de 2.007, efectuada por Cabo/2do. (TT), J.V., adscrito al Ministerio de Infraestructura, efectuada al vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CJ-7; AÑO: 1984; COLOR: AZÚL; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHODURO; USO: PARTÍCULAR; PLACA: KBK-02Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAMM88HXEV033839; SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS; el cual según documento de compraventa autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA DE GUATIRE, MUNICIPIO Z.D.E.M., inserto con el Nro. 37; TOMO: 184; de fecha 18 de Diciembre de 2.006, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto, adquirió del ciudadano I.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.279, respecto a la originalidad o falsedad, de los seriales cuyo resultado arrojó: De los estudios técnicos realizados se puede concluir en referencia a los seriales de identificación del vehículo se puede concluir que la chapa identificadora del serial de carrocería, serial de chasis, serial de seguridad y del motor se encuentra en su estado original. NOTA: el vehículo en referencia fue consultado mediante el Sistema del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, siendo el resultado que el mismos registra con Certificado de Registro según Trámite Nº 23853712, de Fecha 23 de Enero De 2.006, conciden con las mismas características de identificación del vehículo. Así mismo fue verificado por el sistema de información POLICIAL SIPOL., donde informó la ciudadana R.A., funcionaria del C.I.C.P.C, que el mismo se encuentra sin problemas (Destacado de este Juzgado. Asimismo respecto al ya identificado Título de Propiedad en respuesta al Oficio Nro. 713-08, de fecha 02 d3 Junio del año en curso emanado de la Oficina Regional de Maracay, del Instituto de Transporte y T.T., Oficio Nro. 325, de fecha 17 de Junio del año en curso, se certifica que en el Registro que a tal efecto se lleva por la precitada entidad, el ut-supra identificado vehículo registra a nombre del ciudadano I.A.R., igualmente identificado. Tomando en cuanta que la Experticia de Peritación Nro. GNB-CR2-D21-3RA CIA-DIP NRO. 047, de fecha 11 de Junio de 2.007, realizada por el Departamento de Investigaciones Penales y Experticias de vehículos, Destacamento 21 Tercera Compañía, Comando Regional Nro. 02, Guardia Nacional Bolivariana, arrojó como CONCLUSIÓN: 1.-) EL VEHÍCUO AUTOMOTOR EN ESTUDIO: MARCA: JEEP: MODELO: CJ-7, COLOR : AZÚL; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DUTRO; PLACAS: KBK-02Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAMM88HXEV-033839; SERIAL DE MOTOR: 505C30; EL CUAL SE ENCUNETRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN SALVO DAÑOS OCULTOS; 2.-) LA CHAPA V.I.N DEL PARABRISA ORIGINAL (SUPLANTADA); 3.-)SERIAL DE SEGURIDAD FALSA (SUPLANTADA); 4.-) EL SERIAL DEL CHASIS ALTERADO (FALSO); 5.-) EL SERIAL DE MOTOR (ORIGINAL) (Destacado del Tribunal). Otra consideración importante en la presente es que el R.A.S., titular de la cédula de identidad nro. V- 2-515.525, cambió sin la autorización del ente encargado de realizarlo un motor al mencionado vehículo que acredita con una copia simple de la empresa proveedora de éste, lo cual violenta las disposiciones de la Ley de Transporte y T.T., y hace irrito el acto contraventor. Con base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso, el documento NOTARIA PÚBLICA DE GUATIRE, MUNICIPIO Z.D.E.M., inserto con el Nro. 37; TOMO: 184; de fecha 18 de Diciembre de 2.006, sustenta a favor del solicitante M.J.O., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.729.279, la posesión legitima del solicitante vehículo ya tantas veces descrito, mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos por falsedad, dada su condición de título autentico, o el resultado de una investigación de tipo penal, así pues tenemos que en el caso subjudice, se puede afirmar que la misma, no está en entredicho, quedando acreditada la buena fe del poseedor del vehículo. El título que acredita la posesión, es legítimo, lo cual constituye en este caso la razón por la cual se posee, o causa, para poseer, y evidencia el animus posedendi, que le acredita en el presente caso su posesión en calidad de propietario, lo cual es considerado justo título, ya que el que posee indebidamente es aquel que no tiene razón para poseer Y ASÍ SE DECLARA. El hoy solicitante M.J.O., ha manifestado su animo de poseer por cuanto ha acudido reiteradamente a todas las instancias y actos que han conformado hasta la presente fecha, lo cual acredita aún más su animo de poseedor de pleno derecho, derecho éste que ha invocado en todas y cada una de dichas oportunidades. Así mismo la experticia de dicho vehículo indica que él mismo no tenía ningún tipo de problemas, y es de fecha anterior a la presentada por el segundo solicitante la cual si arroja vicios, de seriales alterados y suplantación de los mismos. Tomando en cuanta que el solicitante R.A.S., alteró sin autorización del Ministerio y Transporte y Comunicaciones, el estado original del mencionado e identificado vehículo, por cuanto suplantó su motor, en fecha que no se puede precisar por cuanto la factura de compraventa consignada en copia simple de Multiservicios Galindo, signada con el Nro. 0472 no pudo ser experticiada, motivo por el cual el mismo se refleja como un vehículo alterado en sus seriales originales, siendo que es éste ente el único autorizado para la realización de tales actos y que los ciudadanos debemos someternos al imperio de la Ley, no pudiendo subrogarnos en tarea que por su naturaleza solo está reservadas al estado, mal podría quien aquí decide darle validez a un acto que nació irrito, Y ASI SE DECLARA. Por último el Ministerio de Transporte y Comunicaciones reconoce la existencia del Título valido y del Registro del ya tantas veces identificado vehículo a favor del ciudadano I.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.279, quien es el vendedor del mismo al M.J.O..

