Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECUSANTE.-

CARING MENDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.527.743, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE.-

I.C.C., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.521, de este domicilio.

JUEZ RECUSADO.-

Abog. J.A.M.P., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECUSACION.

EXPEDIENTE: 11.382

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 25 de julio de 2.012, el Abog. J.A.M.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 23 de julio de 2012, por la abogada I.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARING MENDES LUGO, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos H.S.S. y L.D.S., contra los ciudadanos R.C.V. y CARING MENDES LUGO, contenido en el Expediente No. 13.628 (nomenclatura del precitado Juzgado Superior Segundo Civil), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 07 de agosto de 2.012, bajo el N° 11.382, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La abogada I.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARING MENDES LUGO, codemandada, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal Recusación o Recuso al Juez JUAN MOSTAFA, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Segundo la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem, debido a que el mencionado funcionario judicial es amigo personal de la abogada A.M.S., quien es contraparte en el presente juicio y tengo conocimiento de dicha circunstancia por comentarios de terceras personas ene l recinto del Tribunal, por esta razón principal es que ponemos en duda la imparcialidad del mencionado Juez aquí recusado…

El ciudadano Juez Recusado, en su informe señala lo siguiente:

...La presente causa se le da entrada en este Tribunal Superior en fecha 3 de julio de 2012, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la presentación de informes y ocho días de despacho para que las partes presentaran observaciones a los mismos.

En fecha 23 de julio de 2012 tanto la parte demandante como la hoy recusante, presentaron informes en esta Alzada.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”

La norma trascrita, prevé un lapso perentorio para que las partes ejerzan su derecho de recusar al juez o algún otro funcionario judicial, bajo pena de caducidad, y consagra varios supuestos sin hacer referencia expresa a la oportunidad para recusar a los jueces superiores. Pero resulta lógico pensar que si existe un lapso para recusar a los Jueces de Primera Instancia previsto en la norma in comento, así como existe un lapso para recusar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, establecido vía jurisprudencial, también tiene que existirlo para recusar a los jueces superiores.

Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, afirma que el momento preclusivo para la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: "Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación". Aún cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma mas análoga a su situación. (…) ;….

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…”

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992, Expediente N° 90-0342, dejó sentado el siguiente criterio en ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.:

"...es indispensable armonizar la presente disposición (Art. 102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 ejusdem

...omissis...

Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia..."

De las actas procesales se constata que la presente recusación fue interpuesta el mismo día que se presentaron informes, sin que nada alegara al respecto la abogada recusante, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le dio entrada al expediente, lo que forzosamente lleva a este informante a concluir que la presente recusación es extemporánea por tardía y por ende inadmisible y así solicito sea declarado.

Ahora bien, la fundamentación legal de la presente recusación es el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes..."

La recusante me atribuye lazos de amistad con la abogada A.M.S., bajo la siguiente argumentación: tengo conocimiento de dicha circunstancia por comentarios de terceras personas en el recinto del tribunal. Resaltando el hecho que la recusante si quiera se toma la molesta de indicar quienes fueron las supuestas terceras personas que comentaron la existencia de la negada amistad, ni que día sucedió tal acontecimiento.

Rechazo y niego ser amigo de la abogada A.M.S., a quien no me une vínculo de amistad alguno, si quiera superficial, siendo lo cierto que es una persona por la que profeso el respeto que merecen todos los usuarios y usuarias de este Tribunal, incluida la abogada recusante. Por consiguiente, rechazo por ser absolutamente falso que existan lazos de amistad entre mi persona y la apoderada de la parte demandante.

Por las razones expuestas, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que la Recusante no promovió prueba alguna para demostrar los hechos en que fundamenta su recusación, basada en la presunta “amistad íntima con alguno de los representantes de las partes”, con el Juez Recusado, incumpliendo la recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los hechos alegados. Por lo que, en virtud de que la Recusante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, aunado al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, acogido por este Sentenciador, según el cual: “…el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez…”; y dado que en Juez Recusado en su escrito de informes de recusación negó de manera categórica el que lo uniese vínculos de amistad íntima con la abogada A.M.S., es forzoso para este Tribunal concluir, que la presente recusación no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por la recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 23 de julio de 2012, por la abogada I.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARING MENDES LUGO, parte codemandada, contra el Abog. J.A.M.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Líbrese Oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 358/12.-

La Secretaria,

M.G.M.

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