Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 28 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

PONENTE: O.U. LEAL BARRIOS.

ASUNTO: GK01-X-2005-000005

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidir acerca de la INHIBICIÓN propuesta por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 de Juicio de este mismo Circuito Judicial, abogada C.Z.M., con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse legalmente impedida para conocer y decidir de la causa signada con el alfanumérico, GP01-P-2004-000518 seguida al acusado C.J.A.M..

El 16 de marzo de 2.005, se recibió en Secretaría, proveniente de la oficina distribuidora de causas, cuaderno separado formado con motivo de la inhibición planteada, y al cual se le dio entrada bajo la nomenclatura GK01-X-2005-000005, en la misma fecha se dio cuenta Sala, designándose ponente al Juez quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de asunto, con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta suscrita el 8 de marzo de 2005, la Juez proponente, planteó su inhibición en los términos siguientes:

“Quien suscribe C.Z.M.: C.Z.M., en el día de hoy 08 de Marzo de 2005, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al acusado E.C. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Agravadas; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA por cuanto el prenombrado acusado se encuentra defendido en el presente asunto por el abogado en ejercicio H.M. TORRES RUIZ quien se ha referido a mi persona de manera insultante y atribuyéndome hechos sin ninguna fundamentación ya que dicho abogado le manifestó a la concubina de otro acusado cuya causa también se ventila ante el Tribunal que presido como Juez Sexto en Función de Juicio (Causa GP01-P-2004-518 seguida al acusado C.J.A.M.), que yo soy una Juez que le gusta el dinero y que me llaman la pesetera y que ella no tenía capacidad económica para pagar la libertad de su concubino y que sus relaciones con esta Juez eran malas porque él era el encargado de sacar de aquí a todos los Jueces ladrones, de lo cual consta acta levantada en las actuaciones contentivas de la causa antes señalada, la cual puede ser verificada en el Sistema Juris y que se acompaña en copia certificada a la presente. La presente inhibición la fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las antes mencionadas expresiones del referido abogado constituyen un motivo de tal gravedad que en cualquier momento podría influir en mi ánimo de juzgadora y afectar la imparcialidad que debo mantener a la hora de cumplir con mis funciones, ya que las palabras proferidas en mi contra atentan contra mi honor y respetabilidad y ello es motivo suficiente y legalmente establecido para decidir apartarme del conocimiento de la presente causa a los fines de evitar que en un futuro puedan verse afectados derechos de las partes. Razón por la cual, atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibidem, considero mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa en el entendido que la inhibición es un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, en el presente caso se evidencia y acredita la causa que podría afectar mi objetividad y que comprometería mi deber de administrar justicia con equidad, lo cual demuestro con la copia certificada del acta levantada en el momento que se presentó ante este Tribunal la ciudadana M.E.R.S. señalando lo que el antes referido abogado le había manifestado, por tanto la causal de inhibición que se alega es el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, a los fines de garantizar la transparencia en el presente proceso y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se acuerda abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria de este Tribunal conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente redistribución conforme al artículo 94 ejusdem. Terminó se leyó y conforme firma.

MEDIOS PROBATORIOS

A los fines de comprobar la existencia de la causal invocada, la Juez proponente consignó junto con el acta de inhibición, copias fotostáticas de los folios 245 y 246 pertenecientes a la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2004-000518, ambas debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal de Control Abogada Lonet Gainza Medina, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

…En el día de hoy 23 de febrero de 2005, siendo las 11:27 horas de la mañana, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público en la causa signada con el Nro. GP01-P-2004-000518 que se le sigue a C.J.A.M., comparece ante la sede de este Tribunal Sexto de Juicio presidido por la Jueza abogada C.Z. y los Jueces Escabinos: Machado Juvencio y R.J.G., quienes se encuentran asistidos por la secretaria Abg. Lonet Gainza y el Alguacil J.C. y hace acto de presencia la ciudadana: R.S.M.E., en su condición de concubina del acusado quién se identificó de la siguiente manera: Naguanagua, Barrio Arturo Michelena, calle Urdaneta Nro 36, teléfono 0414-416-4325 (…) y manifiesta al Tribunal: Mi concubino (acusado) va a cambiar de abogado ya que su abogado era H.T. y él me manifestó que tenía una mala relación con la jueza de esta causa, ya que él estaba luchando para sacar esta cuerda de ladrones que estaban aquí adentro y que yo no tenía la capacidad económica para pagar la libertad de mi esposo porque a la jueza le gustaba el dinero y le decían la pesetera, eso me lo dijo en su bufete que queda al frente del estacionamiento de la Fiscalía, y allí estaba un grupo de abogados que dicen que vienen para acá como jueces pero no sé el nombre de esos abogados. Estoy dispuesta a mantener mi palabra en cualquier parte. Es todo.