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)…. Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensables para la investigación… Ahora bien, del contenido en los artículo precedentemente señalados, se observa que si bien … ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega,; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictamines periciales que sean necesarios según las características de cada caso… En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ha señalado la doctrina patria en este tipo de caso de posesión de vehículos automotores en teoría del Dr. E.P.S., en cuanto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que el procedimiento para este tipo de devoluciones debe ser sumamente sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quien demuestre en P.F., ser los propietarios o poseedores legítimos del mismo. Esto particularmente en el caso de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, y valorable conforme a las reglas de criterio racional (…). El caso frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados, el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. La cual es referida en su escrito por el solicitante.

En la oportunidad de la realización de la mencionada audiencia, ante la pregunta formulada al Ministerio Público, de si se requería algún elemento más para la presente investigación, y la prosecución de este proceso, éste manifestó que ya habían sido efectuadas todas las experticias necesarias tanto a este vehículo como a los propios documentos que conforman la presente, en relación con el delito de apropiación indebida adelanta dicha Fiscalía Octava, por lo cual no existe razón legal que limite a esta Juzgadora la entrega del mismo y ASI SE DECIDE. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos del estado y los particulares, tomando en cuenta el tiempo que éste vehiculo tiene en depósito desde la fecha de su retención por el órgano de investigación, y el inminente deterioro que ha podido sufrir, pudiendo dejar ilusoria la pretensión de quien lo reclama como su legítimo poseedor para el caso que se determine la procedencia de su requerimiento, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho, en atención a lo que el Legislador ha previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la entrega del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, es declarar CON LUGAR, la solicitud de devolución realizada por el ciudadano poseedor M.J.O.R. ya identificado, en depósito del vehículo que nos ocupa, bajo la modalidad de uso, guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. La presente de conformidad con lo pautado en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 607 y 370 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO RETENIDO, al ciudadano M.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-8-729.279, residenciado en la Calle Junín, casa Nº 02, San mateo, Estado Aragua.

SEGUNDO

Se NIEGA la entrega del vehículo ya tantas veces descrito al ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad nro. V- 2.515.525, residenciado en la ciudad de Cagua. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Estacionamiento que aparece acreditado en actas, donde se encuentra el ya mencionado vehículo, para la entrega del mismo. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C.O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.C.O.

Causa Nº: 3C-SOL-617-08

RMR/CCO

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