Se deja constancia que se encuentran presentes en este momento la Fiscal 11º del Ministerio Público Yolanda Sapiaín, el acusado: C.J.A.M. y los abogados que fueron designados por el acusado: O.T. y J.R.…”

RESOLUCION

Como punto previo a la presente decisión, esta Corte estima necesario, realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada:

En tal sentido, el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, ha dicho en reiteradas ocasiones:

,”… que la Inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación desconocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien tonel objeto de la misma, ya que la existencia de esos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

” La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención . Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición “

.

Con vista en el acta de inhibición suscrita por la Juez Sexta de Juicio, así como en el contenido del documento transcrito en que la sustenta, pasa la Sala a verificar si en efecto, la prenombrada funcionaria le asiste la razón, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 86. “Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves afecten su imparcialidad

Por tanto, del estudio de las circunstancias de hecho alegadas por la Jueza de juicio para separarse del conocimiento de la causa principal, efectuado a la luz de las anteriores precisiones conceptuales, se desprende claramente que, la fundamentación esgrimida por la mencionada funcionaria no alcanza satisfacer los requerimientos de ley, toda vez que, a juicio de la Sala la causal invocada, aparte de no corresponderse con ninguna de las preestablecidas de manera taxativa en el dispositivo citado ut supra, tampoco ha generado motivos graves como para afectar seriamente su imparcialidad.

Así se tiene que, no obstante haber la Jueza, centrado los motivos de su inhibición en los supuestos comentarios atribuidos al abogado H.T., adecuándolos en la causal genérica contenida en el numeral 8º del artículo 86 eiusdem, sin embargo, del referido examen a que fueron sometidos los hechos, obvio es concluir en que la mencionada causal sólo sería aplicable a la situación planteada, sólo si el abogado H.T., (a quién la concubina del acusado C.J.A.M. le ha atribuido la autoría de las expresiones ofensivas), hubiese continuado ejerciendo el cargo de defensor del acusado, pero, al quedar evidenciado que el mismo cesó en tales funciones, tal como se desprende del acta, donde consta que los abogados O.T. y J.R., no sólo fueron designados como los nuevos defensores del acusado, sino que ambos vinieron a sustituir al mencionado abogado en el cargo, afirmación esta que se deduce de lo afirmado por la concubina M.E.R.S., cuando al referirse a los supuestos comentarios del abogado Torres expresó: “…mi concubino (el acusado) va a cambiar de abogado…”, de allí que, el mérito alegado por la Juez para separarse del conocimiento de la causa, no sólo resulta insuficiente, sino también inadecuado para que proceda, siendo por tanto pertinente, declarar sin lugar la inhibición propuesta.

Por otra parte, la Sala ha observado como circunstancia complementaria que el supuesto comportamiento impropio y ofensivo desplegado contra la funcionaria judicial, no ha devenido del acusado ni tampoco de la concubina de éste, quién únicamente se limitó a informar acerca de un comentario, cuya autenticidad no fue ni ha sido corroborada en ningún momento, como para presumir ciertas las supuestas imputaciones, constituyendo razones suficientes para que esta Sala, no sólo ratifique la inexistencia de meritos suficientes para que proceda la inhibición, sino porque tampoco ha explicado la jueza proponente sobre la existencia de algún otro obstáculo diferente a al señalado que no sólo le impida conocer del asunto, sino que ponga en peligro los derechos y garantías constitucionales que tiene el acusado a tener un juicio transparente, objetivo e imparcial, y a ser juzgado por sus jueces naturales conformados por un Tribunal Mixto.

Como un último considerando, la Sala estima oportuno destacar que, la inhibición propuesta lejos de corresponderse con la realidad jurídica de los hechos, mas bien se aprecia planteada dentro del plano de las suposiciones, toda vez que no consta en autos ni un sólo elemento probatorio que, conforme a lo expuesto por la juez, permita inferir su inidoneidad y parcialidad para conocer del asunto en mención, así tampoco lo manifiesta en el acta, ni de la actuación puede inferirse la existencia de alguna sospecha de parcialidad en la mente del acusado, o de su concubina, como para que esta Corte, declare con lugar una inhibición carente de toda fundamentación jurídica.

sin embargo, la Sala estima también oportuno, recordarle a la Jueza proponente, el derecho que le asiste de aplicar los correctivos pertinentes previstos en el acuerdo que en materia disciplinaria dictara la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, contra los improperios y ofensas a la majestad del Juez y del Poder Judicial.

En consecuencia, habiendo quedado establecido en autos, que la causal alegada no encuadra dentro del supuesto legal previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que, la inhibición propuesta no procede, y por consiguiente debe declararse sin lugar, y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Sala Primera, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Inhibición propuesta por la abogada C.Z.M., de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen para que continúe conociendo de la causa Nª GP01-P-2004-000518 seguida al acusado C.J.A.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno a la Juez inhibida.- En Valencia a los veintiocho (28)) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005).- Años 194° y 145°.-

Jueces de Sala

Dr. O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

M.A.B.A.M.R.,

La Secretaria,

Se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

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